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en el Mediterráneo y en el Atlántico así como en las Antillas y en la Tierra-firme, rebajó mucho los impuestos á las mercancías españolas que venían á América, eximió completamente de derechos á ciertos productos coloniales cuando se consumían en la metrópoli y redujo otros considerablemente. También permitió, bajo ciertas condiciones, que de las islas Baleares y de las Canarias pudiesen venir naves á Indias; y aunque subsistieron en buen número las restricciones y aun algunas prohibiciones, con el intento de proteger la marina y la industria españolas, el comercio, hasta entonces encadenado, pudo moverse con relativa holgura.

Cierto que en un principio la Nueva España y Venezuela quedaron exceptuadas de estos beneficios y sólo se les ofreció «un particular arreglo y el permitir desde 1779 que los registros anuales de asogues lleven á Veracruz los frutos y manufacturas de estos reinos con la misma rebaja de derechos ó respectiva exención de ellos, que irán especificadas en esta concesión (1);» pero el primer paso estaba dado y poco a poco las colonias exceptuadas, no obstante la resistencia de los intereses creados á la sombra de un monopolio secular, fueron entrando en el nuevo régimen, hasta que el Real decreto de 28 de Febrero de 1789 extendió á ellas, sin limitación, los beneficios del comercio libre.

Por otra parte, el tratado de Utrecht, de 13 de Junio de 1713, había dado á Inglaterra el derecho exclusivo de hacer en diferentes partes de América el tráfico de esclavos negros y el de llevar anualmente un navío de porte de quinientas toneladas cargado de géneros;» y aunque este pacto no se cumplió de pronto, sí se puso en ejecución más tarde, «siendo manantial fecundo, al decir de un autor español, del contrabando de muchos millones de pesos anuales, que se ejercitaba en el seno mexicano y por el istmo de Panamá, de que siempre fué Jamaica el gran depósito (2).» Algunas veces, y siempre á causa de la incomunicación que producía

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Artículo VI de la pragmática.

2. Don José María Zamora y Coronado. Biblioteca de Legislación ultramarina. Madrid, 1844.

la guerra, llegaron á permitirse las expediciones de efectos. no prohibidos, en buques españoles ó extranjeros, desde los puertos de las potencias neutrales directamente á los de la América española; y por último, la célebre «Casa de Contratación», que ya desde 1717 se había trasladado de Sevilla á Cádiz, fué extinguida por Real decreto de 18 de Junio de 1790.

Nada hemos dicho hasta ahora de los Consulados de ✓ Comercio, y tiempo es ya de reparar esta omisión. Eran fundamentalmente tribunales que administraban la justicia mercantil y se componían de un Prior con funciones de presidente, Cónsules, que eran los Jueces que acompañaban al Prior, y Diputados ó Conciliarios, que, sin dejar de tener ciertas funciones propias, fungían además como suplentes de los Cónsules. Formábanse estas corporaciones de comerciantes que no fuesen «extranjeros, ni hijos de ellos, ni sus criados, ni escribanos»; eran elegidos por los demás miembros del gremio mercantil que reuniesen determinadas condiciones de arraigo y capital, pero sin tener tienda abierta y parece que el primer Consulado se instituyó en Burgos (1494) y le siguió en breve el de Sevilla (1502), al lado y como complemento de la Casa de Contratación». Las causas mercantiles de que juzgaban, y en las cuales estaban incluídas las de quiebra, debían ser decididas á verdad sabida y buena fe guardada, es decir, fuera de las complicadas y enredadísimas fórmulas jurídicas que prevalecian en el enjuiciamiento español y que, como incorregible mal hereditario, aqueja todavía á los pueblos de origen ibero. Al lado de estas atribuciones judiciales, estaban encomendadas. á los Consulados otras puramente administrativas; pues esta confusión y promiscuidad de funciones parece haber sido otro rasgo característico de que la organización española no hubo de corregirse sino cuando las Cortes de Cádiz previnieron en la Constitución de 1812 la separación de los pode

res públicos, determinando claramente lo que correspondía al legislativo, al ejecutivo y al judicial.

A semejanza de los de Burgos y Sevilla, creáronse Consulados en México y en Lima desde 1592 y se les asignaron fondos especiales, que se tomaban de los impuestos con que el comercio estaba gravado, para los gastos que causaban la remuneración del Prior y Cónsules y la de sus empleados, entre los cuales se contaban el indispensable escribano y el no menos preciso asesor; porque, á pesar de todo intento en contrario, los letrados y leguleyos se hacían necesarios en todos los ramos de la administración. En México anduvo siempre dividido el comercio peninsular entre vizcainos y montañeses, que con sus disturbios, por una parte, y por otra con la ingerencia que el Consulado tomaba en la administración de la colonia, frecuentemente perturbaba ó dificultaba el ejercicio de las no muy absolutas facultades. virreinales; motivo por el cual el insigne conde de Revilla Gigedo, fundándose en la abundancia de jueces y tribunales que había en México, llegó á señalar la conveniencia de suprimir el establecido en la capital de la Nueva España, sugiriendo que se estableciesen en otras ciudades y distribuídos á convenientes distancias.

Acaso á esta sugestión se haya debido que, en 1795, se mandase establecer un Consulado en Veracruz, dotándole de ordenanzas ó reglamentos tomados de los que el año anterior se aprobaron para el de la Habana. Sea como fuere, el hecho es que se produjo entre ambas corporaciones, la de México y la de Veracruz, una emulación que parece haber redundado en provecho público. A lo menos, cada Consulado procuraba mejorar más que el otro los servicios que le estaban encargados, entre otros la parte de camino entre el puerto y la capital que les estaba respectivamente asignada, y desde 1802 se publicaron en Veracruz los datos estadísticos más fidedignos que hasta nosotros hayan llegado sobre el comercio exterior de la Nueva España.

Antes de ocuparnos en examinar esos datos y en reconstruir los que no constan en estadísticas especiales, digamos algunas palabras acerca de los impuestos que pesaban sobre el comercio de las colonias, materia también muy embrollada, seguramente por la frecuente mutación de los preceptos que la regian.

Durante los primeros años que siguieron á la conquista, el comercio entre España y las Indias estuvo enteramente exento de gravámenes; pero no duró mucho este régimen y pronto se establecieron diversos y complicados impuestos, de los que los principales fueron los conocidos con los nombres de derechos de avería, almojarifazgo, toneladas, almi-▾ rantazgo y alcabala, de los cuales daremos idea brevemente.

La avería (ó haberia) estaba destinada principalmente á cubrir á prorrata entre los dueños de mercancías los haberes y demás gastos que causaban los buques de la armada del rey que venía escoltando las flotas y consistía en un tanto por ciento del valor del oro, plata, caudales y géneros que llegaban á la Península ó salían de ella, aunque perteneciesen al real tesoro. Fué en un principio de un medio por ciento; pero con el tiempo fué agravándose de tal suerte, que habiendo llegado en la práctica al 14 por ciento, se previno en 1644 (ley 46, tit. IX, libro 9 de la Recopilación de Indias) que no pasara de 12 por ciento, y que si esta cuota no alcanzaba para cubrir los gastos á que la avería estaba consignada, lo demás quedase á cargo del tesoro público. Probablemente los abusos á que se prestaba la recaudación, existencia y distribución de este fondo especial siguieron adelante y se acrecentaron por el hecho de haberse arrendado ó dado en asiento esta renta; el hecho es que en 1660 fué substituída por la asignación de una suma fija que pagaban las colonias y en la cual tocaban á la Nueva España doscientos mil ducados de plata para cada flota, hasta que á principios del siglo xv dejó de hacerse toda cobranza y los gastos de los buques que escoltaban las flotas se hacían con cargo á lo que hoy llamaríamos el presupuesto ordinario de la marina de guerra. Sin embargo, en 1732 se pusieron en

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planta, conforme á una Real cédula, algunos arbitrios propuestos por el comercio, por no poder el erario sufragar los gastos de los navíos destinados al resguardo de las flotas y convoyes de Indias y se ofreció contribuir con un cuatro por 'ciento del oro, plata y grana fina. Por último, en la época del comercio libre», la avería se redujo al medio por ciento y sólo se pagaba sobre el oro y la plata.

El derecho de almirantazgo era un impuesto ó grava. men establecido en favor y como dotación del cargo de Al▾ mirante de Indias, que se equiparó primitivamente al de Almirante Mayor de Castilla y fué creado en favor de Cristóbal Colón y sus descendientes, á quienes, sin embargo, desde 1547 se prohibió que ejerciesen su oficio en ninguna parte de las Indias y que llevasen ningún derecho por esta razón, «porque nuestra voluntad es (decía el emperador Don Carlos) que solamente se intitule y llame Almirante de Indias». En cambio, y por via de transacción, á los descendientes del descubridor de América se asignó una pensión de 17.000 ducados, equivalentes á 23.437 pesos fuertes, que todavía en 1830 pagaban las cajas de la Habana, Puerto Rico y Manila.

Así pues, desde 1547 nada se pagaba al Almirante de Indias, pero sí al de Castilla, que cobraba á los buques, tanto á la carga como á la descarga, un marco ó cinco reales por cada cien toneladas y en los de menos porte un real por tonelada. Además, desde 1737, en que se creó para el infante Don Felipe la dignidad de Almirante de España é Indias, se estableció el cobro de derechos de almirantazgo, que se causaban, en cuotas muy variadas, sobre numerosas mercancías, sobre la capacidad de los buques, á razón de un peso por tonelada y sobre los caudales en oro y plata, al respecto de diez reales por cada 1.000 pesos. Aunque á poco quedó vacante la plaza de Almirante, los derechos siguieron cobrándose por cuenta del erario hasta el establecimiento del «comercio libres; pero fueron restablecidos y aun fuertemente agravados en 1807, bajo el reinado de Carlos IV, quien hizo al príncipe dela Paz almirante y presidente del Consejo de Almirantazgo.

Los derechos de almojarifazgo, de que ya se habla en el

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