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riores ó interiores, de todas figuras, nominaciones y cortes; tabaco en rama y labrado: trigo y toda clase de semillas: zapatos de todas clases; y otras igualmente impor

tantes. >>

Tres novedades contuvo este arancel, además de permitir que la mitad de los derechos se pagara á los noventa días y la otra á los ciento ochenta, y fueron: la primera, autorizar á los Estados para nombrar interventores que vigilasen la exacta aplicación y cobro de los derechos; y la segunda, establecer el sistema específico, ó de que las mercancías pagasen por su número, peso y medida las cuotas fijadas en una tarifa especial incorporada en la ley y ya no por su valor, conservándose el sistema de aforo sólo para los efectos no especificados. El aforo debía hacerse por el administrador de la Aduana, el interventor ó interventores de los Estados y un perito que el interesado nombraba; y los derechos con sistían en el 40 por 100 del precio así determinado. La tercera novedad consistió en rebajar de modo importante los derechos de los efectos que se introdujesen en Yucatán, Chiapas y las Californias ó viniesen en buques nacionales; siendo de advertir que ya desde poco antes la introducción de harina y maíz fué permitida en Yucatán y Campeche, cuando á juicio de sus autoridades locales las cosechas fuesen insuficientes ó nulas, y que esta franquicia subsistió en el arancel que estudiamos. Así se destruía de una plumada ▸ la base de la igualdad en la tributación, se establecían diferencias perturbadoras é irritantes y se entronizaban todos los males consiguientes.

Todavía la lista de las prohibiciones había de aumentarse en 20 de Mayo de 1828, con la de la seda torcida; y aunque parecerá imposible que semejante régimen se llevase á mayor extremo, así fué, sin embargo, y ahí están las colecciones de nuestras leyes patrias para atestiguar que el 22 de Mayo de 1829, bajo el gobierno del benemérito general don Vicente Guerrero y siendo ministro de Hacienda el señor don Lorenzo Zavala, se expidió el más draconiano decreto que en esta materia pueda imaginarse y que vamos

á insertar, suplicando á nuestros lectores tengan la paciencia de recorrerlo en su integridad, porque sólo así llegarán á formarse juicio exacto del punto á que puede conducir un criterio erróneo:

«Se prohibe bajo la pena de comiso,-dice ese decreto en artículo único,-la introducción de los artículos siguientes: >Acicates ó espuelas de hierro ó metal.-Aguardiente de fábricas extranjeras. - Algodón en rama de cualquiera procedencia extranjera. —Almohadillas.-Anillos ó aretes ordinarios.-Anís en grano.-Añiles. -Alambre grueso de hierro y de cobre.-Azadones, hoces, rejas y toda clase de instrumentos de labranza que se usan en el país.-Bayetas y bayetones ordinarios. -Brochas para pintar.-Cajitas de mariposas.-Candados, chapas y cerraduras de hierro.Cardas en parche y horma.-Carranclanes y todo listado ordinario de algodón. - Casimir que no sea apañado.-Cerdas para zapatero.-Cinta de algodón y lino ordinario. -Clavazón de hierro en todas clases y tamaños, excepto en los puertos donde se construyan casas de madera. --Cobertores y sobrecamas hechas de lana y algodón.-Cobre labrado en piezas ordinarias.-Cortecitos de algodón cuya calidad no llegue á la de la indiana inglesa fina.-Cuerdas para instrumentos músicos. Dulces. Escarmenadores, peines y peinetas de madera, asta y carey.-Esperma labrada. -Estaño en greña. -Faroles y linternas de lata y papel.-Flecos de algodón de lana.-Frenos.-Jerga y jerguetilla.-Goznes y bisagras de hierro y ordinarias de bronce.-Guinea. Herraje para bestias.-Hilaza de lana y estambre.-Juguetes de todas materias para niños.-Libros en blanco, de papel.-Maderas de todas clases, excepto arboladuras de buques y casas de madera.-Manteca y mantequilla de vaca.-Medias de lana.-Naipes de todas clases.

Oro volador, fino y falso.-Oropel.-Oblea.-Pañetes ó medios paños. -Papel de colores. Pomadas de color.Queso de todas clases. -Sargas de lana.-Sayal ó sayalete de pelo burdo.-Sillas de montar y toda clase de talabartería.—Sombreros de todas clases y cortes, cachuchas y go

rras.-Tápalos de algodón.-Tejidos ó lienzos trigueños y blancos de algodón, cualesquiera que sean sus dimensiones y denominación, cuya calidad no llegue á la del coco fino. -Zangalas y zangaletes. >>

Si nuestros lectores han recorrido la precedente lista, que venía á agregarse á las ya muy largas que estaban en vigor y ante cuyo conjunto cabe preguntarse qué era permitido importar á la República y por qué, siquiera en obsequio de la sencillez, no se prefería hacer una lista de lo que era lícito introducir, puesto que habría resultado más breve que la de las mercancías de importación vedada; si se toma, además, en cuenta que, por efecto de la resistencia de España á reconocer la independencia, todo comercio con la antigua metrópoli y la introducción de todos sus productos estaban igualmente prohibidos, nuestros lectores, decimos, habrán de explicarse de cuán hondo arranca el origen de muchos de nuestros atrasos. Porque téngase en cuenta que aquí no había, por aquel entonces, fábricas de ninguna clase, fuera de las que artificialmente se trataba de crear para hilar y tejer algodón y lana. Se intentaba proteger á un pueblo que no tenía máquinas, que apenas conocía los más elementales y rudos instrumentos de trabajo, que, reducido á ejercer una primitiva industria manual, estaba literalmente desnudo y, sin hipérbole, se moría de hambre; y para conseguir semejante fin, para hacer feliz á ese pueblo, se le prohibía, so pena de confiscación, traer del extranjero los artículos de primera y más elemental necesidad que él no producía.

¿Y era este régimen impopular? No, en verdad. Véase con qué palabras comenta la ley que acabamos de insertar autoridad tan respetable como el insigne estadista don Miguel Lerdo de Tejada:

«Esta ley, que puede muy bien decirse que es una de las más severas de cuantas se han dictado en materia de prohibiciones, fué, sin embargo, expedida por un gobierno que ostentaba los principios más exagerados de libertad y progreso social; lo cual deja presumir que sus autores, sacrifi cando en ella las ideas que proclamaban, no tuvieron otro

objeto que el de adquirir popularidad, halagando las opiniones de los que creen que así es cómo deben protegerse las artes y la industria nacional. >>

Permítanos el lector, ya que tanto habrá de ganar en el cambio, que continuemos cediendo la palabra al mismo señor Lerdo de Tejada, hasta llegar al Arancel de 1.o de Junio de 1853, año en que él escribió su estimabilísima monografía sobre El comercio exterior de México. Dice así el respetable historiador:

«Por fortuna, aquella ley no estuvo vigente mucho tiempo, pues por la de 6 de Abril de 1830 se permitió la importación de muchos de los efectos que ella prohibía, principalmente los de algodón, con el objeto de que el producto de sus derechos se emplease en sostener la integridad del territorio en caso de nueva invasión española, formando al efecto un fondo de reserva, y en fomentar la industria nacional en el ramo de tejidos de algodón y lana.

»Esta última ley y la de 16 de Octubre del mismo año, que destinó la quinta parte de los derechos sobre los efectos de algodón para proteger la industria nacional, fueron el origen de la creación de un fondo que se tituló Banco de Avio, con cuyos capitales se establecieron muchas de las fábricas que hasta el día existen en la República para los hilados y tejidos de algodón y que, unidas á las que posteriormente se formaron con caudales particulares, se convirtieron luego, como era de esperarse, en un germen continuo de disgustos y de embarazos para el gobierno, por la lucha que necesariamente comenzó desde entonces entre los intereses de los industriales y los del público consumidor y la dificultad de hallar un medio que conciliara satisfactoriamente sus opuestas pretensiones.

>La ley de 6 de Abril de 1830, que derogó las prohibiciones establecidas en la de 22 de Mayo del año anterior, aunque no debía regir más que hasta el 1.° de Enero de 1831 en los puertos del Norte y hasta fin de Junio del mismo año en los del Sur, se conservó vigente por algunos años, con gran beneficio del comercio y del erario nacional, por los fuertes

derechos que pagaban aquellos efectos á su importación y entrada en la República; pero los nuevos fabricantes, interesados ya en favor de las prohibiciones, habian ido adquiriendo cada día mayor influencia en la dirección de los negocios públicos y no tardaron en ejercer esa influencia para asegurar de un modo más absoluto sus intereses en lo sucesivo, promoviendo la formación del nuevo arancel general que se expidió el 11 de Marzo de 1837.

>Este arancel, alterando las disposiciones anteriores, fijó definitivamente las prohibiciones sobre los frutos y manufacturas siguientes: aguardiente de caña y cualquiera otro que no sea de uva, excepto el de Ginebra: almidón, anis, cominos ó alcaravea, azúcar de todas clases, arroz, alambre de latón y de cobre de todos gruesos: harina, excepto en Yucatán: botas y medias botas para hombre y mujer, botones de cualquier metal que tuvieren grabado ó estampado el anverso ó reverso con las armas nacionales ó las españolas: café, clavazón fundida de hierro de todos tamaños: cobre labrado en piezas ordinarias para usos domésticos, carey y asta labrados, charreteras de todos géneros y metales para insignias militares, cordobán de todas clases y colores: estaño en greña, estampas, miniaturas, pinturas y figuras obscenas de todas clases, y, en general, todo artefacto obsceno y contrario á la religión y buenas costumbres: galones de metales y de todas clases y materias, gamuzas, incluso el ante común, gamuzones y gamucillas: jerga y jerguetilla, hilo é hilaza de algodón del número 20 inclusive abajo y del número 21 inclusive arriba, no comenzando esta prohibición sino al año de la publicación de este decreto: jabón de todas clases, juguetes para niños, de todas clases y materias, loza de barro ordinario, vidriada, sin vidriar, con pintura y sin ella: libros, folletos ó manuscritos prohibidos por autoridad competente: manteca de cerdo, miel de caña, madera de todas clases, excepto las arboladuras de buques: naipes, oro volador, fino y falso, oropel, paños de lana que no sean de primera, pergaminos, plomo en bruto, pasta ó municiones: rebozos de algodón ó seda, ropa hecha exterior

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