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los dichos indios y de sus haciendas y los amparará y defenderá de todo mal y daño por sí y por sus lugar-tenientes, y en todo hará lo que debiere y fuere obligado, por el cual, siendo necesario, presta voz y caución de rato solvendo que hará y cumplirá todo lo susodicho, como de suso se contiene, é que, si ansí lo hiciere, Dios, nuestro sefor, le ayude, y si no, se lo demande; y á la conclusión del dicho juramento, dijo: sí, juro, é amén; y firmólo.-Agustin Briseño.-Ante mí.-Alonso Zapata.

FIANZA. E luego incontinenti, para cumplimiento de lo que dicho es, el dicho capitán Agustín Briseño dió por fiadores al general Gonzalo de los Ríos y á Andrés Hernández y á Pedro de Armenta, vecinos y moradores desta dicha ciudad, los cuales todos tres de mancomún y á voz de uno y de cada uno dellos por sí y por el todo, renunciando como por la presente dijeron que renunciaban é renunciaron la ley de duobus rex debendi y el auténtica presente codice de fidejussoribus y el beneficio de la división y excursión y la epístola del divo Adriano y todas las demás leyes que hablan en razón de la mancomunidad, como en ellas se contiene, se constituyeron por fiadores del dicho señor don Luis de Sotomayor en tal manera que hará y cumplirá todo lo por el dicho Agustín Briseño en su nombre jurado y prometido, é que dará cuenta con pago de todos los bienes y'haciendas y rentas, ganados y demás aprovechamientos de los indios deste reino que fueren á su cargo y de sus lugares-tenientes que para ello nombrare: donde no, que ellos como tales sus fiadores y principales pagadores y sin que sea necesario hacer excursión de bienes ni otra diligencia alguna contra el dicho señor don Luis de Sotomayor ni sus lugares-tenientes, ni sus bienes, sin embargo de las fianzas que los tales sus lugares-tenientes han de dar, ellos darán la dicha cuenta y pagarán todo lo que contra el dicho señor Don Luis y sus lugares-tenientes fuere juzgado y sentenciado en la dicha razón. Para lo cual ansí tener, guardar y cumplir, pagar é haber por firme obligaron sus personas y todos sus bienes muebles é raíces, habidos y por haber, y dieron poder cumplido á cualesquier jueces é justicias de S. M. que deste negocio puedan y deban conoscer, de cualesquier partes y lugares que sean, al fuero y jurisdición de los cuales y de cada uno dellos se sometieron con las dichas sus personas é bienes, renunciando, como por la presente renunciaron, su propio fuero y jurisdición, domicilio é vecindad y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum para que les compellan é apremien por todo rigor de derecho é via ejecutiva al cumplimiento

é paga de lo que dicho es como por sentencia difinitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas é cualesquier leyes, fueros é derechos que sean ó ser puedan en su favor y la general del derecho, para que no les valga en esta razón, y otorgaron carta de fianza y obligación en forma; testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Pero Martín y Hernando García y Babilés de Arellano; y los dichos otorgantes, á quien yo, el escribano infrascripto, doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres.-Gonzalo de los Ríos.-Andrés Fernández.-Pedro de Armenta.-Pasó ante mí.—Alonso Zapata, escribano público y del Cabildo.

RECEBIMIENTO.-E luego incontinenti, visto por los dichos señores Justicia é Regimiento el juramento fecho é las fianzas dadas por el dicho Agustín Briseño en nombre del dicho señor don Luis de Sotomayor, dijeron: que admitían y admitieron, rescibían y rescibieron al dicho señor don Luis de Sotomayor y al dicho Agustín Briseño en su nombre, al uso y ejercicio de tal protector general de los indios deste reino de Chille, según y de la forma é manera contenida en el dicho título é provisión de Su Señoría que de suso va inserta; y firmáronlo de sus nombres; lo cual proveen con cargo que, llegado que sea á esta ciudad el dicho señor don Luis de Sotomayor, torne á hacer y retificar el juramento y dar de nuevo ó retificar las dichas fianzas del dicho oficio; y con esto se concluyó este cabildo y lo firmaron de sus nombres.-Lorenzo Bernal de Mercado.-Gregorio Sánchez.-Bernardino Morales de Albornoz-Pero Ordóñez Delgadillo. -Cristóbal de Aranda Valdivia.-Pedro Lisperguer.-Don Francisco de Zúñiga.-Diego Vásquez de Padilla.—Juan Ruiz de León.-Pasó ante mí.-Alonso Zapata, escribano público y del Cabildo.

CABILDO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1583.

En la ciudad de Sanctiago de Chille, á veinticuatro días del mes de septiembre de mill y quinientos y ochenta y tres años, se juntaron en su cabildo é ayuntamiento, según lo han de uso y costumbre de se juntar, los ilustres señores Justicia y Regimiento de esta dicha ciudad, para tratar y proveer cosas tocantes al servicio de S. M. y bien desta república, es á saber: los capitanes Gaspar de la Barrera y Gregorio Sánchez, alcaldes ordinarios en esta dicha ciudad, por S. M., y el capitán Pero Ordóñez Delgadillo y el capitán Pedro Lisperguier el capitán Nicolás de Quiroga y Juan de Gálvez, y Diego Vásquez

y

de Padilla, regidores en ella por S. M., por ante mí, Alonso Zapata, escribano público y del dicho Cabildo, y lo que trataron y acordaron fué del tenor siguiente:

y ca

PODER AL CAPITÁN PEDRO LISPERGUER.-En este dicho día bildo acordaron los dichos señores Justicia y Regimiento desta dicha ciudad que, atento que el señor capitán Pedro Lisperguier, regidor desta dicha ciudad, va á los reinos del Pirú por orden del muy ilustre señor don Alonso de Sotomayor, caballero de la Orden de Sanctiago, gobernador y capitán general y justicia mayor de este reino de Chille por S. M., y esta ciudad y Cabildo de ella tiene pleitos y negocios en la Real Audiencia de los Reyes y conviene que se sigan y haga en ellos y en lo demás que conviniere á esta dicha ciudad y Cabildo, como regidor della, todo lo que conviniere, para lo cual conviene darle poder cumplido, en forma; por tanto, que mandaban y mandaron se haga poder en nombre desta ciudad y Cabildo della para el dicho señor capitán Pedro Lisperguier, ansí para los negocios que tiene en la Real Audiencia de los Reyes como en la Audiencia arzobispal de la dicha ciudad como en corte real de S. M., con cláusula de sostitución, y para los que ansimesmo tiene en el Concilio provincial de la dicha ciudad de los Reyes, y ansimesmo se le dará instrucción por este Cabildo para lo que ha de hacer acerca de los dichos negocios; y ansí lo acordaron y firmaron al pie deste cabildo.

TÍTULO DE ALGUACIL MAYOR DE GOBERNACIÓN PARA DON ALVARO DE NAVIA.-En este dicho día y cabildo se presentó ante los dichos señores Justicia y Regimiento don Alvaro de Navia con un título é provisión del muy ilustre señor don Alonso de Sotomayor, gobernador deste reino, por el cual parece le hace merced del oficio y cargo de alguacil mayor desta gobernación, que usaba Pedro Fernández de Valenzuela por merced de S. M., el cual título y provisión es de el tenor siguiente:

Don Alonso de Sotomayor, caballero de la Orden de Santiago, gobernador, capitán general é justicia mayor en este reino de Chile por S. M., etc. Por cuanto Pedro Fernández de Valenzuela, alguacil mayor propietario desta gobernación, hizo ausencia deste reino y se fué á los reinos del Pirú ha más tiempo de dos años, por cuya ausencia, conforme á la real cédula de S. M., quedó vaca y se proveyó en Antonio de Azpitía, el cual fué suspendido dél por el nuevo gobierno, y conviene se provea la dicha vara á persona en quien concurran todas calidades para el uso y ejercicio dél en el entretanto que [por] S. M.

yo en su real nombre, otra cosa se provea y mande; é confiando de vos don Alvaro de Navia que sois servidor de S. M., caballero hijodalgo, y en quien concurren todas calidades é de quien confío lo hará con toda retitud, cuidado é deligencia; por tanto, en nombre de S. M. y en virtud de los reales poderes que para ello tengo, que por su notoriedad aquí no van insertos, hago merced al dicho don Alva ro de Navia de la vara é oficio de alguacil mayor de toda esta gobernación de Chile de la Nueva Extremadura, para que, como tal, trayendo vara de la real justicia, por sí y por sus lugares-tenientes, que pueda quitar, poner y admover cada que le paresciere y poner otros de nuevo, pueda usar y ejercer el dicho oficio é cargo en todas las cosas y casos á él anexas y concernientes, según y de la manera que lo han usado é debido usar el dicho Pedro Fernández de Valenzuela y los demás alguaciles mayores que han sido de la gobernación en este reino, lo use conmigo é mis lugares-tenientes, ejecutando y' cumpliendo mis mandamientos, él y sus lugares-tenientes; y mando á todas las justicias deste reino, mayores y menores, le hayan é tengan por tal alguacil mayor desta gobernación y le acudan y hagan acudir con todos los derechos é salarios á él y á sus lugares-tenientes que les pertenesciere; y mando al Cabildo, Justicia é Regimiento desta ciudad de Santiago le resciban y hagan rescibir al uso y ejercicio dél, haciendo el juramento é solenidad y dando las fianzas que en tal caso de derecho se requiere, y así rescibido en sólo esta dicha ciudad, le hayan por rescibido en todas las demás deste reino, y le guarden é hagan guardar todas las honras, franquezas y libertades, exenciones y preeminencias que por razón del dicho oficio debe haber é gozar y le deben ser guardadas, bien é cumplidamente, en guisa que le non mengüe ende cosa alguna, que yo, por la presente, le rescibo y he por rescibido, caso que por alguno no sea admitido; é mando á todas las justicias mayores y menores deste reino, vecinos, caballeros, escuderos y oficiales é hombres buenos le hayan é tengan por tal alguacil mayor desta gobernación y le den todo favor é ayuda para el uso y ejercicio dél y no le pongan embargo ni contradición alguna, so pena de cada mill pesos de buen oro para la cámara é fisco de S. M., en que les doy por condenados lo contrario haciendo: que para usar y ejercer el dicho oficio el dicho don Alvaro de Navia, le doy poder cumplido, cual de derecho en tal caso se requiere, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades y con libre y general administración y según é como lo han usado los demás alguaciles mayores que han sido de la dicha gobernación, á los cuales suspendo de

los dichos oficios. Fecho en la ciudad de Santiago del Nuevo Extremo, provincias de Chile, á veinte é cuatro días del mes de septiembre de mill é quinientos y ochenta y tres años.-Don Alonso de Sotomayor. -Por mandado de Su Señoría.-Cristóbal Luis.

E ansí presentado el dicho título é provisión que de suso va incorporado, pidió á sus mercedes que, en cumplimiento y obedescimiento del dicho título é provisión, le admitan y resciban por tal alguacil mayor de gobernación, según y como Su Señoría lo manda.

E por sus mercedes visto el dicho título é provisión de Su Señoría é pedimento fecho por el dicho don Alvaro de Navia, dijeron: que haga el juramento é dé las fianzas que en tal caso debe y es obligado, lo cual fecho, sus mercedes están prestos de le rescebir y admitir al uso y ejercicio del dicho oficio y cargo de tal alguacil mayor de gobernación, según y como Su Señoría lo manda.

JURAMENTO. E luego incontinenti el dicho don Alvaro de Navia juró por Dios, nuestro señor, y por la señal de la cruz que hizo con su mano derecha, segund forma debida de derecho, so cargo del cual prometió de usar bien y fiel y diligentemente el dicho oficio y cargo de tal alguacil mayor desta gobernación y cumplir y ejecutar los mandamientos de Su Señoría y de su lugar-teniente y de las demás justicias que fuere obligado, igualmente y sin excepción de personas, y de no llevar cohechos ni derechos demasiados mas de los que por el arancel real le son permitidos, é que dará residencia personal en el término del derecho á quien y cuando y como fuere obligado, é que, si ansí lo hiciere, Dios, nuestro señor, le ayude, y si no, se lo demande; y á la conclusión del dicho juramento, dijo: sí, juro, é amén; firmólo de su nombre.-Don Alvaro de Navia.

y

FIANZA. E luego incontinenti, en este dicho cabildo, día, mes y año susodicho, el dicho don Alvaro de Navia para el cumplimiento de lo que dicho es dió por sus fiadores á Ginés de Toro y á Pedro de Armenta, mercaderes, los cuales, que presentes estaban, dijeron: que se constituían é constituyeron por fiadores del dicho don Alvaro de Navia, en tal manera quel susodicho hará y cumplirá todo lo por él jurado é prometido y que dará residencia personal en el término del derecho á quien y como y cuando fuere obligado y que pagará todo lo que contra él fuere juzgado y sentenciado en la dicha razón, donde no, que no lo cumpliendo el dicho don Alvaro, luego que de lo contrario conste, ellos, como tales sus fiadores y principales pagadores y sin que sea necesario hacer excursión de bienes ni otra diligencia ninguna de fuero ni de derecho contra el dicho don Alvaro de

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