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JURAMENTO. E luego incontinenti el dicho Francisco de Soto, que presente estaba, juró por Dios, nuestro señor, y por la señal de la cruz que hizo con su mano derecha, so cargo del cual prometió de usar bien y fielmente el dicho oficio y cargo de tal alcalde de minas para donde es nombrado por Su Señoría del señor Gobernador deste reino, y que mirará por el bien y augmento de los naturales que andan en la labor de las dichas minas de los términos desta dicha ciudad y no permitirá ni consentirá que se les hagan agravios por los mineros ni por otra persona ninguna, y que guardará justicia á las partes que ante él la pidieren, y guardará las ordenanzas y provisiones que tratan sobre la conservación de las minas y labor dellas y castigará los pecados públicos y guardará toda la demás orden contenida en el título é provisión quel dicho señor Gobernador le da para el uso del dicho oficio, y que dará residencia personal en el término del derecho á quien y cuando de derecho debiere, y que, si ansí lo hiciere, Dios, nuestro señor, le ayude, y si no, se lo demande, y á la conclusión del dicho juramento, dijo: sí, juro, é amén.

FIANZA. Y para el cumplimiento dello dió por su fiador á Pero de Armenta, mercader, vecino morador desta dicha ciudad, que presente estaba, y ambos á dos de mancomún se obligaron, el dicho Francisco de Soto como principal, y el dicho Pero de Armenta como su fiador y principal pagador, quel dicho Francisco de Soto hará y cumplirá todo lo por él jurado y prometido y hará residencia personal en el término del derecho, donde no, que él como tal su fiador y principal pagador y sin que sea necesario hacer diligencia alguna de fuero ni de derecho contra el dicho Francisco de Soto ni sus bienes, luego que de lo contrario conste, dará la dicha residencia por él y pagará todo lo que contra él fuere juzgado y sentenciado en la dicha razón; y para lo ansí cumplir, pagar é haber por firme, ambos de mancomún y á voz de uno y renunciando, como renunciaron, la ley de duobus rex debendi y la auténtica presenti codice de fidejussoribus y el beneficio de la división y excusión y la epístola del divo Adriano y todas las demás leyes que hablan en razón de la mancomunidad, como en ellas se contiene, obligaron sus personas y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, y dieron poder á las justicias de S. M. de cualquier fuero é jurisdicción que sean, á cuyo fuero se sometieron, renunciando, como renunciaron, su proprio fuero y jurisdicción, domicilio é vecindad y la ley si convenerit de jurisdictione omniun judicum para que por todo rigor de derecho y vía ejecutiva les compellan é apremien al cumplimiento de lo que dicho es, como por sentencia

pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas é cualesquier leyes é derechos de su favor y la ley general del derecho que dice que general renunciación de leyes fecha non vala; y otorgaron obligación en forma. Testigos que fueron presentes: Martín Romero y Diego de Orgaz y Jerónimo Bermúdez; y los otorgantes, á quien yo el escribano conozco, lo firmaron de sus nombres.-Pero de Armenta. -Francisco de Soto.

RECEBIMIENTO.-E luego incontinenti, en este dicho día, mes y año susodicho, visto por los dichos señores Justicia y Regimiento su sodichos el juramento fecho é fianza dada por el dicho Francisco de Soto, dijeron que le rescibían y rescibieron y admitieron al uso y ejercicio del dicho oficio y cargo de tal alcalde de minas, según y cómo Su Señoría del dicho señor Gobernador por el dicho título lo manda; y ansí lo proveyeron y firmaron de sus nombres; y con esto se concluyó este cabildo.-Gaspar de la Barrera.-Gregorio Sánchez. -Pero Ordóñez Delgadillo.-Don Francisco de Zúñiga.-Diego Vásquez de Padilla.-Juan Ruiz de León.-Pasó ante mí-Alonso Zapata, escribano público y del Cabildo.

CABILDO DE 23 NOVIEMBRE DE 1583.

En la ciudad de Sanctiago de Chille, á veintitrés días del mes de noviembre de mill y quinientos y ochenta y tres años, se juntaron en sn cabildo é ayuntamiento, según lo han de uso y costumbre de se juntar, los ilustres señores Justicia y Regimiento desta dicha ciudad, presente el muy ilustre señor don Alonso de Sotomayor, de la Orden de Sanctiago, gobernador y capitán general y justicia mayor de este reino de Chile por S. M., para tratar y proveer cosas tocantes al servicio de Dios, nuestro señor, y de S. M. y bien desta república, es á saber: los capitanes Gaspar de la Barrera y Gregorio Sánchez, alcaldes ordinarios en ella este presente año por S. M., y el factor Bernardino Morales de Albornoz y el capitán Pero Ordóñez Delgadillo y don Francisco de Zúñiga y Juan de Gálvez y Diego Vásquez de Padilla, regidores en esta dicha ciudad por S. M., por ante mí, Alonso Zapata, escribano público y del Cabildo della por S. M., y lo que trataron, proveyeron y acordaron fué del tenor siguiente:

JURAMENTO.-En este dicho día y cabildo, el muy ilustre señor don Alonso de Sotomayor, gobernador y capitán general y justicia mayor en este reino de Chile por S. M., dijo: que, por cuanto hasta

ahora Su Señoría no está rescebido personalmente en este cabildo sinó por su procurador, ni tampoco ha fecho la solenidad del juramento por su persona, que pide ser rescebido de nuevo y está presto de hacer el dicho juramento; y en cumplimiento dello juró por Dios, nuestro señor, en forma debida de derecho y poniendo las manos sobrel hábito de señor Sanctiago, de guardar y cumplir todo lo que en su nombre tiene jurado y prometido el capitán Diego García de Cáceres por virtud de su poder; á la conclusión del dicho juramento, dijo: sí, juro, é amén; y firmólo de su nombre.

SEGUNDO RECEBIMIENTO DE GOBERNADOR.-E por los dichos señores Justicia y Regimiento desta dicha ciudad visto lo susodicho, dijeron que, á mayor abundamiento, no embargante que tienen recebido á Su Señoría, le rescebían y rescibieron de nuevo por tal gobernador y capitán general y justicia mayor deste dicho reino por S. M.; y lo firmaron de sus nombres al pie del cabildo deste día.-Don Alonso de Sotomayor.

PRESENTACIÓN DE UNA PROVISIÓN REAL. En la ciudad de Sanctiago, en este dicho día y cabildo, ante los dichos señores Justicia y Regimiento desta dicha ciudad, el muy ilustre señor don Alonso de Sotomayor, gobernador y capitán general y justicia mayor deste reino por S. M., presentó una provisión real por la cual S. M. le comete que tome residencia al gobernador Rodrigo de Quiroga, defunto, y á los demás en la dicha real provisión contenidos; que su tenor de la dicha real provisión es como se sigue:

TÍTULO É PROVISIÓN DE JUEZ DE RESIDENCIA DEL SEÑOR GOBERNADOR DON ALONSO DE SOTOMAYOR.-Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y Tierra Firme del Mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milán, conde de Abspurg, de Flandes y de Barcelona, señor de Vizcaya, de Molina, etc., á vos, don Alonso de Sotomayor, á quien habemos proveido por nuestro gobernador de las provincias de Chile. Sabed que á nuestro servicio y ejecución de nuestra justicia conviene mandar tomar residencia á Rodrigo de Quiroga, nuestro gobernador que fué de las dichas provincias, no em. bargante que sea fallescido, y á sus tinientes y oficiales, y ansimesmo á las personas que antes y después de su fallescimiento han tenido y

servido el dicho oficio de nuestro gobernador y á sus tenientes y ofi ciales, excepto al doctor Luis López de Azoca, teniente del dicho gobernador, que á éste no se le ha de tomar hasta que por Nos otra cosa se provea y mande; y confiando de vos que sois tal persona que guardareis nuestro servicio y el derecho á las partes, nuestra merced y voluntad es de os la encomendar y cometer, y por la presente os la encomendamos y cometemos y os mandamos que luego que seais llegado á las dichas provincias de Chile y tomado posesión del dicho oficio, para lo cual primero y ante todas cosas hareis citar á sus herederos ó á los que dellos pudieren ser habidos, que vayan ó envíen ante vos, por sí ó por sus procuradores con sus poderes bastantes, á hallarse presente á la dicha residencia y tomar traslado de los cargos que en ella hicieredes al dicho Rodrigo de Quiroga y de las demandas públicas qué le fueren puestas, apercibiéndoles que, no yendo ó enviando el dicho su procurador, según dicho es, en su ausencia y rebeldía tomareis la dicha residencia y hareis los autos de ella con los estrados de vuestra audiencia y oireis á cualesquier personas que le quisieren pedir y poner cualesquier demandas, y hareis en ellas cumplimiento de justicia; y la citación que así hiciéredes á los dichos sus herederos la hareis poner en la dicha residencia y en las otras partes que fuere necesario; y ansimesmo tomareis residencia á los tenientes y oficiales del dicho Rodrigo de Quiroga y á la persona ó personas que después de su muerte hobiere servido el dicho cargo de nuestro gober nador, y á sus tenientes y oficiales, por término de sesenta días, dentro de los cuales la tomaréis asimesmo al dicho Rodrigo de Quiroga, los cuales han de comenzar á correr desde el día que la dicha residencia fuere pregonada en todas las ciudades, villas y lugares de las dichas provincias; y cumpliréis de justicia á los que de los susodichos ó cualquier dellos hobiere querellosos, sentenciando las causas conforme á derecho y á lo que está mandado por las provisiones que por los Católicos Reyes y Emperador, mi señor, y por Nos han sido hechas y dadas para aquellas partes: la cual dicha residencia mandamos á la persona ó personas que después de la muerte del dicho Rodrigo de Quiroga hobieren servido el dicho oficio de nuestro gobernador de las dichas provincias y á sus tinientes y oficiales y á los que fueren del dicho Rodrigo de Quiroga que la hagan ante vos personalmente y parezcan en el lugar donde residiéredes, en el cual estén presentes durante el término de la dicha residencia, y no usen más de sus ofi cios, so las penas contenidas en las leyes y premáticas de nuestros reinos que sobre ello disponen, y os informéis y sepáis cómo y de la

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manera [que] el dicho Rodrigo de Quiroga y los que después dél han servido el dicho oficio y sus tenientes y oficiales han usado y ejercido los dichos oficios y cumplido y ejecutado la nuestra justicia, especialmente en lo tocante á los pecados públicos, y cómo han guarda. do las leyes y ordenanzas y provisiones de los dichos Católicos Reyes y Emperador, mi señor, y mías dadas para aquellas partes, y defendiendo la nuestra justicia, derecho y preeminencia y patrimonio real; y si en algo los halláredes culpados por la información secreta, hacerles los cargos de las culpas que contra ellos resultaren, y rescibiréis sus descargos, y llamadas é oídas las partes á quien toca, averiguaréis la verdad, apercibiéndolos que acá no han de ser más rescebidos á prueba sobre ello, y así averiguada, haréis sobre todo cumplimiento de justicia; y pasados los dichos sesenta días, con toda diligencia y cuidado, sin detener la dicha residencia, la enviaréis ante Nos al nuestro Consejo Real de las Indias para que seamos con brevedad avisados de las cosas de las dichas provincias, con relación particular firmada de vuestro nombre y signada del escribano ante quien pasare, en que se diga y declare particularmente qué cargos son los que hay y vienen en ella contra cada uno, y los testigos que depusieren cada uno dellos en particular, y á cuantas hojas y número está cada cosa, de manera que cuando se haya de ver en el dicho nuestro Consejo haya toda claridad y se pueda entender bien y brevemente cada cosa, para administrar y guardar mejor justicia á las partes á quien tocare; y asimesmo hagáis información cómo y de qué manera el dicho Rodrigo de Quiroga y los que después dél han servido el dicho cargo de nuestro gobernador y sus tenientes y oficiales han usado, entendido y tratado las cosas del servicio de Dios y nuestro, especialmente en lo tocante á la instrución, conversión y buen tratamiento de los naturales de las dichas provincias; y de las penas que se han condenado á cualesquier concejos y personas particulares pertenecientes á nuestra cámara y fisco las hagáis cobrar dellos y de otras cualesquier personas que á ello fueren obligadas, y entregárlesheis al nuestro tesorero de las dichas provincias ó á quien su poder hobiere; y asimesmo os informéis y sepáis cómo y de qué manera los regido res y mayordomos, escribanos de concejo y públicos y otros oficiales de las ciudades, villas y lugares de las dichas provincias han usado y ejercido los dichos oficios después que fueron proveídos á ellos é no han dado residencia, y si han ido ó pasado contra las leyes fechas en las cortes de Toledo é lo questá ordenado y mandado por los dichos Católicos Reyes y Emperador, mi señor, y por Nos, y si en algo los ha

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