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servido el dicho oficio de nuestro gobernador y á sus tenientes y oficiales, excepto al doctor Luis López de Azoca, teniente del dicho gobernador, que á éste no se le ha de tomar hasta que por Nos otra cosa se provea y mande; y confiando de vos que sois tal persona que guardareis nuestro servicio y el derecho á las partes, nuestra merced y voluntad es de os la encomendar y cometer, y por la presente os la encomendamos y cometemos y os mandamos que luego que seais llegado á las dichas provincias de Chile y tomado posesión del dicho oficio, para lo cual primero y ante todas cosas hareis citar á sus herederos ó á los que dellos pudieren ser habidos, que vayan ó envíen ante vos, por sí ó por sus procuradores con sus poderes bastantes, á hallarse presente á la dicha residencia y tomar traslado de los cargos que en ella hicieredes al dicho Rodrigo de Quiroga y de las demandas públicas qué le fueren puestas, apercibiéndoles que, no yendo ó enviando el dicho su procurador, según dicho es, en su ausencia y rebeldía tomareis la dicha residencia y hareis los autos de ella con los estrados de vuestra audiencia y oireis á cualesquier personas que le quisieren pedir y poner cualesquier demandas, y hareis en ellas cumplimiento de justicia; y la citación que así hiciéredes á los dichos sus herederos la hareis poner en la dicha residencia y en las otras partes que fuere necesario; y ansimesmo tomareis residencia á los tenientes y oficiales del dicho Rodrigo de Quiroga y á la persona ó personas que después de su muerte hobiere servido el dicho cargo de nuestro gobernador, y á sus tenientes y oficiales, por término de sesenta días, dentro de los cuales la tomaréis asimesmo al dicho Rodrigo de Quiroga, los cuales han de comenzar á correr desde el día que la dicha residencia fuere pregonada en todas las ciudades, villas y lugares de las dichas provincias; y cumpliréis de justicia á los que de los susodichos ó cualquier dellos hobiere querellosos, sentenciando las causas conforme á derecho y á lo que está mandado por las provisiones que por los Católicos Reyes y Emperador, mi señor, y por Nos han sido hechas dadas para aquellas partes: la cual dicha residencia mandamos á la persona ó personas que después de la muerte del dicho Rodrigo de Quiroga hobieren servido el dicho oficio de nuestro gobernador de las dichas provincias y á sus tinientes y oficiales y á los que fueren del dicho Rodrigo de Quiroga que la hagan ante vos personalmente y parezcan en el lugar donde residiéredes, en el cual estén presentes durante el término de la dicha residencia, y no usen más de sus oficios, so las penas contenidas en las leyes y premáticas de nuestros reinos que sobre ello disponen, y os informéis y sepáis cómo y de la

y

manera [que] el dicho Rodrigo de Quiroga y los que después dél han servido el dicho oficio y sus tenientes y oficiales han usado y ejercido los dichos oficios y cumplido y ejecutado la nuestra justicia, especialmente en lo tocante á los pecados públicos, y cómo han guarda. do las leyes y ordenanzas y provisiones de los dichos Católicos Reyes y Emperador, mi señor, y mías dadas para aquellas partes, y defendiendo la nuestra justicia, derecho y preeminencia y patrimonio real; y si en algo los halláredes culpados por la información secreta, hacerles los cargos de las culpas que contra ellos resultaren, y rescibiréis sus descargos, y llamadas é oídas las partes á quien toca, averiguaréis la verdad, apercibiéndolos que acá no han de ser más rescebidos á prueba sobre ello, y así averiguada, haréis sobre todo cumplimiento de justicia; y pasados los dichos sesenta días, con toda diligencia y cuidado, sin detener la dicha residencia, la enviaréis ante Nos al nuestro Consejo Real de las Indias para que seamos con brevedad avisados de las cosas de las dichas provincias, con relación particular firmada de vuestro nombre y signada del escribano ante quien pasare, en que se diga y declare particularmente qué cargos son los que hay y vienen en ella contra cada uno, y los testigos que depusieren cada uno dellos en particular, y á cuantas hojas y número está cada cosa, de manera que cuando se haya de ver en el dicho nuestro Consejo haya toda claridad y se pueda entender bien y brevemente cada cosa, para administrar y guardar mejor justicia á las partes á quien tocare; y asimesmo hagáis información cómo y de qué manera el dicho Rodrigo de Quiroga y los que después dél han servido el dicho cargo de nuestro gobernador y sus tenientes y oficiales han usado, entendido y tratado las cosas del servicio de Dios y nuestro, especialmente en lo tocante á la instrución, conversión y buen tratamiento de los naturales de las dichas provincias; y de las penas que se han condenado á cualesquier concejos y personas particulares pertenecientes á nuestra cámara y fisco las hagáis cobrar dellos y de otras cualesquier personas que á ello fueren obligadas, y entregárlesheis al nuestro tesorero de las dichas provincias ó á quien su poder hobiere; y asimesmo os informéis y sepáis cómo y de qué manera los regidores y mayordomos, escribanos de concejo y públicos y otros oficiales de las ciudades, villas y lugares de las dichas provincias han usado y ejercido los dichos oficios después que fueron proveídos á ellos é no han dado residencia, y si han ido ó pasado contra las leyes fechas en las cortes de Toledo é lo questá ordenado y mandado por los dichos Católicos Reyes y Emperador, mi señor, y por Nos, y si en algo los ha

lláredes culpados por la información secreta, hacérlesheis cargo de las culpas que contra ellos resultaren, é rescibiréis sus descargos; y averiguada la verdad de todo ello, haréis y determinaréis lo que halláre, des por justicia, y enviaréis ante Nos la dicha residencia con la del dicho Rodrigo de Quiroga y los que después dél sirvieron el dicho oficio y sus tenientes y oficiales y la dicha relación; y mandamos á cualesquier personas de quien entendiéredes ser informado y saber la verdad cerca de lo susodicho é cualquier cosa y parte dello, que vengan y parezcan ante vos á vuestros llamamiemtos y emplazamientos y digan sus dichos y depusiciones á los plazos y so las penas que de nuestra parte les pusiéredes é mandáredes poner, las cuales, Nos, por la presente, les ponemos y habemos por puestas y por condenados en ellas lo contrario haciendo: para lo cual todo que dicho es é que podáis hacer y hagáis todas las demás diligencias nescesarias que os paresciere que conviene de se hacer para la ejecución de nuestra justicia, vos damos poder cumplido con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades.-Dada en la Cárdega á veinte y nueve de mayo de mile é quinientos y ochenta é un años.-Yo EL REY.-Yo, Antonio de Eraso, secretario de Su Majestad Católica, la fice escrebir por su mandado.-Registrado.-Diego de Encinas.-Canciller.-Sant Juan de Sardaneta.-El licenciado Diego Gasco de Salazar.-El licenciado Alonso Martinez Espadero.-El licenciado don Diego de Zúñiga.-El Licenciado Henao.-El Doctor Lope de Vaillo.El Licenciado Hinojosa.

JURAMENTO DE JUEZ DE RESIDENCIA QUE HACE SU SEÑORÍA.-E presentado el dicho título é provisión real de suso contenida, pidió ser rescebido en este Cabildo por tal juez de residencia, que Su Señoría está presto de hacer el juramento que en tal caso se requiere; é Juego incontinenti, juró por Dios, nuestro señor, por Santa María y por la señal de la cruz, poniendo su mano derecha sobre la cruz del hábito de Sanctiago que tenía en su pecho, so cargo del cual prometió de usar bien y fielmente el dicho oficio y cargo de tal juez de residencia, guardando justicia á las partes, sin excepción de personas, y en todo hacer lo que tal juez de residencia debe y es obligado; y á la conclusión del dicho juramento, dijo: sí, juro, é amén; y firmólo de su nombre.-Don Alonso de Sotomayor.

RECIBIMIENTO DE JUEZ DE RESIDENCIA.-En este dicho día y cabildo, veintitres de noviembre, los dichos señores Justicia y Regimiento susodichos, vista la dicha real provisión, la tomaron en sus manos la besaron y pusieron sobre sus cabezas y la obedecieron con e!

acatamiento debido, y en su cumplimiento, visto el juramento fecho por Su Señoría del dicho señor Gobernador, dijeron: que rescibían y rescibieron y admitían y admitieron al dicho señor Gobernador por tal juez de residencia, como S. M. lo manda; y lo firmaron de sus nombres; y con esto se cerró este cabildo.-Gaspar de la Barrera.— Gregorio Sánchez.-Bernardino Morales de Albornoz.-Pero Ordóñez Delgadillo.-Don Francisco de Zúñiga.—Juan de Gálvez.-Diego Vásquez de Padilla.-Pasó ante mí.-Alonso Zapata, escribano público y del Cabildo.

CABILDO DE 6 DE DICIEMBRE DE 1583.

En la ciudad de Sanctiago de Chille, á seis días del mes de deciembre de mill y quinientos y ochenta y tres años, se juntaron en su cabildo é ayuntamiento, según lo han de uso y costumbre de se juntar, los ilustres señores Justicia y Regimiento desta dicha ciudad, para tratar é proveer cosas tocantes al servicio de Dios, nuestro señor, y de S. M. y bien desta república, presente el ilustre señor Doctor López de Azoca, teniente general deste reino de Chille por S. M., es á saber: el capitán Gaspar de la Barrera, alcalde ordinario en ella este presente año por S. M., y el fator Bernardino Morales de Albornoz y el capitán Pero Ordóñez Delgadillo y don Francisco de Zúñiga y Juan de Gálvez y Diego Vásquez de Padilla y Juan Ruiz de León, alguacil mayor desta ciudad, regidores en ella por S. M., por ante mí Alonso Zapata, escribano público y del dicho Cabildo por S. M., lo que trataron, proveyeron y acordaron fué de el tenor siguiente:

COMISIÓN AL CABILDO PARA LA OBRA DE LA IGLESIA.-En este dicho día y cabildo trataron sus mercedes que, atento que el muy ilustre señor don Alonso de Sotomayor, gobernador deste reino, ha dado poder y comisión á este Cabildo para entender en los negocios tocantes á la obra de la sancta Iglesia matriz de esta ciudad, y porque está suelta en un pliego de papel y se podría perder, mandaron á mí el escribano deste Cabildo asiente la dicha comisión en este libro de cabildo; la cual dicha comisión de verbo ad verbum es del tenor siguiente:

Don Alonso de Sotomayor, caballero de la Orden de Santiago, gobernador, capitán general é justicia mayor en este reino de Chile por S. M., etc. Por cuanto S. M. por una su real cédula tiene proveído é mandado quel gobernador deste reino provea y dé orden cómo se haga y acabe cual convenga la Iglesia matriz desta ciudad de San

tiago, según que por la dicha real cédula se contiene, su tenor de la cual es la siguiente:

El Rey.-Nuestro gobernador de la provincia de Chile.-Diego de Orúe, en nombre de la iglesia parrochial de la ciudad de Santiago desa provincia, me ha fecho relación que para hacer la dicha iglesia Pedro de Valdivia, nuestro gobernador desa dicha provincia, mandó dar de nuestra real caja dos mil pesos de oro, é que todo lo demás, á cumplimiento de doce mil pesos que costó hacerse la dicha iglesia, lo dieron los vecinos de la dicha ciudad, é que después de haberse acabado, se cayó, é hasta agora no se ha fecho, é me suplicó que porque los vecinos de la dicha ciudad estaban adeudados, hiciese merced á la dicha iglesia de seis mil pesos de oro para ayuda al edeficio della, para que con brevedad se acabase, porque si los vecinos lo hobiesen de hacer, nunca se acabaría, ó como la mi merced fuese; é porque Nos deseamos que con brevedad la dicha iglesia se acabe, vos mando que proveáis como se haga y acabe como convenga, y que toda la costa que se hiciere en ella se reparta desta manera: que deis orden que la tercia parte se pague de nuestra hacienda real, é con otra tercia parte ayuden los indios dese obispado, é con otra tercia parte los vecinos é moradores comenderos que vivieren en la dicha ciudad é tuvieren pueblos encomendados, é por la parte que nos cupiere á Nos de los pueblos que se estuvieren en nuestra corona real é comarca de la dicha ciudad contribuyamos como cada uno de los dichos encomenderos, é si en la dicha ciudad moraren españoles que no tengan encomienda de indios también les repartiréis alguna, atento á la calidad de sus personas é haciendas, pues también ellos tienen obligación al edeficio de la dicha iglesia, é lo que así á éstos se repartiere descargarse ha de las partes que cupieren á los indios y á los encomenderos.-Fecha en la villa de Valladolid, á ocho días del mes de agosto de mil é quinientos é cincuenta é ocho años.-LA PRINCESA.-Por mandado de S. M. Su Alteza en su nombre.-Francisco de Ledesma. -Y á las espaldas de la dicha real cédula estaban tres rúbricas, que parecían ser de los señores de su Real Consejo de Indias.

En virtud de la cual dicha real cédula suso incorporada, parece quel gobernador don García de Mendoza é después otros gobernadores que han sido deste dicho reino, cada uno en su tiempo proveyeron como la dicha iglesia se hiciese, é para la costa della hicieron ciertas reparticiones de dineros; é para que tenga cumplido efecto la dicha real cédula conviene que se acabe de cobrar los dichos repartimientos de indios é den orden cómo se acabe la dicha iglesia; por tanto, atento

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