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MEMORIA

PRESENTADA POR EL

EXCMO. SR. D. SEGISMUNDO MORET

ex-Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

El tema que en primer lugar debe examinar el Congreso Jurídico ibercamericano está redactado en términos que exige una perfecta distinción en tre ellos, si se ha de llegar á conclusiones prácticas.

Se trata de estudiar el arbitraje internacional como medio de resolver todas las cuestiones que existan ó puedan surgir entre España, Portugal y los Estados ibero americanos, y como medio de desentrañar lo intrincado del asunto, distingue hasta cuatro puntos importantísimos: la conveniencia, las bases, el alcance del arbitraje y la forma de hacerlo eficaz, puntos que envuelven cuestiones arduas, algunas de las cuales pudieran calificarse de irresolubles en el estado actual de la civilización.

Conveniencia del arbitraje.

No es necesario encarecerla, y sería ocioso preconizarla. En todo caso, básteme referirme á la notable Memoria de D. Manuel Torres Campos para que el Congreso tenga ante sí cuantos elementos de juicio le fueren necesarios para resolver una cuestión que ya de por sí ha de serle simpática. Pero más aún que á los textos y á las reflexiones puede acudir el que dude á la experiencia. Son tan elocuentes los hechos modernos; han dado en la prácti ca tan excelentes resultados y los debe la humanidad tantos beneficios, que en la mente de todo pensador principia á ser la idea de la guerra fatalidad inevitable, pero contra la cual deben oponerse cuantos recursos sugiera la razón al espíritu humano.

Martens, escribiendo en 1886, enumeraba ya 50 casos de arbitraje, ningu no de los cuales hubiera podido citarse como definitivo, incluso, á mi juicio, el del Papa León XIII entre España y Alemania con motivo del conflicto de las islas Carolinas, si no hubiera ocurrido el del Alabama (1). En muchos, si

(1) Es muy notable este caso por su índole especial, por las circunstancias que en él concurrieron y por tratarse de dos potencias igualmente poderosas y entre las cuales siempre existiera, cuando no enemistad, manifiesta y recelosa esquivez. Además tenía de peculiar el laudo, 6 mejor dicho, sentencia de 14 de Septiembre de 1872, el que si bien las pretensiones formuladas

no en todos, de esos casos, se trataba de naciones poco dispuestas á hacerse la guerra, ó en condiciones tales de desigualdad, que el empleo de la fuerza se hubiera considerado como desafuero del más fuerte y como resignación forzosa del débil, y si bien estas circunstancias no se daban en el caso de las Carolinas, pues la disparidad de condiciones no hacía imposible la lucha entre España y Alemania, eran tantas las razones que aconsejaban la prudencia y tan terribles las complicaciones de una declaración de guerra, que la intervencion bienhechora de León XIII hubiera podido muy bien tener el carácter de aquella mediación que un tiempo ejercieron los Pontífices romanos (1).

Pero el caso del Alabama, como el que hoy va á dilucidarse otra vez, á propósito de las pesquerías del Canadá, entre Inglaterra y los Estados Unidos, revestía todas las condiciones capaces de engendrar una guerra y hasta de hacerla popular entre los dos países contendientes. Por eso es tan grande la gloria de los que supieron evitar tamaño desastre (2), y por eso el caso se presenta como precedente seguro y ejemplo decisivo de arbitraje internacional. En él se han apoyado actualmente los dos Gobiernos para buscar solución al conflicto, en algunos momentos agudo, surgido con motivo del derecho de pesca en las aguas del Canadá, y no es aventurada la esperanza de que esa conducta de los poderosos forme jurisprudencia y decida aun á los más fuertes á preferir la conservación de la paz por medio del arbitraje, á fiar el desenlace de los conflictos á la suerte de las armas.

Bases.

Si por esta palabra ha de entenderse las reglas y los métodos aplicables á los casos de arbitraje en general, nada más práctico que referirse al reglamento preparado por el Instituto de derecho internacional, aprobado en 1874 y 1875 por las reuniones de Ginebra y del Haya. Pero si se toma en su sentido más lato, como parece indicarlo la redacción del tema, la cuestión adquiere otras proporciones.

por los Estados Unidos y sujetas al Tribunal de cinco árbitros por virtud del tratado de Washington de 8 de Mayo de 1871, se presentaban bajo el aspecto de indemnización, que en el Derecho común llamaríamos civil, en el fondo contenían una pena impuesta á Inglaterra y presuponía la sentencia la implícita declaración de uno que pudiera calificarse de delito internacional, pues no se trataba de esas frecuentes indemnizaciones determinadas por daños experimentados á consecuencia de guerras y revueltas de un país, sino por haber faltado Inglaterra á los deberes de neutralidad, tolerando en su territorio la construcción y equipo de buques corsarios con destino á los sublevados en la guerra de sucesión. De suerte que lo de menos en aquella sentencia fué que condenase á Inglaterra á pagar 15 millones y medio de dollars, resolución de suyo importante, sino el que, para obligar á tal indemnización, había de presuponer que la nación condenada incurrió en actos que por no tener sanción establecida en el derecho internacional, no eran objeto, como en el Derecho común, de pena precedente. Así es que fuera de los casos de desmembración ó atentados al señorío territorial de las naciones y los de carácter histórico y político que indica Martens, que jamás podrán ser objeto de arbitraje, es difícil que otro más grave se resuelva.

(1) El de Bonifacio VIII en 1298 y el de Alejandro VI en el siglo XV son los antecedentes más notables de este arbitraje papal en el siglo XIX.

(2) Fueron éstos, en representación de Inglaterra, Lord Cockbburn; de los Estados Unidos, Mr. Adams; de l'alia, el Conde de Sclopis; de Suiza, Mr. Staempfli, y el Barón de Itajouba, del Brasil.

Bajo el punto de vista jurídico, el arbitraje supone una convención diplomática (1), en la cual, los dos países que le aceptan estipulan las condiciones generales á que habrán de ajustar su decisión los árbitros.

Pero apenas enunciado el pensamiento, la experiencia ofrece dos maneras diversas de fijar las bases del arbitraje. La una consiste en fijar los textos ó convenios anteriores, cuya interpretación confía al Tribunal sentenciador. Según la otra, de mucho mayor alcance, se reconoce además el derecho de resolver la totalidad de la cuestión sin sujeción á compromisos ó á convenciones anteriores. La transcendencia de este procedimiento es tan grande, que, en mi sentir, él es el único que puede hacer fecundo el arbitraje. Basta recordar que en el caso del Alabama, sin la energía y decisión de los árbitros, declarándose facultados para fijar su competencia, el arbitraje hubiera venido á tierra.

De igual manera el Papa León XIII se creyó autorizado para dictar su no. tabilísima sentencia en el conflicto de las Carolinas, no sólo sin sujeción á texto legal alguno, sino antes bien sentando por sí, con autoridad sancionada por el acierto, el principio de derecho internacional que en el porvenir justificara la ocupación de los territorios que se consideran aún libres, el señorío sobre ellos de los fuertes.

Pero todavía estas observaciones no agotan el fondo de la cuestión, porque el contenido de la idea es tan rico, que cuanto más se profundiza en él mayores desarrollos ofrece.

Hasta ahora el arbitraje internacional sólo ha tenido lugar entre dos naciones, que someten sus diferencias á un árbitro ó á un tribunal arbitral; pero no se ha dado el caso, ni de un sistema constante de arbitraje, ni de una reunión de Estados, que adopten en principio y como regla de conducta ese sistema. Quizás el primer paso en este sentido le ha dado España en su tratado con la República del Ecuador, firmado en 23 de Mayo de 1888, cuyo artículo 1.o establece el arbitraje de una potencia amiga, sobre la interpretación del mismo ó sobre algún punto no previsto en él. En idéntico orden de ideas, el Dr. Basth propuso en el Reichstag la introducción de la cláusula de arbitraje en todos los tratados de comercio, idea que ha tenido una grande aceptación entre los publicistas de Europa, y que parece destinada á una pronta é inmediata aplicación.

De mayor alcance aún es la proposición aceptada en 9 de Julio de 1873 por la Cámara de los Comunes, á propuesta de Mr. Henri Richard, para que por el Ministerio de Estado inglés se negociase con las potencias extranjeras la institución de un Tribunal arbitral permanente, encargado de decidir las diferencias internacionales (2), proposición semejante á la que pocos días

(1) En la sesión celebrada por el Instituto mencionado en Zurich, hace quince años, á propuesta de Mancini, se aprobó la conclusión, reproducida después por él en el Parlamento italiano, según la cual, en los Tratados internacionales que se celebren, debe insertarse una cláusula comprometiéndose los respectivos países al arbitraje en los casos de discordia acerca de la interpretación y aplicación de los tratados. Esta proposición, que respondía á la individual opinión del escritor italiano acerca de las limitaciones del arbitraje, aunque de ser aceptada por todos los países marcaría una bien definida esfera en que moverse, es insuficiente para los muchos casos que pueden ser objeto de resolución arbitral, los cuales por su índole singular están fuera de las previsiones de las partes contratantes.—La Conferencia celebrada en Paris en 1889 insiste en este mismo propósito.

(2) Mr. Richard ha sostenido en el Congreso de Colonia, en sesión de 18 de Agosto de 1881, la conveniencia de ir transformando en instituciones internacionales algunos tribunales y centros

después, en 24 de Noviembre, aceptaba, por iniciativa del Signor Mancini, la Cámara de Diputados italiana. A su vez Mr. Droz, en la Conferencia parlamentaria reunida en Berna en Agosto último, preconizaba la misma idea, recomendando á los Diputados allí reunidos la conveniencia de presentar si. multáneamente, en quience ó veinte Parlamentos, un proyecto que tendiese á resolver por un arreglo internacional las dificultades del presente y del porvenir.

Es indudable que la opinión se mueve hoy en este sentido, y que gracias á ella no sólo se dificulta cada día más la guerra, sino que los Gobiernos encuentran con frecuencia el medio de conjurar un conflicto.

No es posible, sin embargo, profundizar en este punto sin encontrar inmediatamente dificultades casi insuperables en el estado actual de las naciones europeas y, aun hasta cierto punto, de las américo-latinas. Saltan á la vista, apenas formulada esta idea, multitud de cuestiones, que suelen llamarse políticas, porque quizás no tienen nombre adecuado, pero con las cuales se quiere calificar todas aquellas que, por la vehemencia de las pasiones popu lares ó los intereses de los Gobiernos, nadie está dispuesto a someter á la resolución de nadie. Mr. Droz se apresuraba á indicar, aun cuando nada pa recía reclamarlo, que la Suiza no podría someter jamás al arbitraje de nadie la cuestión de su neutralidad, garantida hoy por la Europa entera. Lo mismo diría Bélgica, y no hay para qué citar la profunda y gravísima cuestión de la Alsacia y la Lorena. El mismo tratado de Berlín, que puso fin al conflicto entre Rusia y Turquía, encierra multitud de cuestiones que ninguna de las potencias interesadas consentiría en someter á un tribunal arbitral (1).

Y sin embargo, la esfera en la cual puede y habrá de ejercerse seguramente este medio pacífico de resolver las cuestiones, se agranda cada día. Nadie renuncia al empleo de la fuerza: la paz armada se presenta como una amenaza cada día más inminente y cada año más cercana al conflicto; pero el sentido general de la humanidad y el miedo á las responsabilidades de una guerra europea van circunscribiendo el terreno del conflicto, ya que no pucdan hacer desaparecer sus causas.

En este orden de ideas, la fórmula del arbitraje, adoptada de una manera genérica, ya para una serie de cuestiones, como por ejemplo las comercia les; ya para la interpretación de los tratados, como España lo ha proclamado; ya en forma de tribunal permanente, atento á los sucesos de cada día, á fin de dirimir las cuestiones en su origen y antes que tomen mayores proporciones, la base futura del arbitraje internacional ha de ser cada día más ex tensa y más sólida. En lo pasado ha sido tan sólo ocasional; hoy se anuncia

en la actualidad existentes, lo cual equivaldría á aproximarse á la realización del ensueño de Kamarowski sobre el Tribunal único internacional.

(1) Conocidas son las dificultades con que se ha tropezado, aun entre las Repúblicas sudamericanas, hasta para hacer eficaces las cláusulas convenidas en tratados, de lo cual fueron ejemplo las dos Repúblicas iniciadoras de la propaganda en favor del arbitraje, Colombia y Chile; siendo de tal índole algunas de las cuestiones pendientes, sobre todo entre las naciones europeas, que respecto á ellas obligan á pensar en la pesimista y fatídica afirmación de Wheaton y Serigny, de que no hay más política internacional sino la que cada nación puede proporcionarse. Sin embargo, en los últimos años ha prosperado tanto en los pueblos americanos el principio del arbitraje, que, si han fracasado el Congreso de Panamá y la ú tíma Conferencia reunida en Washington en 2 de Octubre de 1890, ha sido por el interés mercantil y las pretensiones de hegemonía del país que los convocó.

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