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mora

y mandamos que de aquí adelante todos los vecinos Ꭹ dores de la dicha ciudad tengan limpias sus pertenencias, so pena de dos pesos á cada uno que no lo cumpliere; é demás de esto que la justicia ó diputados á su costa lo hagan limpiar, é incurra en la dicha pena, no embargante que diga y alegue que las dichas inmundicias no salieron de sus casas, é si diere persona que eche las dichas inmundicias ó basura, é no saliere la tal persona que así diere, pague la pena, y á su costa se limpie, y sea la pena para el Fiel de la dicha ciudad, la cual dicha basura se eche en la parte y lugar que la justicia y regimiento señalare en otra, so la dicha pena.

37° Otrosí, por cuanto de andar los negros esclavos y otros de noche fuera de las casas de sus amos, se cometen muchos hurtos, ordenamos y mandamos que ningun negro ni negra, esclavo ni otro, ande de noche fuera de la casa de sus amos despues de tanida la campana de la queda de los negros, que se ha de tañer una hora antes que la de los españoles, sino fuere llevando cédula cierta é verdadera de su amo de que le envia á algun negocio, so pena que el alguacil le pueda prender é llevar á la cárcel, é le sean dados al tal esclavo, por la primera vez, cincuenta azotes en la cárcel, y el alguacil lleve por la tal prision dos pesos, y por la segunda vez le sean dados cien azotes públicamente, y el alguacil lleve los mismos dos pesos.

38° Otrosí, porque de traer los esclavos y negros armas se han seguido muchos inconvenientes, y con admitirlas traer de aquí adelante se podrian seguir mayores, ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningun negro ni otro, nı berberisco, así amos como esclavos, puedan traer ni traigan ningun género de armas públicas ni secretas, de día ni de noche, salvo los esclavos de las justicias andando con sus amos, so pena que por la primera vez que el tal esclavo se tomare con armas, las haya perdido y pierda, y sean del alguacil el que se las tomare, é por la segunda vez asi mismo las haya perdido, y

esté diez dias en la cárcel, é por la tercera así mismo las pierda, é si fuere esclavo le sean dados cien azotes, é si fuere libre sea desterrado perpétuamente del reino; é si se probare haber echado los dichos negros mano á las armas contra algun español, aunque no hiera con ellas, se le den azotes y le enclaven la mano.

y sus

39° Otrosí, visto el desórden que suele haber en los negros y negras, así libres como esclavos, de servirse de indios é indias injustamente, y muchos dellos las tienen por mancebas, y las tratan mal, y las tienen opresas; y para remediar lo susodicho, ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningun negro ni negra, de cualquier calidad y condicion que sea, sea osado de tener ni servir de indio ni de india en la dicha ciudad términos, so pena del negro que fuere hallado de tener india ó servirse de ella, se le quite é le sean dados doscientos azotes públicamente, y demás de esto, tenga el alguacil ó persona que denunciare de lo susodicho diez pesos de pena, los cuales lè sean pagados de cualquier bienes que se hallaren de los dichos negros é negras; y porque lo contenido en esta ordenanza haga maş público efecto, mandamos que los amos de los tales esclavos no consientan ni dén lugar á que tengan los dichos indios ni sirvan de ellos, so pena de cincuenta pesos.

de

40° Otrosi, porque con color de cojer hoja de maiz para las bestias, los españoles é indios y esclavos que la cojen, á vuelta de la tal hoja cojen y llevan mucha mazorca de maiz en choclo, que ha venido é viniere daño á los señores de los tales maizales, é no se cojiere la tal hoja estando para cojer el maiz, cesaria lo susodicho, ordenamos y mandamos que de aquí adelante ninguna persona sin licencia de su dueño entre en maizal de otro á cojer hoja estando el maiz en choclo, hasta estar cojido el tal maiz, so pena que si fuere español pague de pena seis pesos y mas el daño que hiciere, é si fuere esclavo cien azotes, ó los dichos seis pesos, cual mas su amo quisiere, é si fuere indio, en defecto de no dar los dichos pesos le sean dados cincuenta azotes en la cárcel.

41° Otrosi, porqué de traer los ganados de noche á dormir á las casas de sus dueños y de allí sacarlos á apacentar se sigue daño, queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que de aquí adelante ninguna persona vecina ni morador de la dicha ciudad meta dentro de ella de noche ni de dia ningun género de ganados mayores ni menores para que duerman, ni estén en ella, sino que le tengan fuera de ella, so pena que por cada cabeza pague dos tomines de pena; pero esto no se entiende con el ganado de la carniceria, ni en lo que se trajere al rastro, ni con la persona que metiere hasta seis cabras ú leche á sus casas, ni con los carneros que trajeren sebo y yerba.

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42° Item, porque de no traer los ganados que andan en los campos guardas que los guarden, se hacen muchos daños en las sementeras y arboledas, ordenamos y mandamos que de aquí adelante ninguna persona traiga ningun ganado en los términos de la dicha ciudad sin guarda que sea persona de recaudo, so pena de que hallando de qué pagará el daño que hiciere, pague de pena seis pesos.

43° Otrosi, ordenamos y mandamos que cualquier ganado que se tomare haciendo daño en sementeras, si fuere de dia, pague de pena de cada cabeza mayor un tomin, y de noche dos, demás de pagar el daño que hiciere á su dueño; y si fuere ganado cabruno, porcuno ú obejuno, se entiendan cinco cabezas por una mayor, é que la persona que hallare haciendo el daño pueda acorralar el tal ganado, sin pena, y traello al corral, é ninguna persona se lo pueda quitar ni sacar del corral hasta que pague el tal daño, y pena de perdello siendo suyo, é no lo siendo, si fuere español pague cincuenta pesos de pena é diez dias en la cárcel, é mas pague la dicha pena, é si fuere esclavo ó indio le sean dados cien azotes en la cárcel; pero si el dueño del ganado depositare la pena y daño porque se le ha prendado el ganado, que el que así lo hubiere prendado sea obligado á serlo dar por el daño é inconveniente que se

seguiria de traer los ganados que están lejos de la ciudad á los corrales, y el daño que los ganados recibirian hasta que se determinase.

44° Item, por cuanto los dichos daños se hacen en el campo y las mas veces de noche, de cuya causa es dificultosa la probanza del tal daño, ordenamos y mandamos que probándose con un español el tal daño ó toma del ganado, sea bastante probanza para pagar el dicho daño y pena, y falta de español, dos negros ó tres indios; y cuando el tal daño no se pudiere averiguar por testigos, que el dueño de las sementeras pueda prender por cercanía el ganado que hallare mas cercano á la parte donde se hizo el daño, y que el tal ganado pague la pena y daño dando el señor del tal ganado donador.

45° Item, que el ganado que se hallare conforme á la dicha ordenanza sea traido al corral del Concejo, donde la persona que lo tuviere á cargo asiente en su libro el dia que lo trajere, la persona que lo trae, é cuantas cabezas, é qué yerro tienen, y en qué parte hizo el daño, é cuya era la sementera; el cual, el mismo dia lo haga saber á la justicia ó Fiel Ejecutor para que aprecien el daño que hubieren hecho, é lo manden pagar conforme á las ordenanzas que sobre ello tienen hechas.

46° Y por escusar el daño que á los dueños de ganados se podria seguir de tenerles algun tiempo acorralado su ganado, ordenamos y mandamos que la persona á cuyo cargo estuviere el dicho corral del Concejo, haga saber al dueño del tal ganado, el mismo dia que lo trajere, cómo está allí, y le requiera ante dos testigos, é no los habiendo, ante uno, que pague la pena ó que deposite prenda por ella, y se lleve su ganado; é no lo haciendo el mismo dia ni sacándolo, que otro dia siguiente se le entregue, sacando de ello primero una ú dos cabezas, ó las que fueren menester para la dicha pena ó derechos, ó se venda en almoneda públicamente ante el Fiel Ejecutor y escribano del Cabildo, y de lo procedido se pague lo susodicho, y lo que sobrare se entregue á su dueño.

47° Item, cuando se acorralare ganado por daño que haya hecho, y no se sepa cuyo es, ni parezca dueño, que siendo cualquier ganado, ó caballos, yeguas, mulas ó machos, se pregone públicamente con término de tres dias; y si dentro de ellos, é de otros tres que estuvieren en el corral, no pareciere dueño, se pueda vender en pública almoneda ante el Fiel Ejecutor y escribano del Cabildo, é de lo procedido de ellos se pague el daño, pena y costas, y lo que sobrare se deposite en el mayordomo de la Ciudad, que lo tenga para que acuda con ello á su dueño cuando pareciere, de lo cual haya un libro en el archivo del Cabildo, donde se tenga cuenta en razon de esto, é donde firme el dicho mayordomo lo que ansí en él se depositare.

48° Item, que el tal ganado que ansí se encerrare, y estuviere tres dias en el corral y otros tres en pregones, que la persona á cuyo cargo estuviere, si fueren caballos, yeguas ó mulas, prévia á cada uno cada un dia medio tomin de yerba á costa del dicho ganado y dueño, é si fuere otro ganado cualquiera, que los dichos seis dias que lo pueda enviar á pacer al campo, con uno ó dos indios que le guarden, y les señale lo que le pareciare por cada dia, é que en gasto é señalamiento, sea creida por su juramento la dicha persona á cuyo cargo estuviere.

49° Item, que enviándose à pacer dichos ganados al campo, ninguna persona sea osada, aunque sea su dueño, á lo quitar al que lo llevare, so pena que si fuere español, que pague el daño y costas, é mas cien pesos para obras públicas, juez é denunciador, y si no tuviere de que pagarlo, le saquen á la vergüenza, y si fuere indio, le sean dados cien azotes é cortado el cabello, é si fuere esclavo, ó negro, ó mulato, ó berberisco, le sean dados cien azotes públicamente, é que la declaracion de lo susodicho quede en la persona que llevare á guardar el tal ganado.

50° Item, que la persona á cuyo cargo estuviere el corral del Concejo, haya y lleve por el trabajo que en lo susodicho

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