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XI. - Se trata de misiones.

En punto de misiones, con lo que reconocí y advertí de lo que estaba á la vista, y por informes estrajudiciales, hallé las de Santa Fé, Santa Juana, San Cristóbal y la Mocha, con iglesias nuevas y competentes, y equivalentes ornamentos, con los edificios necesarios á su cómoda habitacion; y la de Arauco, por haberse demolido la iglesia y colegio por el alzamiento del año de 23, se está entendiendo en su fábrica con fondos suficientes á superfeccion, y tiene algunas alhajas de plata labrada y vasos sagrados, y solo la Tucapel, viente leguas tierra á dentro, está destituida de un todo, y en lo formal estoy persuadido que los nueve sugetos que las sirven, dos en Tucapel, dos en Arauco, dos en Santa Fé, uno en Santa Juana, otro en San Cristóbal, y otro en la Mocha, llenan el ministerio con toda edificacion, teniendo los de Santa Fé, Santa Juana y Arauco sus entradas al año á la tierras, con el destino de la Tucapel que interna en ellas, á bautizar párvulos y catequizar adultos, aunque el fruto de estos no corresponde al zelo de dichos PP. por la obstinacion de los indios bárbaros en sus ritos gentilicos, y así estoy en intelijencia de lo que conceptuó mi entecesor el Illmo. Sr. D. Salvador Bermudez en carta á V. E., fecha 18 de enero del año de 43, que está puesta en los autos, sobre el aumento de sinodo de dichas misiones; que aunque tengan estos obreros evangélicos todo el zelo que se esperimenta de su sagrado instituto, jamás reducirán á estos indios á vida política cristiana hasta que sean predominados de nuestras armas y sujetos efectivamente á la dominacion de nuestro Soberano, como lo contesta el dilatado tiempo que continúan estas misiones, aun cuando se hallaban en el centro de dichos indios.

XII.-Sobre traslacion de misiones á doctrinas, pasados diez años.

En consecuencia del asunto próximo, y de lo que se acordó en junta de 22 del corriente mes y año sobre la traslacion de misiones á doctrinas pasados diez años, de que no se innovase en la materia, y que V. E. informase á S. M. lo conveniente, contribuyendo yo con lo que suministrasen mis noticias; debo decir, que salvo el dictámen de mi antecesor, que concibió la pronta reduccion de misiones á doctrinas del clero, pasados diez años, por las cláusulas testuales de la real cédula de vacantes de 5 de octubre de 1737, yo no las comprendo con esta ampliacion, sino que las misiones despues de diez años pasen á doctrinas de los mismos religiosos que las fundaren si quieren hacerse cargo de ellas, porque en lo absoluto de esta traslacion, en observancia de las leyes reales que lo disponen, no encuentro otras que las Leyes del tit. 13, lib. 1o de Indias, que es de los religiosos doctrineros: y en lo específico de que no se varien á clérigos por los Obispos las doctrinas encargadas á religiosos, se halla la testual Ley 1, tít. 13, lib. 1o de Indias, que lo ordena ; y como dichos PP. tengan encargado cuasi de inmemorial la enseñanza de las misiones dichas, debe reflectar en ellos su reduccion á doctrina de regulares, observándose todas las reglas del real patronato de dicho tít. 15 y demás concordantes á que concurre, no ser incompatible este cargo con el instituto de la Compañía de Jesús, segun la Ley 20 de dicho tít. 15, y lo que espresamente se mandó por S. M. en real cédula de 4o dejunio de 1657, que inserta á la letra el Sr. Fraso en su 2o tomo De Regio Patronato, cap. 63, en que compilándose todas las reales cédulas respectivas á los religiosos doctrineros y la observancia del real patronato, que se contienen desde el no 4° hasta el 445, en este prosigue asi el real rescripto: «Y por lo presente declaro que han de ser doctrinas, y se han de tener par tales las que lla

man reducciones y misiones los religiosos de la Campañía de Jesús que residen en las dichas provincias del Paraguay, y que en todas ellas hayan de presentar para cada una tres sugetos, conforme á dichas cédulas, de las cuales el Gobernador nombre uno, como se practica en todas partes, estando advertidos los dichos mis Vireyes, Presidentes, Gobernadores, Arzobispos y Lispos, que si la dicha religion de la Compañía no se allan.ro al cumplimiento de esta órden en cualquier parte del gobierno de cada uno, observando lo dispuesto por las cédulas referidas, han de disponer se pongan clérigos seculares, etc. » Y asi reglándose el informe de S. M. á esta tan testual decision real, será en mi concepto cumplida la órden referida de dicha real cédula de vacantes en la enunciacion de dicha traslacion á doctrinas; y aunque la cédula citada del año de 657 parece habla de las misiones de la provincia del Paraguay, lo decisivo de dicha traslacion comprende á todas las demás de estos reinos, pues dice que estén advertidos Vireyes, Presidentes, Gobernadores, Arzobispos y Obispos « que si dicha religion no se allanare al cumplimiento de esta órden en cualquier parte del gobierno de cada uno, se pongan clérigos, » y la ampliacion de los empleos y prelados á quienes se interpela en cualquera parte del gobierno de cada uno, no puede ser modal solo al gobierno del Paraguay. Al mismo intento influye la situacion de las misiones de la Mocha y San Cristóbal (que son las principales en esta conversion de doctrina), que por hoy no tienen mas destino que instruir sus respectivas reducciones de indios, que están dentro de los mismos españoles, contiguos á la feligresía de otros curatos, como es la Mocha, situada dos leguas poco mas de esta ciudad de esta banda de Biobio, distante de la capilla del curato de Talcahuano cuatro leguas, é intermedia su distrito en mas de diez, que continúa así al oriente, y siendo este curato tan pobre y dilatado, sin poderse administrar por aquella parte oriental, se sufragaba tal urjencia erecta en doctrina dicha mision á cargo del misionero, con

comprension de dicho distrito y feligresía, y lo mismo pudiera tener la de San Cristóbal á deslindar con Tucapel el Nuevo, en cuya ampliacion á feligreses españoles no hay repugnancia, segun la Ley 18, tit. 15, lib. 4° de Indias, y las demás de Santa Fé, Santa Juana y Arauco, que ultra del misionero en las reducciones de indios amigos, le tienen en las entradas de la tierra á dentro, no me persuadia ser conveniente la dicha conversion á doctrinas. Y contribuyera al mismo asunto de las factibles, el que estas se proveyesen, no solo con dependencia del patron y prelado, conforme las Leyes del real patronato, sino que se sirviesen con la intervencion de visita del Diocesano, que debe actuarle in officio, oficiando de los curas religiosos, segun la Ley 28 de dicho tít. 45, lib. 4°, evadiéndose así la total abstraccion que tuve en la mia en estos ministerios, pues cuanto he comprendido en ellos mas ha sido por noticias privadas y familiares que por instruccion formal de los misioneros; la que si hubiera precedido en la forma que con individuacion de documentos se practicó en Chiloe conmigo, y se ejecutaba con mi antecesor, de dar la razon de todo lo operado en la tierra á dentro, segun su carta de fecha 7, pudiera producir mi reflexion algunos mas advertimientos en tan gloriosa intendencia, como los espuse sobre las misiones de Chiloe: y he tenido á bien por ahora privarme de estas noticias, porque no se enfriase el zelo de los misioneros si la solicitase con alguna eficacia, que pudiera interpretarse á subordinacion contenciosa.

XIII. Se compendia lo que se puede informar á S. M. en resulta de las dos juntas de 31 de agosto del año de 43, y 23 de marzo del corriente, con testimonio de los autos obrados por real cédula de 11 de febrero de 41, principalmente sobre aumento de sínodos de misiones.

En comprension de lo referido, siendo escitado por V. E. en

el decreto de febrero para que espusiese mi sentir en las incidencias de la junta de 31 de agosto de 43, por carta de febrero 54, 14 de marzo, me remiti en punto de aumento de sínodos á lo acordado por dicha junta (en que no concurri) sin inculcar en la falta de instruccion dicha, por evitar alguna emulacion. En cuanto á la traslacion de la mision de Chonos, me referí á lo que por la junta particular de febrero 16, se acordó en Chiloe de que pasase á Chacao, y en la de misiones á doctrinas tuve á bien no se innovase, reservando el informe á V. E., á que he contribuido con lo insinuado en el número XII próximo, y por la junta de 23 de marzo del corriente se conformó lo acordado con dicha carta. Y continuando el honor que debo á V. E. de que le proyecte el asunto completo del real informe, sobre todos los autos formados de dichas misiones, en obedecimiento de la real cédula de 14 de febrero de 41, se reduce á un breve compendio la representacion respectiva á las dos juntas de 31 de agosto del año de 43, y de 23 de marzo del corriente en la primera se acordó no ser conveniente tratar de dicho aumento de sinodos, satisfaciéndose los de las ocho misiones con los 4,800 ps del real Situado, que sufragaron aun á mas número antes del alzamiento del año 23, ni que internase en la tierra de los indios hasta su sujecion y dominacion de nuestro Soberano, para evadir los ultrajes que han padecido los misioneros, con las demás razones que se enuncian en ella; y aunque despues se presentó la cuenta de febrero 31, de 1,376 ps que cada mision necesita, y en la dicha junta de 23 de marzo se acordó el informe al Rey con su reflexion, en el concepto de V. E. no se ha inmutado el de la primera, y solo parece unió esta espresion á la mas plena instruccion de la real mente en el asunto; lo que aun era consiguiente al informe con la integra de los autos. Y lo cierto es que dicha cuenta aun presentada antes de la junta, tuviera poco influjo á su variacion, por ser los fundamentos de ella siempre persistentes, porque salva la justificacion de sus partidas, si todos los que tenemos en la real piedad librada nuestra cóngrua

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