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sistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso y que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformas en que el Presidente de la República y las Cámaras están de acuerdo, y se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgación.

Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República é insistieren, por la ma yoria de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas antes aprobadas por el Congreso, se devolverá el pro yecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que lo promulgue.

Art. 158. Las reformas aprobadas y publicadas á que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán á la ratificación del Congreso que se elija ó renueve inmediatamente después de publicado el proyecto de reforma.

Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de las reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna.

La deliberación sobre la aceptación y ratificación, principiará en la Cámara en que tuvo origen el proyecto de reforma, y cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone.

Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgación.

Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución y se tendrán por incorporadas en ella.

Las reformas que hubieren de someter

se á la ratificación del Congreso inmediato se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que precedan á la renovación de dicho Congreso, y por lo menos tres meses antes de la fecha en que hayan de verificarse las elecciones. Al hacer esta publicación, el Presidente de la República anunciará al país que el Congreso que se va á elegir tiene el encargo de aceptar y ratificar las reformas propuestas.

Cuando el Congreso llamado á ratificar las reformas dejare transcurrir su período constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas.

Art. 159. Convocado el Congreso á sesiones extraordinarias, podrán proponerse, discutirse y votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas á que se refiere el art. 156, áun cuando no fueren incluídos en la convocatoria por el Presidente de la República.

El Congreso llamado á deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren ambas Cámaras por mayoría absoluta de votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia también de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones extraordinarias hasta por noventa días, sin necesidad de convocatoria del Presidente de la República, para ocuparse exclusivamente en la ratificación.

En todo caso, las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas en las sesiones extraordinarias á que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, áun cuando ese negocio no hubiere sido incluído en la con vocatoria.

Articulo transitorio. (Sin interés).
Por tanto, mandamos, etc.

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año anterior a aquél en que se for lista.

No acumularán las contribucione algun propietario tuviere diversos p dentro de la misma subdelegacion, se drá su nombre únicamente en el cas la contribucion de algunos de ellos le derecho á figurar en la lista, i se p una sola vez por la cuota más alta, cuando pague mayor cuota por más predio.

Cuando un propietario tuviere de a figurar en diversas subdelegacion un mismo departamento, se colocar nombre en la que corresponda por mayor cuota, i se anotará en cada u las otras listas el hecho de haberse s mido su nombre.

Si resultare que pagan igual cuota yor número de ciudadanos que el in do, se incluirán los nombres de todos en la lista.

Si el número de los contribuyentes critos en los roles de cada subdeleg fuere menor que el exijido para la su legacion, la lista se formará con lo aparezcan.

Si el predio estuviere ubicado en d sas subdelegaciones, el nombre del co buyente figurará en la lista de la sub gacion en que estuviere ubicada la habitación del propietario, i si ést existiere, la del administrador o la de yordomo en su defecto.

No podrán figurar en ella ni los a datarios ni los socios o comuneros, personas juridicas.

Art. 3. Los funcionarios indicado marán estas listas y las remitirán el mo día al juez de letras de turno en vil, quien hará fijar copia de ellas e puertas de la secretaría del juzgado mandará publicar en los diarios o per cos del departamento, si los hubiere, habiéndolos, en los de cabecera de la vincia.

En los departamentos en que no hubiere juez de letras la lista se remitirá al de la correspondiente jurisdiccion. En estos casos, la publicacion se hará, ademas, en los diarios o periódicos del departamento a que corresponde la lista, i la fijacion de carteles en la oficina del juzgado de primera instancia.

La fijación i publicación se hará dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la hora del recibo de las listas.

Si el juez no las recibiere de los funcionarios respectivos en el dia fijado, ordenará de oficio, dentro el plazo de veinticuatro horas, que se lleven a su despacho los roles de contribuyentes i demas antecedentes reunidos en conformidad al artículo 1.o, i formará por sí mismo las listas prescritas en el artículo 2.o, las que hará publicar dentro de otras veinticuatro horas.

Art. 4. En el plazo fatal de siete días, contados desde aquél en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir inclusiones, o exclusiones, sin que perjudique la falta de observacion establecida en el artículo 1..

Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras respectivo i sólo podrán fundarse en la circunstancia de no poseer el objetado los requisitos para ser ciudadano elector, de no ser propietario dentro de las subdelegaciones respectivas los que figuran en las listas, o de no figurar en ellas propietarios que paguen mayor contribucion.

Los padres ó maridos que administren propiedades de sus hijos menores o mujeres, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente.

No se admitirá otra prucha que el certificado de inscripcion y el recibo de la contribucion. El padre o marido podrá justificar su estado civil con arreglo á la lei.

Si el predio urbano o rústico hubiere trasferido de dominio dentro de los doce meses contados del 1.o de enero al 31 de diciembre del año anterior, el comprador tendrá derecho para pedir que su nombre se ponga en lugar del vendedor.

Art. 5. Dentro del mismo plazo establecido en el articulo anterior, deberán alegarse las excusas para formar parte de las juntas electorales.

Sólo podrán excusarse los que tengan más de sesenta años de edad o los que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta lei.

Posteriormente no se admitirán para ex

cusarse de la pena sino las causales sobrevinientes, con excepcion de la edad, que no podrá alegarse despues.

Los que figuren en la lista de dos ó más departamentos deberán expresarlo ante el juez de letras que tramite las listas de su residencia, indicando el predio por el cual paguen mayor contribucion, i el departamento a que corresponda, para que se les escluya de los demas.

El juez de letras trasmitirá esta solicitud á los jueces de los otros departamentos el mismo día de su presentación, por el conducto más breve.

Art. 6.o El juez hará publicar las reclamaciones i excusas alegadas à medida que se presenten i expedirá su fallo sin más antecedentes que los producidos, al dia siguiente de la espiracion del plazo.

Al dictar su resolucion, el juez excluirá de oficio a los senadores, diputados i a todos los empleados públicos.

Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner certificado de no estar objetadas, y hará las esclusiones á que hubiere lugar segun el inciso anterior.

La sentencia debe publicarse en la forma prescrita en el art. 3.o, al dia siguiente de su fecha, i será apelable por cualquier ciudadano dentro de los dos dias siguientes á su publicacion.

Art. 7. Habiendo apelacion, se remitirá el expediente á la Corte de apelacio nes respectiva en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar ninguna tramitacion. El Tribunal de alzada procederá sin esperar la comparecencia de las partes, dictará sentencia dentro de los quince dias siguientes al de la fecha de la sentencia de primera instancia i mandará devolver los expedientes el mismo dia de su resolucion.

Art. 8. Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en la puerta del Juzgagado ó Tribunal el mismo día que se dicte la providencia.

No se concederá ningún recurso contra las providencias que dicte el Juez de primera instancia antes de la sentencia detinitiva. Tampoco se concederá recurso de nulidad en las resoluciones de la Corte de alzada.

No se admitirán tampoco los recursos de implicancia ó recusación de los Jueces.

Todas las actuaciones se harán libres de derechos i en papel simple. Los funcionarios á quienes se ocurra para obtener certificados ó copias que hayan de servir en el expediente de formacion de la lista de

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mayores contribuyentes, estarán obligados a darlas a peticion verbal del interesado i sin más gravamen que el de escribiente.

Art. 9. Veintidos días después de la fecha de la sentencia de primera instancia, el Juez de letras formará la lista definitiva de contribuyentes de cada subdelegacion, incluyendo hasta diez i ocho nombres, i expresando separadamente al lado de cada nombre el valor de la contribucion pagada.

Los siete propietarios que paguen mayor contribucion formarán la Junta electoral de la subdelegacion.

Si por pagar cantidades iguales dos ó más propietarios apareciere en la lista un número mayor que el exijido para organizar la Junta, se considerarán preferidos los unos sobre los otros por el orden alfabético de su primer apellido, i si tuvieren dos o más el mismo apellido, se determinará la preferencia por el orden alfabético del primer nombre.

Si no apareciere de las resoluciones de primera i segunda instancia el nombre de siete propietarios para formar la Junta de una subdelegacion, el juez de letras la agregará à la más inmediata i de más fácil comunicacion, sin consideracion a que sea urbana ó rural, ni al número de orden, i formará una sola lista con los nombres de los propietarios que aparezcan en las dos ó más subdelegaciones que agrupe, prefiriéndose entre si por el orden de cuotas que paguen.

Las listas así formadas serán fijadas i publicadas al día siguiente de su fecha, en la forma prescrita en el art. 3.o, i se comunicarán al primer alcalde de la Municipalidad.

TITULO 1

De los Rejistros i procedimientos preliminares de la inscripcion.

Art. 10. El Rejistro de electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de ciento cincuenta calificados.

Los Rejistros que se abran desde la promulgacion de esta lei regirán hasta que una lei especial disponga la formacion de

otros nuevos.

Art. 11. Serán inscritos en el Rejistro todos los chilenos que hubieren cumplido veintiun años de edad, que sepan leer i escribir, que residan en la subdelegacion respectiva.

Art. 12. El Rejistro se formará por

triplicado en libros en folio que tendrán en cada llana un marjen á la izquierda, en el que deberá poner su firma el ciudadano inscrito al lado del número de orden que le corresponda, i columnas verticales paralelas entre si para anotar su nombre í apellidos paterno i materno, el lugar de su nacimiento, su estado, su profesion o jiro i el local preciso de su habitacion cuando no pudiere indicarse el número o la calle. Tendrá ademas una columna en la cual firmarán las personas que hubieren certificado la residencia de los inscritos.

Un ejemplar del Rejistro quedará en poder del Notario conservador de bienes raices del departamento, otro en poder del Tesorero fiscal i el tercero en poder del Tesorero municipal.

Art. 13. Los Presidentes y Vicepresidentes de las Cámaras se reunirán cinco dias despues de publicada la presente lei en el Diario oficial, a las doce del día, para determinar prudencialmente el nú mero de cuadernos para Rejistros que se han de emplear en las próximas inscripciones, los que mandarán imprimir. Determinarán así mismo la forma del timbre que deben llevar los Rejistros en cada una de las hojas de que consten.

Este timbre podrá ser general para todos los departamentos ó especial para diversas secciones de la República.

El Rejistro deberá tener ademas hojas en blanco foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias i las actas de escrutinio.

Art. 14. Una vez preparados los cuadernos, formarán inventario de ellos i harán su distribucion prudencialmente entre los distintos departamentos, remitiéndolos en paquetes lacrados al primer alcalde de la municipalidad respectiva levantando acta de lo obrado.

Esta remision deberá hacerse dentro de los cuarenta i cinco días siguientes a la fecha de la publicacion de esta lei en el Diario oficial.

Art. 15. El sexto dia siguiente al de la fecha de la resolucion judicial que forme la lista definitiva de contribuyentes de cada subdelegacion, se reunirán los nombrados, a las doce del día, en casa del contribuyente que pague la mayor cuota, para constituir la Junta electoral de la subdelegacion. Si el contribuyente no habitare en la subdelegacion, deberá señalar el lugar de la reunion con tres dias de anticipacion, publicando aviso al efecto.

Será Presidente de la Junta en éste i

todos los actos de ella el contribuyente que pague mayor cuota, i Secretario el que pague la segunda cuota. Si las cuotas de dos o más contribuyentes fueren iguales, será Presidente el de más edad i Secretario el que siga en ella.

Ni en este ni en ningun otro caso en que deba funcionar, que no esté expresamente exceptuado por esta lei, podrá constituirse la Junta con menos de cuatro vocales, i serán nulos los actos o acuerdos que se tomaren sin la presencia de ese número.

Si la Junta electoral se compusiere de más de siete vocales por haberse acumulado los contribuyentes de dos o más subdelegaciones, el número de vocales necesario para poder constituir la Junta será el de uno sobre la mitad del total que la compone.

Art. 16. Reunida la Junta, acordará por mayoría de votos el edificio público de la subdelegacion en que debe funcionar, tanto para el acto de la inscripcion en los rejistros como para el acto de la votacion y escrutinio. Para este efecto se preferirá algun edificio fiscal o municipal, como escuela, mercado, estacion, etc.

Si dentro de los límites de la subdelegacion no hubiere edificio fiscal o municipal, designará cuatro edificios particulares para que sea tomado en arriendo el que se obtenga en mejores condiciones.

Acordará tambien el número de cuadernos de rejistros que necesite, de cuadernos para indice, así como los ejemplares de la presente lei, los útiles de escritorio i mobiliario que sean precisos para sus funciones.

Todos los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, i en caso de empate, prevalecerá la opinion del presidente.

De todo lo obrado se levantará acta por escrito i se designará al vocal de la junta electoral que debe publicarla en los diarios o periódicos de la cabecera del departamento dentro de veinticuatro horas, llevarla personalmente al primer alcalde de la Municipalidad del departamento en el mismo plazo, i representar a la junta para recibir los elementos necesarios para desempeñar sus funciones.

Este vocal se denominará Comisario de la Junta electoral.

Art. 17. El primer alcalde de la Municipalidad del departamento funcionará diariamente desde la constitucion de las Juntas electorales, en la sala municipal desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, i entregará bajo recibo al comisario de cada Junta electoral los cuader

nos para rejistros i demás elementos que consten del acta que le debe ser presentada. Este recibo se pondrá al pie de la misma acta, que quedará archivada en la secretaría municipal.

El primer alcalde, de acuerdo con el comisario, podrá reducir el número de cuadernos para rejistros si lo considerare excesivo con relacion al total de lo que hubiere recibido para distribuir.

Dará al mismo tiempo una orden por escrito para que el empleado o funcionario fiscal ó municipal que tenga a su cargo el edificio designado por la junta para sus funciones, le entregue el salon que se indicare.

Esta orden deberá ser obedecida por todos los empleados, cualquiera que sea su categoria o seccion del servicio público a que pertenecieren, sin que pueda excusarse su cumplimiento por consultas u órdenes del superior jerárquico del empleado a quien se le presente.

Art. 18. Si el día en que deban instalarse las Juntas electorales para comenzar las inscripciones, la de alguna ó algunas subdelegaciones del departamento no hubieren enviado comisario para recibir los cuadernos de rejistro i presentar el acta de su instalacion, el primer alcalde lo comunicará al Juez del crimen respectivo para la formación del proceso correspondiente, en el que se procederá de oficio.

Sin perjuicio del proceso, el Juez del crimen mandará citar a los vocales de la junta que no se hubiere instalado para dentro de veinticuatro horas i reunidos todos los que fueren encontrados, sin esperar la citación de los que no fueren habidos, constituirá la junta con los presentes, procediéndose en conformidad al art. 16, debiendo el comisario que se elija recibir en el mismo día los rejistros e instalarse la junta al día siguiente para proceder a las inscripciones.

Esta constitucion extraordinaria de la junta no eximirá a los vocales de las penas a que haya lugar.

Art. 19. Corresponde al comisario de cada Junta electoral trasladar los artículos que reciba del alcalde al lugar en que deba funcionar; preparar la sala que se hubiere designado i hacer el contrato de arrendamiento que fuere necesario; i, en suma, tomar todas las medidas convenientes para el funcionamiento de la junta. Llevará cuenta documentada de los gastos que ocu

rran.

Art. 20. Los gastos de material i de todos los servicios necesarios para dar eje

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