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cucion a las disposiciones de este titulo, así como de los restantes de esta lei, son de cuenta i cargo de la Municipalidad respectiva. Los gastos que demanden la formacion de cuadernos para rejistros i su reparto serán de cargo al tesoro nacional.

TÍTULO III

De la inscripcion extraordinaria i de la permanente i procedimientos posteriores á ellas.

Art. 21. Setenta i cinco días después de la publicacion de esta lei en el Diario oficial, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas electorales, debiendo situarse cada una de ellas en el salon o lugar que hubiere señalado.

La junta deberá funcionar con el número de vocales que fija el art. 15, si no concurriere el total; pero los ausentes deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporacion no los eximirá de la pena correspondiente por no haberse presentado oportunamente.

Despues de constituidas las juntas, darán al alcalde noticia de su instalacion, i diariamente avisarán a la oficina municipal respectiva los nombres de los miembros que no hayan concurrido a la reunion del dia, para los efectos de las disposiciones penales de esta lei.

Si al tomar la Junta cualquier acuerdo resultare empate en la votacion, el presidente decidirá.

Art. 22. Las Juntas electorales permanecerán reunidas cuatro horas continuas cada dia, i harán inscripciones desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, durante diez días consecutivos.

Diariamente, al suspenderse los trabajos, pondrán a continuacion de la última inscripcion una nota en que se exprese en letras el número de individuos inscritos en el día, firmada por todos los miembros presentes, quienes rubricarán las hojas del registro en que se hubieren hecho las inscripciones.

Durante la suspension, el depositario guardará el rejistro bajo su responsabilidad.

Se tendrá como depositario al vocal que hubiere sido nombrado comisario.

Art. 23. Las juntas que tuvieren a su cargo la inscripcion de los ciudadanos de más de una subdelegacion, deberán abrir rejistros separadamente para cada subdelegacion, i hacer en cada uno de ellos las anotaciones de que habla el artículo anterior.

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Art. 26. No serán inscritos, áun cuan do reunan los requisitos enumerados en el artículo anterior:

1. Los que, por imposibilidad fisica o moral, no gocen del libre uso de su razon; 2. Los que se hallen en la condicion de sirvientes domésticos;

3. Los que a la sazon se hallen procesados por crimen o delito que merezca pena aflictiva i los que hayan sido condenados a pena de este jénero, salvo que hayan obtenido rehabilitacion;

4. Los que hubieren sido condenados por quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;

5. Los que hubieren aceptado empleos de gobiernos extranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;

6. Los individuos enrolados en las policías urbana i rural o que desempeñaren en ella cualquier servicio rentado;

7. Las clases i soldados del ejército permanente i de la marina;

8.o

Las mujeres; i

9. Los eclesiásticos regulares.

Art. 27. En caso de duda acerca de la edad del que se presenta a inscribirse, la junta decidirá sobre su admision por el aspecto del individuo.

Art. 28. En caso de duda sobre la condicion de saber escribir, se comprobará el requisito haciendo que el que quiere inscribirse, copie el inciso primero del artículo 7.o de la Constitución. Si lo hace de manera inteligible, aunque sea con errores de ortografía, se considerará que posec el requisito.

Art. 29. Si hubiere duda sobre la residencia, se comprobará el requisito por la declaracion de dos testigos que sean propietarios en la subdelegacion i conocidos personalmente a lo menos por dos de los vocales presentes: las personas que hagan

la afirmacion firmarán en la columna respectiva del rejistro i se tomará nota en el acta de los nombres de los vocales que certificaren el conocimiento de los testigos. Se anotará la calle i número de la habitacion en que reside el testigo i, caso de faltar estas designaciones, las señales precisas de su ubicacion.

Se entenderá que hay duda sobre la residencia, siempre que la objete cualquier -ciudadano.

Sólo se reputará como residentes en la subdelegación a los propietarios de un predio rústico o urbano situado en ella i a los que justifiquen haber vivido dentro de sus límites desde veinte dias antes de la inscripción por lo menos.

Art. 30. Siempre que se negare la Junta a inscribir a un ciudadano por falta de algun requisito o por encontrarse en algun caso de inhabilidad, deberá anotar en el acta de la sesión del dia el nombre del individuo excluido, el requisito o requisitos de que carece, o la inhabilidad que motivó el acuerdo. Ademas, estampará los nombres de los vocales que hayan concurrido con su voto á formar la mayoria para la exclusion.

El individuo a quien se hubiere negado la inscripcion tendrá derecho a que se le dé copia de esa parte del acta, autorizada por el Secretario.

La Junta no podrá excusar por ningún motivo el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, bajo la pena del articulo 127 (117).

Art. 31. El décimo dia de su funcionamiento la Junta electoral pondrá término a las inscripciones cerrando el rejistro, estampando en cada uno de los tres ejemplares de él, a continuacion de la última inscripción, una nota firmada por todos los miembros presentes, en que se exprese en letras el número total de individuos inscritos.

En el acta de este día, i teniendo a la vista el número de cuadernos para rejistros que se hubieren recibido, segun el acta de instalacion, anotará en letras el número de los rejistros utilizados i el número de los sobrantes.

De esta acta se sacará una copia firmada por todos los vocales presentes.

Art. 32. El Comisario de la Junta electoral entregará dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, bajo recibo circunstanciado, uno de los ejemplares del rejistro al Notario conservador de bienes raices otro al Tesorero fiscal í otro al Tesorero municipal del departamento.

En el mismo plazo devolverá al primer alcalde de la municipalidad del departamento los cuadernos para rejistros que no se hubieren utilizado, la copia del acta de que habla el artículo anterior; i hará protocolizar, por el Notario más antiguo, los tres recibos de los funcionarios a cuyo cargo haya quedado el cuidado de los rejistros.

El Alcaldé le dará certificado de haberse dado cumplimiento a la disposición de este articulo en la parte que le concierne.

Art. 33. Vencidas las cuarenta i ocho horas siguientes al dia en que deben cerrarse las inscripciones, el Alcalde devolverá al Presidente del Senado los cuadernos para rejistros que hubieren sobrado, con las copias orijinales de las actas de cada Junta electoral de que habla el artículo 31, enunciando el número total de los que hubiere recibido.

El mismo dia el primer Alcalde comunicará al Juez del crimen respectivo las juntas electorales que no hubieren entregado sus rejistros, para la formacion del respectivo proceso, que debe seguirse de oficio.

Sin perjuicio de seguir el proceso, el Juez del crimen mandará recojer los registros donde se encuentren, dentro de veinticuatro horas, i los hará depositar en conformidad a lo dispuesto en el art. 32.

Art. 34. Cuarenta dias despues de la suspension de las inscripciones, los Presidentes i Vicepresidentes de las Cámaras se reuniran a las doce del día i procederán a hacer el inventario definitivo de los cuadernos utilizados i de los devueltos, disponiendo de la manera cómo se han de conservar i guardar los sobrantes.

Noticiarán por Secretaría al Alcalde respectivo el resultado del inventario, i ordenarán que se forme proceso para averiguar el orijen de la falta en los departamentos en que apareciere pérdida de rejistros.

Art. 35. El Tesorero fiscal, el Tesorero municipal i el Notario conservador de bienes raices del departamento guardarán, bajo su responsabilidad, el ejemplar del rejistro que les hubiere sido entregado por los comisionados de cada una de las juntas electorales, í sólo lo entregarán a los funcionarios i en la forma prescrita por esta lei.

Estarán obligados á dar copia autorizada de todas las Secciones del rejistro o de una de ellas, a cualquier elector que la pidiere, sacándose la copia a costa del solicitante.

Art. 36. Dentro de los veinte dias siguientes al de la entrega de los rejistros, el Notario conservador de bienes raices deberá proceder a su publicación por subdelegaciones i por orden alfabético de apellidos de los ciudadanos inscritos en cada una de ellas.

Esta publicacion se hará en el periódico del departamento, si lo hubiere, i no habiéndolo, en el de la cabecera de la provincia que designará la municipalidad con diez dias de anticipacion. Los gastos que demande la publicacion serán de cuenta de la municipalidad respectiva.

Art. 37 Hasta los quince días siguientes a la publicacion del registro de cada sección, todo ciudadano podrá presentarse al Juez de letras pidiendo la esclusion de las personas inscritas en contravencion a las prescripciones de esta lei. El Juez hará citar al ciudadano inscrito, en el lugar que haya fijado como su habitación, ordenando que se le deje cedulón si no fuere encontrado, i recibiendo ó no prueba según los casos, i con los demas antecedentes que se le hayan suministrado resolverá sin más trámite. Su resolucion será apelable para ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Si no se interpusiere este recurso, será consultada al mismo tribunal.

Si se diere lugar en definitiva a la exclusion, se trascribirá la sentencia al notario conservador de bienes raices, al tesorero fiscal i al tesorero municipal del departamento para que hagan las anotaciones correspondientes al marjen de la inscripcion que se trata de anular, i para que sea publicada por el Notario conservador.

Igual reclamacion podrá interponerse por los electores á quienes se hubiere negado la inscripción por las Juntas electorales, para que se les inscriba.

Se acompañará a la reclamacion la copia del acta á que se refiere el art. 30, y si no se acompañare, se pedirá que se agregue por el Notario conservador tomándola del rejistro. Si no apareciere del acta constancia de la negativa de la inscripcion, se ofrecerá informacion de testigos para hacerla constar. Apareciendo probada la negativa no consignada, se pasarán de oficio los antecedentes al juez del crimen.

Decretada la inscripción, el ciudadano que la obtenga deberá comparecer ante el Juez de letras el día i hora que éste señale.

En esa audiencia los tres funcionarios depositarios del rejistro concurrirán con el respectivo ejemplar, en el que se harán las anotaciones que se requieren para la inscripcion por cada uno de los funciona

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Todos los procedimientos de primera i segunda instancia a que dé lugar cada reclamación, serán sumarios i durarán el plazo máximo de veinte días.

Hecha la primera citación en la forma prescrita en el inciso primero de este articulo, se procederá en las dos instancias sin esperar la comparecencia de las partes.

Terminado el plazo de que se habla en el inciso anterior, no se admitirá reclamacion alguna; i el rejistro quedará definitivamente formado, no pudiendo hacerse nuevas inscripciones ni alteraciones en él sino en conformidad á lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 38. Instaladas las nuevas Municipalidades, los tres alcaldes de cada una de ellas serán depositarios de uno de los ejemplares del rejistro electoral.

Al efecto recibirán del tesorero municipal del departamento actual, las secciones correspondientes al territorio municipal que se forme con arreglo á lo dispuesto en la lei de municipalidades (1). Esta recepcion se hará dentro de los quince dias siguientes al de su nombramiento.

Los Alcaldes determinarán la manera de guardar los rejistros, los cuales serán entregados al nuevo tesorero municipal, quien los guardará bajo la responsabilidad establecida en el art. 35.

Art. 39. Los tres Alcaldes harán las inscripciones i exclusiones que ocurran, procediendo de la manera siguiente: El 1.° de octubre de cada año formarán lista por orden alfabético de los ciudadanos inscritos en el rejistro electoral del territorio municipal. En esas listas se pondrá sólo el nombre i apellido de los inscritos. La lista se publicará durante los diez días siguientes en algun diario ó periódico del departamento, si lo hubiere, i en todo caso se fijará en carteles en la puerta de la sala municipal. El primer Alcalde cuidará que estos carteles permanezcan diariamente fijados.

Desde el 12 de octubre los tres Alcaldes constituídos en tribunal en la sala municipal, harán las inscripciones que se soliciten i tramitarán las reclamaciones de exclusión que se presenten. En las inscripciones procederán en conformidad a lo establecido en este título.

Las exclusiones se pedirán siempre por escrito i deberán fundarse en haber falle

(1) Inserta más adelante.

cido el inscrito, en haber incurrido en alguna de las inhabilidades establecidas en el art. 26 o en haber perdido la residencia en la subdelegacion. Se entenderá que se ha perdido la residencia cuando se hubiere inscrito en los rejistros de otro territorio municipal. No habiendo esa inscripcion, se tendrá el objetado como residente.

Las solicitudes de esclusion se fijarán en carteles en la forma prescrita en el inciso primero el mismo dia de su presentacion i se notificarán al objetado en el lugar que hubiere señalado como su habitacion, dejándole cedulon si no fuere habido.

Al dia siguiente será oído el objetado i se recibirá o no prueba, segun los casos, hasta por dos dias.

Este tribunal funcionará durante diez dias consecutivos, desde las once del dia hasta las dos de la tarde, i levantará acta de todo lo obrado, en conformidad a las reglas de este titulo. El décimo dia cerrará el rejistro en conformidad a lo dispuesto en el art. 31.

Art. 40. Vencidos los diez dias, los alcaldes resolverán dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes lo que corresponda en cuanto a las esclusiones pedidas, con el mérito de los antecedentes que se hubieren producido i en el estado en que se encuentren.

Harán publicar estas resoluciones, como tambien los nombres de los ciudadanos que hubieren inscrito i los de aquellos a quienes hubieren negado la inscripcion, diariamente, en la forma establecida en el articulo anterior, hasta el 31 de octubre.

Dentro de ese plazo podrá pedirse ante el juez de letras de turno en lo civil, de la correspondiente jurisdiccion, la esclusion i la inscripcion de los ciudadanos que hubieren sido inscritos o rechazados por los alcaldes, i las resoluciones que se dieren en estas reclamaciones deberán dictarse i publicarse el 2 de noviembre. El juez de letras procederá en la forma establecida en el art. 37.

Las resoluciones del juez i de los alcaldes serán apelables hasta el 4 de noviembre para ante la corte de apelaciones respectiva. Los alcaldes i el juez elevarán los antecedentes dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, estén o no notificados los interesados. Si no hubiere apelacion se elevarán en consulta.

Art. 41. La corte de apelaciones fallará los recursos, estén o no presentes las partes, antes del 10 de diciembre, i devolverá los antecedentes el 11 del mismo mes. Art. 42. A las once del día 18 de diciemSEGUNDA SERIE.-TOMO II.

bre se reunirán los alcaldes para hacer las inscripciones i esclusiones a que haya lugar, segun las resoluciones de la corte de apelaciones.

Las esclusiones se 'anotarán al marjen de cada uno de los ejemplares del rejistro bajo la firma de los tres alcaldes, i los espedientes que hubieren dado lugar a ella se archivarán en la Secretaría municipal.

Funcionarán diariamente durante cuatro horas, desde las once i por cinco días hasta terminar las inscripciones i esclusiones.

Art. 43. Terminadas todas las inscripciones i esclusiones, los alcaldes harán publicar las listas definitivas de los electores del territorio municipal en la forma prescrita en el art. 39, hasta el 31 de diciembre inclusive.

Los rejistros así revisados servirán para todas las elecciones i actos municipales que ocurran desde 1.o de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

Art. 44. Para los efectos de llevar por triplicado los rejistros, los alcaldes abrirán en cada año dos nuevos en dos ejemplares de los cuadernos en blanco que hayan recibido, los cuales llevarán en la forma establecida en el art. 24 i siguientes, en conformidad con el tercer ejemplar que debe guardar el tesorero municipal.

El 31 de diciembre entregarán, bajo recibo, uno de los ejemplares al tesorero fiscal i el otro al notario conservador que guarde los rejistros segun el art. 35, i les darán copia de las resoluciones definitivas de esclusion para que hagan en sus propios ejemplares las anotaciones respectivas.

En caso de estravío en cualquier tiempo del ejemplar que deben conservar los tesoreros municipales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, se suplirá la falta con el ejemplar que conserve el tesorero fiscal o el notario conservador en subsidio, que les será entregado previo decreto judicial, en reemplazo del estraviado. Todas las entregas se harán bajo recibo.

Art. 45. Tanto para continuar los rejistros que guarde el tesorero municipal cuando se hubieren llenado i no pudieren hacerse nuevas inscripciones en ellos, como para llevar los otros dos ejemplares de que habla el artículo anterior, los alcaldes pedirán al Presidente del Senado el número de cuadernos en blanco que estimen necesarios.

Terminadas las inscripciones del año, comunicarán al mismo Presidente el número de inscripciones hechas, enunciando

el número de cuadernos recibidos, i devolviendo los que no hubieren utilizado.

Dentro de los quince días siguientes al 1.o de enero se reunirán los Presidentes i Vicepresidentes de ambas Cámaras para hacer el inventario i demás diligencias prescritas en el art. 34.

Art. 46 (45 A) (1). Para todos los efectos de esta ley se tendrá como Presidente en las funciones electorales al primer Alcalde i como Secretario al tercero. En todos los actos electorales, sea para la revisión de los rejistros o cualesquiera otros, deberán funcionar los tres.

Si ocurriere algun caso de inhabilidad, el inhabilitado o cualquiera del pueblo deberá representarlo á la Municipalidad respectiva, para que, calificando de bastante causal, autorice al primer rejidor para reemplazar al incapacitado.

Si fueren dos o los tres Alcaldes los incapacitados, la Municipalidad autorizará al segundo i al tercer rejidor para funcionar.

El Alcalde o Alcaldes que han sido declarados inhabilitados para funcionar no podrán asumir ni reasumir sus funciones áun cuando desaparezca su incapacidad, hasta que no termine el acto electoral de que se hubieren inhibido. Asi, por ejemplo, no podrán volver a tomar parte en ningun acto de revision del rejistro durante el año.

TÍTULO IV

De las elecciones ordinarias directas (2) Art. 47 (46). Las elecciones ordinarias directas se harán en las épocas que a continuacion se espresan:

1. La de Senadores, Diputados i Municipales, el primer domingo de marzo;

2. La de electores de Presidente de la República el 25 de junio del año en que termine el periodo señalado en la Constitución para el ejercicio del cargo de Presidente.

La eleccion ordinaria de Senadores para llenar las vacantes que hubieren quedado al fin de cada periodo legislativo se hará prévio el acuerdo que el Senado hubiese celebrado para determinar esas vacantes.

(1) Los números agregados entre paréntesis corresponden a los articulos de la ley de 18 de febrero de 1896, i los reproducimos en forma idéntica a la en que se hallan insertos en una declaracion cuya identidad con la oficial garantiza la autoridad gubernativa correspondiente.

(2) Aunque los articulos de este título fueron reformados por la lei transitoria de 18 de enero de 1518, de enero de 1894, no hacemos mencion de a reforma porque ésta fué incluida en la lei poserior que en la nota anterior se cita.

Art. 48 (47). Para la recepcion i escrutinio de los sufrajios se nombrarán juntas receptoras compuestas de cinco electores designados por la Municipalidad respectiva, quince dias antes de la eleccion, a las doce del dia. Este nombramiento se hará en voto acumulativo, i por medio de cédulas firmadas por cada votante, dentro de los veinticinco mayores contribuyentes de la respectiva subdelegacion que hayan pagado el impuesto de haberes en el año que inmediatamente preceda a aquel en que tiene lugar la eleccion.

Para este fin los tesoreros municipales publicarán en la forma que expresa el artículo 84 (69), y pasarán al Gobernador i primer Alcalde Municipal, quince dias antes de aquel en que deba hacerse el nombramiento de juntas receptoras, una lista de los que hubiesen pagado las veinticinco mayores cuotas por impuesto de haberes en cada subdelegacion, sujetándose en la formacion de esta lista á lo dispuesto en el inciso 3.o del art. 2.o

Si al formar la lista el tesorero encontrase que dos o más contribuyentes han pagado la misma cuota de impuesto, deberá incluirlos a todos, aunque el número esceda de veinticinco.

Art. 49 (47 A). Si el número de mayor res contribuyentes hábiles a que se refiere el artículo anterior no bastare para hacer la designacion de todas las juntas que corresponde elegir para las diversas secciones del rejistro, la designacion se completará por cédulas firmadas i por voto acumulativo entre los que tengan título profesional de abogado, médico, in.eniero, agrimensor, arquitecto, agrónomo i farmacéutico; entre los que sean propietarios de un bien raiz en la subdelegacion, inscrito antes del 1.° de diciembre del año que preceda al de la eleccion, i entre los que sean arrendatarios de un bien raiz por escritura pública anterior al espresado mes.

En este caso, la designación no podrá recaer sino en aquellas personas cuyo titulo profesional de propiedad o arriendo o el certificado que los acredite se hubiere entregado al Secretario Municipal a lo menos con cinco días de anticipacion a aquel en que debe hacerse la designacion.

El Secretario Municipal hará publicar tres dias antes de la eleccion de mesas una nómina de las personas á quienes se refieren dichos titulos, copias o certificados.

El Secretario Municipal dará recibo de estos antecedentes, los presentará a la Municipalidad i no serán devueltos a los interesados hasta despues de la eleccion.

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