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drán instaurarse por el ministerio público o por cualquier ciudadano siempre que el daño sea jeneral.

Art. 97. La responsabilidad criminal se hará efectiva en la forma prescrita por las leyes.

Art. 98. Estas acciones prescribirán, la criminal en tres años, i la civil en un año, contados desde el dia en que tuviere lugar el acto u omision que se imputaren.

Esto no obsta al fallo de las cuentas municipales i al cumplimiento de éste en conformidad a la lei.

Art. 99. Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad contra sus resoluciones ilegales.

Si la Municipalidad desestimare las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones ilegales, podrá acudirse a la Corte Suprema, la cual se pronunciará breve i sumariamente, i con audiencia del ministerio público.

Art. 100. Si la asamblea de los electores no acordare los fondos necesarios para el sostenimiento de los servicios municipales obligatorios a que se refiere el art. 64, cualquier ciudadano del territorio podrá reclamar contra la resolucion de la asamblea ante el respectivo juez letrado de turno en lo civil.

En ningun caso podrá la autoridad judicial asignar para dichos servicios fondos que escedan de los fijados en el último presupuesto no objetado.

El juez letrado sustanciará la reclamacion breve i sumariamente, i de su fallo podrá apelarse para ante la Corte Suprema, la cual se pronunciará brevemente i sin mas trámites.

Art. 101. Los municipales i funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la lei les impone, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar.

El ministerio público i cualquiera del pueblo podrán deducir ante el 'respectivo juez de letras la accion correspondiente para hacer efectiva la espresada multa.

En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá en breve i sumariamente en papel simple i sin derecho de aranceles.

Art. 102. Todo infractor de una ordenanza, reglamento o acuerdo municipal que no pagare la multa en que hubiere incurrido, sufrirá un arresto à razon de un dia por cada peso, no pudiendo aquél prolongarse por mas de diez dias.

SEGUNDA SERIE.-TOMO II.

TITULO XII

Del Intendente, Gobernador o subdelegado

Art 103. Los cargos de Intendente de provincia i Gobernador de departamento, son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal i con toda funcion o comision de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que antes tuvieren.

Art. 104. El Intendente, el Gobernador i el subdelegado en sus relaciones con la administracion local, no tienen otras atribuciones que las siguientes:

1. Presidir las sesiones de la Municipalidad, sin vot ›;

2. Suspender sus acuerdos o resoluciones que perjudiquen al orden público.

Art. 105. El voto suspensivo del Intendente, Gobernador o subdelegado, será escrito i fundado, i no podrá interponerse sino dentro de cuarenta i ocho horas, contadas desde que se hubiere acordado la resolucion en su presencia, o desde que se le hubiere ella comunicado por escrito, en caso contrario.

Se entenderá que perjudican el orden público únicamente las resoluciones ilegales que alteran la paz pública.

Art. 106. Suspendida una resolucion, la Municipalidad remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que ésta resuelva, en el menor tiempo posible, con el solo mérito de ellos i con audiencia del ministerio público, sobre si debe o no llevarse adelante el acuerdo objetado.

Articulo final. Esta lei comenzará a rejir desde el dia en que se instalen las nuevas Municipalidades. Sin embargo, las prósimas elecciones de Municipalidades se harán en conformidad a las prescripciones del título primero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arts. 1.o al 6.o (Sin interés).

Art. 7. Se declaran derogadas desde el 1.o de abril de 1892, las leyes siguientes: Leyes de 18 de junio de 1874, 2 de setiembre de 1880 i 5 de enero de 1883 (impuesto agricola);

De 16 de diciembre de 1881 (policia rural);

De 28 de julio de 1888 (de patentes sobre industrias i profesiones) en la parte en que sea contraria a las disposiciones de la presente lei;

De 21 de mayo de 1879 (de haberes mobiliarios);

6

De 28 de noviembre de 1878 (herencias i donaciones);

De 23 de sctiembre de 1837 (sereno i alumbrado);

El impuesto de mercados i puestos de abastos se cobrará conforme a la lei de 12 de setiembre de 1887, entendiéndose que no puede prohibirse la venta de abastos fuera de los mercados, i que la contribucion se cobrará solo a los vendedores que tengan puestos fijos en lugares públicos o se situen en ellos;

De 26 de junio de 1855 (pasajes de rios i pontazgo);

I la de 7 de octubre de 1852 (diversiones públicas).

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, etcétera.-Jorje Montt. -Manuel J. Ira rrázaval.

*

**

NOTA. Con la misma fecha de esta lei dictó el Presidente un Decreto de creacion de 195 Municipalidades, asignando a cada cual la demarcacion ó jurisdiccion correspondiente. La parte dispositiva dice asi:

Artículo 1. Créanse las siguientes municipalidades:

(Aquí los nombres y jurisdiccion de las 195).

Art. 2. La cabecera de las municipalidades indicadas será la poblacion del mismo nombre.

Art. 3. Las subdelegaciones no comprendidas en la distribucion que antecede formarán los territorios de las municipalidades de las cabeceras de departamentos.

Los decretos que han fijado los límites urbanos de las poblaciones para los efectos de la lei de 28 de julio de 1888 se aplicarán con preferencia a los que se citan en el presente decreto en caso de que alteren los señalados a las subdelegaciones.

VI

Lei de organizacion i atribuciones de los Tribunales

De 15 de octubre de 1875, con las reformas

introducidas hasta 1904.

TITULO PRIMERO

Del poder judicial i de la administracion de justicia en jeneral.

Articulo 1. La facultad de conocer de las causas civiles i criminales, de juzgarlas i de hacer ejecutar lo juzgado pertenece esclusivamente a los tribunales que establece la lei.

Art. 2.o Tambien corresponde a los tri

(1) Como las reformas llevadas a cabo en el terto de la lei hacen que, en parte, sea deficiente el preámbulo o mensaje que precede a esta lei omitimos su insercion.

NOTA IMPORTANTE. Téngase en cuenta que esta lei ha sido esencialmente modificada en muchas materias por el Código de procedimiento civil vijente desde 1.° de marzo de 1903, i por la lei aprobatoria del mismo Código, que insertamos en su lugar correspondiente.

(1)

bunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una lei espresa requiera su intervencion.

Art. 3. Los tribunales tienen ademas las facultades conservadoras, disciplinarias i económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de esta lei.

Art. 4. Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos i en jeneral. ejercer otras funciones que las determinadas en los articulos precedentes.

Art. 5. A los tribunales. establece que la presente lei estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el órden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza la calidad de las

personas que en ellos intervengan, con las solas escepciones siguientes:

1. Las acusaciones que se entablen con arreglo a lo dispuesto por los arts. 38 i 83 de la Constitucion de la República;

2. Las causas cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado, con arreglo al art. 104 de dicho Código;

3. Las causas sobre abusos de la libertad de imprenta, cuyo conocimiento corresponde a las autoridades que designan la parte 7.a del art. 12 del mismo Código i la lei respectiva;

4.8 Las causas por delitos meramente militares o que consistan en la infraccion de las leyes especiales del ramo, i no en la de las leyes comunes, de las cuales conocerán los tribunales que el Código Militar designa;

5. Las causas por delitos comunes que cometan los militares estando en campaña o en actos del servicio militar, o dentro de sus cuarteles, todas las cuales quedarán sujetas al conocimiento de les tribunales que el Código designa.

Quedarán asimismo sujetas a los tribunales que el Código Militar, designa las demandas por deudas procedentes de la administracion militar, cuyo valor no esceda de doscientos pesos, siempre que fueren interpuestas por los subalternos contra sus superiores;

6. Las causas sobre cuentas fiscales, de las cuales conocerán la Contaduria Mayor i el Tribunal Superior de cuentas;

7. Las causas sobre cuentas municipales, de las cuales conocerán las autoridades que designa la lei.

Corresponde tambien a los tribunales que esta lei establece, el conocimiento de las causas que versen sobre validez o nulidad de un matrimonio no católico, o sobre divorcio temporal o perpetuo entre cónyujes casados conforme a ritos no católicos.

Las penas que la autoridad eclesiástica imponga en virtud de su jurisdiccion espiritual no se entenderá que dejan de ser espirituales porque produzcan efectos temporales, como, por ejemplo, la suspension o privacion de un beneficio eclesiástico, o de sus frutos.

Art. 6.o Los tribunales solo podrán ejercer su potestad (1) en los negocios i dentro del territorio que la lei les hubiere respectivamente asignado.

(1) Esto sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de Rejistro y Matrimonio Civil, de 17 de julio í de 10 de enero de 1884, i que publicamos como Apéndices o Complementos al Código civil.

Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

Art. 7. Ningun tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a que la lei le confiera espresamente esta facultad.

menos

Art. 8. Los actos de los tribunales son públicos, salvo las escepciones espresamente establecidas por la lei.

Art. 9. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a peticion de parte, salvo los casos en que la lei los faculté para proceder de oficio.

Reclamada su intervencion en forma legal i en negocios de su competencia, no podrán escusarse de ejercer su autoridad hi aun por falta de lei que resuelva la contienda sometida a su decision.

Art. 10. Para hacer ejecutar sus sentencias i para practicar o hacer practicar los actos de instruccion que decreten, podrán los tribunales requerir de las demas autoridades el ausilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de accion conducentes de que dispusieren.

La autoridad legalmente requerida debe prestar el ausilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

Art. 11. El poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 12. Las decisiones o decretos que los jueces espidieren en los negocios de que conocen no les imponen responsabilidad sino en los casos espresamente determinados por la lei.

TITULO 11

De los jueces de distrito i de los jueces de subdelegacion.

SI

De los jueces de distrito.

Art. 13. En cada distrito de la República habrá un funcionario que con el titulo de juez de distrito conocerá en primera o en unica instancia, conforme a la disposicion del artículo 243, de las causas civiles que se susciten dentro del distrito sobre cosa cuyo valor no exceda de cincuen. ta pesos.

Art. 14. Para poder ser juez de distrito se requiere:

1 Tener veinte i cinco años de edad

2.o Saber leer i escribir;

3.o Tener la renta, capital, industria o propiedad necesarias para poder inscribirse en el rejistro de electores del departamento;

4.o Residir dentro del distrito.

Art. 15. Los que hubieren obtenido el título de alguna profesion liberal podrán ser jueces de distrito áun cuando les falten las condiciones requeridas en los incisos 1.o i 3.o del artículo precedente.

Art. 16. No podrán ser jueces de distrito:

1.° Los que se hallaren en interdiccion por causa de demencia o prodigalidad; 2.0 Los sordos;

3. Los mudos;

4. Los ciegos;

5. Los que se hallaren procesados por crímen o simple delito;

6. Los que ejercieren los cargos de subdelegados o inspectores;

7. Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitacion para cargos i oficios públicos.

La incapacidad de este último número no comprende a los que hubieren obtenido indulto de la pena.

Art. 17. Las causas de incapacidad espresadas en el artículo precedente, que sobrevengan durante el periodo de las funciones del juez de distrito ponen fin a estas funciones.

Art. 18. Los jueces de distrito serán nombrados por el gobernador del departamento a propuesta en terna del juez de letras (1).

Art. 19. Los jueces de distrito durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; pero podrán indefinidamente volver a ser nombrados para el periodo sucesivo.

Art. 20. El empleo de juez de distrito es carga concejil.

En consecuencia, deberá servirse gratuitamente, i nadie podrá escusarse de desempeñarlo sino con causa legal.

Art. 21. Son causas bastantes para escusarse de servir el empleo de juez de distrito:

1. Estar desempeñando algun empleo público incompatible con las funciones de Juez;

2. Tener sesenta años de edad;

3.o Ser director o profesor de algun establecimiento fiscal o municipal de educacion;

4. Ser administrador principal de alguna casa de beneficencia;

(1) Véase el art. 126, reformado en 1901.

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7.o Haber servido seis años, continuos o interrumpidos, en los empleos de juez de distrito, juez de subdelegacion, alcalde, inspector o subdelegado.

Para computar estos seis años se tomarán en cuenta todos los años i meses que se hubieren servido en cualquiera de los empleos referidos, aun cuando en ninguno de ellos separadamente se hayan completado los seis.

Art. 22. De las incapacidades i escusas de los jueces de distrito conocerá el gobernador del departamento, oyendo previamente al juez de letras de turno en lo civil.

Art. 23. Los jueces de distrito están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho i mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:

1.o Amonestacion verbal e inmediata; 2. Multa que no esceda de dos pesos; 3.0 Arresto que no esceda de veinte i cuatro horas.

No podrán los jueces de distrito hacer uso de ninguno de los dos últimos medios sino despues de una amonestacion que hubiere sido ineficaz.

Art. 24. Si dentro de la sala de despacho del juez de distrito i mientras ejerce sus funciones de tal se cometiere algun hecho calificado de delito por el Código Penal, hará dicho juez prender al reo o reos i los remitirá a disposicion del tribunal competente.

Art. 25. En los distritos que estuvieren fuera de la cabecera del departamento deberán los jueces de distrito, de oficio o a peticion de parte, formar el sumario para la averiguacion i castigo de los delitos que se cometieren dentro del mismo.

En la formacion de estos sumarios procederán con la asistencia del ministro de fe o de los testigos de que trata el articulo 30.

Art. 26. Son obligados los jueces de distrito a llevar i conservar en su poder un libro en que asienten todas las sentencias que pronuncien en los negocios sujetos a su conocimiento.

Estendida la sentencia, la firmará el juez; i hará que la firmen tambien las partes, si supieren.

Estos libros se entregarán en los primeros dias de marzo de cada año para su custodia al archivero del departamento, si

lo hubiere, i en su defecto al notario que sirviere en el oficio mas antiguo.

Art. 27. Los jueces de distrito deben administrar justicia en la casa de su morada, o en algun otro lugar fijo i conocido de los vecinos.

Art. 28. Deberán tambien los jueces de distrito desiguar tres o mas dias semanales para oir i despachar, durante una hora por lo menos en cada uno de ellos, las demandas i demas negocios sujetos a su conocimiento.

Art. 29. Las designaciones de lugar i hora de que tratan los dos articulos anteriores las pondrá el juez de distrito en conocimiento del público por medio de un aviso firmado de su mano i fijado en la puerta de su casa.

Art. 30. Todos los decretos y resolucio nes que los jueces de distrito espidieren por escrito deberán ser autorizados por el respectivo ministro de fé, si lo hubiere en el distrito. En caso que no hubiere ministro de fé, las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces de distrito deberán ser autorizadas por dos testigos.

Art. 31. Los jueces de distrito desempeñarán las funciones de ministros de fé en todas las dilijencias que les encomiende el juez de letras del departamento.

En este caso podrán cobrar por las dilijencias que practiquen los derechos que, conforme a los aranceles judiciales, corresponden a los ministros de fé cuyas funciones ejercen.

Art. 32. A los jueces de distrito corresponden las atribuciones propias de ministro de fé que el Código Civil i otras leyes no derogadas por la presente confieren à los inspectores.

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De los jueces de subdelegacion. Art. 33. En cada subdelegacion de la República habrá un funcionario que con el titulo de juez de subdelegacion conocerá:

1. En primera instancia, de las causas civiles que se promovieren dentro de la subdelegacion sobre cosa cuyo valor esceda de cincuenta pesos i no pase de doscientos; i de las criminales por faltas salvo los casos a que se refiere el núm. 4.° del art. 495 del Código Penal;

2. En segunda instancia, de las causas de que conocieren en primera los respectivos jueces de distrito;

3.o „En única instancia, de los recursos de casacion que se interpusieren contra las sentencias pronunciadas por los jueces

de distrito indicados en el número anterior.

Art. 34. Los jueces de subdelegacion están autorizados para reprimir o castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho i mientras ejercen sus funciones de tales, con los medios siguientes:

1.° Amonestacion verbal e inmediata; Multa que no esceda de cuatro

2.o pesos; 3.

Arresto que no esceda de cuarenta i ocho horas.

No podrán los jueces de subdelegacion hacer uso de ninguno de los dos últimos medios sino despues de una amonestacion que hubiere sido ineficaz.

Art. 35. A los jueces de subdelegacion corresponden las atribuciones propias de ministros de fé que el Código Civil i otras leyes no derogadas por la presente confieren a los subdelegados.

Art. 36. Son aplicables a los jueces de subdelegacion las disposiciones de los articulos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30 i 31 de esta lei.

Lo dispuesto en el art. 25 se estiende a los jueces de subdelegacion que residen en las cabeceras del departamento, respecto de los delitos que se cometieren dentro de la sala de su despacho (1).

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De los jueces de letras.

Art. 37. Los jueces letrados conocerán: (2)

1.o En primera o en única instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 243; De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto por el artículo 494 del Código civil;

De las causas civiles sobre cosas cuyo valor exceda de doscientos pesos;

De las causas de comercio, de minas i de hacienda cualquiera que sea la cuantía; De las criminales por crimen o simple delito;

De las civiles o criminales en que sean parte o tengan interes los comandantes jenerales de armas, el comandante jeneral de marina, los jenerales en jefe de egército

(1) Véase el art. 126, reformado por la lei de 1.o de mayo 1901.

(2) En conformidad al art. 2.° de la lei de 31 de enero de 1888, en cada departamento de la República habrá, á lo menos, un juzgado de letras.

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