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II

Acta de la Independencia de la República de Chile

Suscrita en Concepción el 1.o de enero de 1811 (1)

EL DIRECTOR SUPREMO DEL ESTADO La fuerza ha sido la razón suprema que por más de trescientos años ha mantenido al Nuevo Mundo en la necesidad de venerar como un dogma la usurpación de sus derechos y de buscar en ella misma el origen de sus más grandes deberes. Era preciso que algún día llegase el término de esta violenta sumisión; pero entretanto era imposible anticiparlo; la resistencia del débil contra el fuerte imprime un carácter sacrilego á sus pretensiones, y no hace más que desacreditar la justicia en que se fundan. Estaba reservado al siglo XIX el oir á la América reclamar sus derechos sin ser delincuente, y mostrar que el período de su sufrimiento no podía durar más que el de su debilidad. La revolución del 18 de Septiembre de 1810 fué el primer esfuerzo que hizo Chile para cumplir esos altos destinos á que lo llamaban el tiempo y la naturaleza; sus habitantes han probado desde entonces la energía y firmeza de su voluntad, arrostrando las vicisitudes de una guerra en que el Gobierno español ha querido hacer ver que su política con respecto de la América sobrevivirá al trastorno de los abusos. Este último desengaño les ha inspirado naturalmente la resolución de separarse para siempre de la Monarquía española, y proclamar su INDEPENDENCIA á la faz del mundo. Mas no permitiendo las actuales circunstancias de la guerra la convocación de un Congreso Nacional que sancione el voto público, hemos mandado abrir un gran registro en que todos los

(1) España reconoció la libertad, independencia y soberanía de Chile en el Tratado de 1.° julio de 1846.

ciudadanos del Estado sufraguen por si mismos libre y espontáneamente por la necesidad urgente de que el Gobierno declare en el dia la Independencia, ó por la dilación ó negativa; y habiendo resultado que la universalidad de los ciudadanos está irrevocablemente decidida por la afirmativa de aquella proposición, hemos tenido á bien, en ejercicio del poder extraordinario con que para este caso particular nos han autorizado los pueblos, declarar solemnemente á nombre de ellos en presencia del Altísimo, y hacer saber á la Confederación del género humano que el territorio continental de Chile y sus islas adyacentes forman de hecho y por derecho un Estado libre, independiente y soberano, y quedan para siempre separados de la Monarquía de España, con plena aptitud de adoptar la forma de gobierno que más convenga á sus intereses. Y para que esta declaración tenga toda la fuerza y solidez que debe caracterizar la primera acta de un pueblo libre, la afianzamos con el honor, la vida, la fortuna y todas las relaciones sociales de los habitantes de este nuevo Estado: comprometemos nuestra palabra, la dignidad de nuestro empleo, y el decoro de las armas de la PATRIA; y mandamos que con los libros del gran registro se deposite la carta original en el archivo de la Municipalidad de Santiago, y se circule á todos los pueblos, ejércitos y corporaciones para que inmediatamente se jure y quede sellada para siempre la emancipación de Chile. Dada en el palacio directorial de Concepción á 1.o de enero de 1818, firmada.-BERNARD O' HIGGINS.-Miguel Zañartu. Hipólito de Villegas. - José Ignacio Zenteno.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHIL

Con todas las reformas introducidas hasta 1904

CAPITULO PRIMERO

DE LA FORMA DE GOBIERNO

Articulo 1.° El Gobierno de Chile es popular representativo.

Art. 2. La República de Chile es una é indivisible.

Art. 3.o La soberanía reside esencialmente en la nación, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitución.

CAPITULO II

DE LA RELIGIÓN

Art. 4. La religión de la República de Chile es la católica apostólica romana; con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra (2).

(1) Véanse las indicaciones generales hechas anteriormente.

(2) La ley de 27 de julio de 1865, interpretativa de este artículo, dice así;

Artículo 1. Se declara que por el art. 5.o de la Constitución (4.o de la edición reformada) se permite á los que no profesan la religión católica apostólica romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.

Art. 2.o Es permitido á los disidentes fundar y sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus religio

nes.

CAPITULO III

DE LOS CHILENOS

Art. 5.o Son chilenos: 1.o Chile;

Los nacidos en el territori

2. Los hijos de padre ó madre c nos, nacidos en territorio extranjero el solo hecho de avecindarse en Ch Los hijos de chilenos nacidos en terr extranjero, hallándose el padre en a servicio de la República, son chilenos para los efectos en que las leyes fu mentales, ó cualesquiera otras, requ nacimiento en el territorio chileno;

3. Los extranjeros que habiendo dido un año en la República, dec ante la Municipalidad del territorio e residen, su deseo de avecindarse en soliciten carta de ciudadanía;

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expedirá la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 7. Son ciudadanos activos con derecho de sufragio los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los registros electorales del departamento. Estos registros serán públicos y durarán por el tiempo que determine la ley.

Las inscripciones serán continuas y no se suspenderán sino en el plazo que fije la ley de elecciones. Art. 8. Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio: 1. Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre y reflexivamente;

2. Por la condición de sirviente doméstico;

3. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva ó infa

mante.

Art. 9. Se pierde la ciudadanía:

1. Por condena ó pena aflictiva ó infamante;

2. Por quiebra fraudulenta;

3. Por naturalización en país extranjero;

4. Por admitir empleos, funciones ó pensiones de un Gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso.

Los que por una de las causas mencionadas en este articulo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado.

CAPITULO IV

DERECHO PÚBLICO DE CHILE

Art. 10. La Constitución asegura á todos los habitantes de la República:

1.o La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada;

2. La admisión á todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

3. La igual repartición de los impuestos y contribuciones á proporción de los haberes, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Una ley particular deter

minará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra (1);

4° La libertad de permanecer en cualquiera punto de la República, trasladarse de uno á otro, ó salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido ó desterrado, sino en la forma determinada por las leyes;

5. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan á particulares ó comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, ó del derecho que á ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso ó enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, ó se avaluare à juicio de hombres buenos;

6. El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros lugares de uso público, serán siempre regidas por las disposiciones de policía.

El derecho de asociarse sin permiso previo.

El derecho de presentar peticiones á la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público ó privado, no tiene otra limitación que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos y convenientes.

La libertad de enseñanza;

7.o La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, y el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo à la ley.

(1) Véase en la Parte tercera de este libro las leyes militares hoy vigentes.

CAPITULO V

DEL CONGRESO NACIONAL

Art. 11. El Poder Legislativo reside en el Congreso nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Art. 12. Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Art. 13. Ningún Senador ó Diputado, desde el dia de su elección, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara á que pertenece no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar á formación de causa.

Art. 14. Ningún Diputado ó Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, ó ante la Comisión conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber lugar á formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al Juez competente.

Art. 15. En caso de ser arrestado algún Diputado ó Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente á disposición de la Cámara respectiva ó de la Comisión conservadora, con la información sumaria. La Cámara ó la Comisión procederá entonces conforme á lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 16. La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos en votación directa, y en la forma que determinare la ley de elecciones.

Art. 17. Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil (1).

Si un Diputado muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa,

(1) Véase el cuadro correspondiente en el Apéndice á la Ley de elecciones.

dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección en la forma y tiempo que la ley prescriba.

El Diputado que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido hasta la próxima renovación de la Cámara.

Art. 18. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. Art. 19. Para ser elegido Diputado se necesita:

1.o Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector;

2. Una renta de quinientos pesos, á lo

menos.

Art. 20. Los Diputados son reelegibles indefinidamente.

Art. 21. No pueden ser elegidos Diputados:

1. Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos;

2.o Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de letras y los funcionarios que ejercen el Ministerio público;

3. Los Intendentes de provincia y los Gobernadores de plaza ó departamento;

4. Las personas que tienen ó caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas ó sobre provisión de cualquiera especie de artículos;

5. Los chilenos á que se refiere el inciso 3.o del art. 5.o, si no hubieren estado en posesión de su carta de naturalización, á lo menos, cinco años antes de ser elegidos.

El cargo de Diputado es gratuito é incompatible con el de municipal y con todo empleo público retribuído, y con toda función ó comisión de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado y el empleo, función ó comisión que desempeñe, dentro de quince días, si se hallare en el territorio de la República, y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción de

clarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.

Ningún Diputado, desde el momento de su elección, y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión ó empleos públicos retribuídos.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior ni se extiende á los cargos de Presidente de la República, Ministro del despacho y Agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministros del despacho son compatibles con las funciones de Diputados.

El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar ó caucionar los contratos indicados en el núm. 4.o, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el núm. 1.o

DE LA CÁMARA DE SENADORES

Art. 22. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por provincias, correspondiendo á cada una elegir un Senador por cada tres Diputados y por una fracción de dos Diputados (1). Art. 23. Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Art. 24. Los Senadores se renovarán cada tres años en la forma siguiente:

Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovación por mitad en la elección de cada trienio;

Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente, la del Senador impar que no se renovó en el anterior;

Las que elijan un sólo Senador, lo renovarán cada seis años.

Art. 25. Si un Senador muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa antes del último año de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva

(1) V. el Apéndice á la Ley de elecciones.

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ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Y ESPECIALES DE CADA CÁMARA

Art. 27. Son atribuciones exclusivas del Congreso:

1. Aprobar ó reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la Administración pública que debe presentar el Gobierno;

2. Aprobar ó reprobar la declaración de guerra, á propuesta del Presidente de la República;

3.&

Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan, ó no, para su ejercicio, y en su consecuencia admitirla ó desecharla;

4. Declarar, cuando en los casos de los artículos 65 y 69 hubiere lugar á duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse á nueva elección;

5.a Hacer el escrutinio, y rectificar la elección del Presidente de la República conforme á los artículos 58, 59, 60, 62, 63 y 64;

a

6. Dictar leyes excepcionnales y de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restringir la libertad personal y la libertad de imprenta, y para

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