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que

ra

ha de cobrar: y luego que vuelva de la cobranza se asiente en el pliego la cantidad que trae cobrada en virtud de la comision, con declaracion del dia en que se entregò el dinero y lo que se ocupare, y el salario zon se le asignó, de forma que en estos plieque por esta gos esté toda la razon de lo llevó à su cargo para cobrar y hubiere cobrado, y el dia y forma en que lo entregó y de lo de él se hizo para que en todo tiempo se entienda y conste de las dichas cobranzas, y se introduzga lo procedido en nuestra caja luego que se reciba, y de la diligencia, legalidad y resultas que hubiere.

LEY XVIII.

que

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Que los gobernadores y corregidores alcanzados en las cuentas que se refieren, incurran en la pena de estu ley.

Si en las cuentas que dieren los gobernadores y corregidores de las Indias fueren alcanzados en alguna cantidad de bacienda nuestra, de encomenderos, indios ó doctrineros por haberla convertido en usos propios: Es nuestra voluntad y mandamos que sean condenados à perpétua privacion de oficio y seis años de servicio en la guerra, y asi se ejecute sin remision ni dispensacion; y si hecha excusion contra sus bienes no se hallaren cuantiosos, se cobre de los oficiales reales que hubieren recibido las fianzas y capitulares ante quien las hubieren dado, obligando á todos á que paguen el alcance prorata.

LEY XIX.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de setiembre de 1627. Que la audiencia de Panamá provea en las cuentas de los oficiales reales, conforme á esta ley. Nuestra real audiencia de Tierra-Firme tome las cuentas á los oficiales reales de aquella provincia, y las remita al tribunal de cuentas de la ciudad de los Reyes, advirtiendo à los comisarios, que para esto nombrare en cada un año, que no reciban en data ningun gasto hecho s'n orden nuestra, y si se ocasionare de algun gasto forzoso que de la dilacion resultare inconveniente, suspéndase el alcance por un tiempo conveniente para que lleven confirmacion nuestra, y si no la llevareu, cóbrese de ellos año remitan nuestros oficiales las listas de la gente de guerra de presidios, castillos y fuertes de aquella provincia, y los remates de cueutas; y no baste enviar en ellas las gas por mayor, porque con esto no se puede comprobar lo que deben los soldados, ó se les debe por el tiempo que han servido. Y mandamos que los alcances liquidos que se hicieren á los dichos oficiales se cobren de ellos y sus fiadores, y no baste decir que resultan de restos de partidas, de que se han hecho cargo,

y sus fiadores: : y con las cuentas de cada

sin haber cobrado.

LEY XX.

pa

D. Felipe III allí á 2 de marzo de 1608. Que las cuentas de la caja de Lima se puedan tomar de armada á arm da.

Si tuviere inconveniente tomar las cuentas

á los oficiales reales de Lima en fin de cada un año, y porque toda la gruesa de hacienda es cuando se envia la plata de todo el tiempo antecedente, permitimos que se tomen de armada á armada.

LEY XXI.

El mismo en San Lorenzo á 16 de agosto de 1607. Que se tome cuenta cada año á los ministros tervinieren en la armada del mar del Sur, inque

El tribunal de contadores de Lima tome ca. da año cuenta à los maestres, tenedores de bastimentos y otros ministros que intervinieren en la provision de la armada del Sur, y en los gastos necesarios al sustento de ella, hagan ejecutar y cobrar los alcances, y no se vuelvan á proveer los maestres hasta haber dado cuenta y satisfecho las resultas.

LEY XXII.

El mismo en Segovia á 23 de agosto de 1609. En el Pardo á 9 de noviembre de 1615.

Que el gobernador de Santa Marta tome cada un año las cuentas a los oficiales reales del Rio de la Hacha.

Mandamos al gobernador de Santa Marta y Rio de la flacha que tome las cuentas á nuestisfaccion, para que se puedan enviar al tritros oficiales, ó nombre persona de entera sabunal de cuentas del Nuevo Reino, con los recaudos para su fenecimiento, como se practicaba antes de la fundacion de aquel tribunal, y envie las del Rio de la Hacha á la contaduria de nuestro consejo de Indias para que se revean, y un tanto de ellas al tribunal de cuentas.

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LEY XXV.

D. Felipe II allí á 25 de marzo de 1565. Que en las cuentas de tributos de indios en la corona, se ponga y declare lo que esta ley ordena. En las cuentas de tributos de indios incorprincipio la tasacion, y luego la almoneda y porados en nuestra real corona se ponga por consiguiente el cargo del tesorero, reducido á dinero, para que conste si se cobró enteramente toda la tasa, y si las especies se vendieron des pues de haber cobrado y lo que faltó, de forma que se pueda verificar enteramente el valor de las dichas especies y cantidad de dinero

De las cuentas.

hubiere procedido, guardando las leyes
que
del título 9 de este libro, y las demas de esta
materia,

LEY XXVI.

D. Felipe III en Lisboa á 23 de agosto de 1619. Que el cargo de las cobranzas liquidas se haga por la cuenta de los cogedores.

Mandamos que si en algunos corregimientos de indios no hubiere forma de hacer cargos liquidos, y solo constare de que se cobró de los indios y contribuyentes, en tal caso se haga el cargo á los oficiales reales en las cuentas que se les tomaren, por las que tuvieren los fieles ó cogedores, conforme a lo pagado ó recibido.

LEY XXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador,
en Valladolid á 10 de mayo de 1554.
Que los alcances de cuentas de oficiales reales se
cobren dentro de tres dias.

Si algun alcance se hiciere á los oficiales de nuestra real hacienda ó á cualquiera de ellos, luego sin dilacion lo paguen, y se cobre de sus personas y bienes, à lo mas dentro de tres dias, y luego se introduzga en nuestra caja real y haga cargo al tesorero, pena de que no lo pagando dentro del dicho término, por el mismo caso pierdan los oficios que tuvieren é incurrau en las otras penas establecidas.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Monzon á 26 de febrero de 1626. Que los contadores de cuentas hagan cobrar los alcances y remitan certificacion. Ordenamos y mandamos que los tribunales de cuentas hagan cobrar y enterar en nuestras cajas reales los alcances que resultaren de las cuentas que hubieren tomado envien las finales á nuestro consejo de Indias y tomaren, y no ni los tanteos, sin certificacion de haberse entregado en las cajas lo que montaren los alcan ces liquidos que hubieren resultado, ajustando las cosas de forma que la cobranza se haga á tiempo que no embarace el enviar las cuentas que está ordenado y conviene (5).

al

LEY XXIX.

mayo de 1629.

D. Felipe IV en Madrid a 2 de Que los contadores de cuentas envien relaciones juradas ó tantevs para entera noticia de la real

hacienda.

139 vo Reino, que den las órdenes convenientes á los contadores de cuentas para que tomen puntualmente las de un año en otro, y las envien en el siguiente à nuestro consejo de Indias, porque conviene y es necesario que en todo tiempo y ocasion se tenga noticia y relacion ajustada de nuestra real bacienda, de sus cargas y gastos forzosos, y de los que ocurrieren extraordinarios; porque si bien las rentas serán en mas o en menos cantidad, con alguna diferencia un año que otro, y los gastos crecen ó se disminuyen segun los accidentes del tiempo y estado de las cosas, y por esto no podrán ser ajustadas ni siempre unas las dichas relaciones, importará remitirse con puntualidad y continuacion para la universal y particular noticia por mayor de lo que toca à nuestro real haber (4).

LEY XXX.

D. Felipe II allí á 23 de junio de 1571. Que para la cuenta de quitas y vacaciones se guarde la forma de esta ley,

Para que en la cuenta de quitas y vacaciones que se reservan y gastan haya la razon qué conviene, y no se vayan pagando sin saber si caben ó no las libranzas: Mandamos que el contador de nuestra real hacienda, al tiempo de pagar á cualquier alcalde mayor, corregidor ó teniente, haga tambien la cuenta de la quita y vacacion que hubiere causado en aquel car go, y lo que montare vaya notando en su pliego, y de esta forma, como se les fueren librando sus salarios, se vaya haciendo la cuenta y cargo de lo que montaren estas quitas y vacaciones, para que en fin del año se pueda entender lo que ha montado y monta el dicho cargo, cumplir, porque asi conviene para mayor say nuestros oficiales reales lo hagan guardar y y claridad, cuenta y razon de las libranzas, con apercibimiento de que si no guardaren esta forina, no se pasarán en cuenta. LEY XXXI.

tisfaccion

D. Felipe III en Santaren á 13 de octubre de 1619.
D. Felipe IV en Madrid á 1.o de junio de 1623.
Que se tomen cuentas todos los años al correo ma-
yor y contador de tributos
y azogues de Nueva

España.

De los mil y seiscientos pesos que se dan de
nuestra caja rea! de Méjico adelantados al cor-
reo mayor para gastos de correos, cuyas par-
tes justifica uno de nuestros oficiales reales, y
con su certificaciou se hacen buenos los dichos
los contadores del tribunal le tomen cuenta ca-
gastos Es nuestra voluntad, y mandamos que
contaduría mayor de estos reinos de Castilla, y
da un año, guardando la órden y forma de la
los vireyes, audiencia real y junta de ha-
cienda lo tengan por particular advertencia. Y
asimismo mandanios todos los años tome el
que
tribunal de cuentas las
que debe dar el conta-

Mandamos á uuestros contadores de cuentas
que tomen las de sus distritos, guardando las
leyes y ordenanzas como se hallan en el título
primero de este libro, y por relaciones juradas
o tanteos de las rentas de cada caja, envien á
nuestro cousejo un sumario de la hacienda que
nos toca en cada una,
to y cómo se cobra, y que gastos y costas tie-
de qué procede, cuán-
ne, todo breve y sumariamente en la forma
referida ó como mejor parezca para mayor
claridad y distincion, y noticia nuestra parti- dor de tributos y azogues de la Nueva España.

cular del valor especial de cada caja, y de todas por mayor. Y ordenamos á los vireyes del Perú y Nueva España, y presidente del Nue

(5) Por real órden de 19 de noviembre de 786 se mando observar esta ley en todas sus partes.

que

(4) Este tanteo se manda hacer en todas las cajas anualmente y con intervencion de los gobernadores ó corregidores por cédula de 29 de marzo de 749; y por otra de Aranjuez á 18 de mayo de 1747 se mandan remitir, no al consejo, sino a la secretaría del despacho universal.

LEY XXXII. D. Carlos II y la reina gobernadora, en Madrid á 9 de junio de 1666. Que los oidores jueces de cobranzas dén cuenta en los tribunales de cuentas, y relacion de lo cobrado y diligencias hechas.

Sin embargo de las órdenes dadas los años de mil y seiscientos y cuarenta, y mil seiscientos y cuarenta y uno, y mil y seiscientos y cincuenta, referidas en la ley 22, tit. 16, li bro 2, y haberse experimentado mucha retardacion y falta en la puntualidad que deben tener los oidores jueces de cobranzas, contadores de cuentas y oficiales de nuestra real hacienda en cobrar las condenaciones hechas á diferentes personas por sentencias de nuestro consejo de Indias, cuyas ejecutorias se remiten en todas ocasiones, todavia se experimenta esta retardacion y falta en la puntualidad que todos los susodichos deben tener en materias de esta calidad: Por lo cual declaramos que los oidores jueces de cobranzas, no solo han de tener obligacion a dar cuenta cada año en los tribunales de cuentas donde tocare darla de lo que montan las condenaciones de ejecutorias remitidas por el dicho nuestro consejo, y de lo que en virtud de ellas hubieren cobrado y remitido, sino que tambien han de enviar á él todos los años precisamente (como les mandamos) relacion firmada de sus nombres, y autorizada del escribano de su comision, del estado de las cobranzas y diligencias que hubieren hecho con cada uno de los deudores, y que la entreguen á los oficiales de nuestra hacienda real de las ciudades donde residen las audiencias, para que las remitan al consejo, á los cuales ordenamos y mandamos que lo ejecuten asi; y si los oidores no la dieren en esta conformidad, les retengan el salario de sus plazas hasta cumplirlo con efecto y asimismo mandamos á los

contadores de cuentas que si los oficiales reales no lo cumplieren con toda puntualidad, cobren de sus bienes y hacienda lo que por esta razon se estuviere debiendo, sin omitirlo con ningun pretesto, y de la ejecucion y cumplimiento se nos dará cuenta.

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de agosto de 1647. Que los oficiales reales de Potosí remitan cada año al tribunal de Lima los tanteos

Ordenamos y mandamos à los oficiales reales de la ciudad de la Plata y villa Imperial de Potosí, que en cumplimiento de las órdenes dadas remitan cada año los tanteos y relaciones juradas de las cuentas que deben dar en la forma de su obligacion al tribunal de cuen. tas de la ciudad de los Reyes, y que nuestra real audiencia de la Plata compela á los susodichos á que lo cumplan y ejecuten asi.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 23 de julio de 1594. Que se señalen salarios moderados á los que se nombraren para tomar cuentas á oficiales reales.

A los comisarios y escribanos nombrados para tomar cuentas á nuestros oficiales, se han de señalar salarios muy moderados, y no se pase en cuenta la demasia, procurando ganar tiempo en el fenecimiento de ellas, y que se cobre el exceso de quien lo hubiere percibido y señalado.

Que las cuentas de las Indias se lleven á las secretarias, y por ellas a la contaduria del consejo. Auto acordado 171, referido libro 2, titulo 6.

Que las cuentas de la lonja de Sevilla se tomen cada año como se ordena, ley 53, titulo 6, libro 9.

TITULO TREINTA.

Del envio de la real hacienda.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo de 1608. Y á 12 de diciembre de 1619.

Que cada año se remita á estos reinos lo que se hallare en las cajas reales.

Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que remitan á estos reinos en cada un año todo el dinero, plata y oro que tuvieren en su poder y se hallare en nuestras cajas reales, y no retengan ninguna partida à título de gastos: y porque se pueden ofrecer algunos precisamente necesarios, permitimos que puedan buscar y recibir prestado con buena cuenta y razon lo necesario hasta que vaya entrando en las cajas con que dar satisfaccion, guardando puntualmente lo ordenado (1).

(1) Sobre estas leyes y señaladamente la este título, debe tenerse presente la real oićen

de

25

LEY II.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en 16 de abril de 1550. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que el oro y plata que se enviare, se acomode bien y remita, como se ordena.

La plata y oro que viniere encajonado se ajuste y disponga de forma que no reciba detrimento ni diminucion; y cuando nuestros oficiales lo remitieren al puerto donde se hubiere de embarcar, envien personas de confian. lo vean pesar y entregar á los maestres de las naos que lo trajeren, á los cuales haga

za que

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cargo en

LEY III.

al

el registro real de todo lo entrega-gacion es tan corta, que no pasa de sesenta le do, como es costumbre. guas; y si los indios de la provincias estuvieren en paz y el camino seguro, y pareciere mejor gobernador,enviela por tierra para que to cando alli el navio, que ordinariamente vá á la Isla Margarita al tiempo que pasa á Cartagena, la reciba con la demas hacienda nuestra que hubiere en la dicha caja.

D. Felipe II en Madrid á 14 de octubre de 1572.

Que el oro y plata se envie bien empacado y con re

lacion de las barras.

Todo el oro y plata de nuestra hacienda y cuenta que los oficiales reales remitieren á éstos reinos, dirigido à los jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla se ha de disponer de forma que venga empacado y encajona. do, en tal disposicion, que no pueda recibir daño ni merma alguna y las relaciones y cartas-cuentas con muy puntual razon de las barras que vinieren, tamaño de cada una, peso, ley y valor.

:

LEY IV.

D. Felipe III en Valladolid á 4 de agosto de 1603. Que las cartas-cuentas de la real hacienda se hagan conforme a esta ley.

y

Nuestros oficiales en las cartas-cuentas que enviaren no pasen de trescientas á trescientas cincuenta barras , y las refieran y corrijan muy bien: y en cada partida pongan diferentes marcas en las barras, avisando á los oficia les de Tierra-Firme, Veracruz ú otros puertos donde se hubieren de embarcar, que entreguen á los maestres las barras de cada carta cuenta distintas y separadas, escribiendolo asi en los registros para que en la casa de contratacion de Sevilla se les pueda pedir cuenta de ellas y averiguar las faltas o yerros que hubiere: asi lo hagan y cumplan precisamente con mucho cuidado y puntualidad, y de haberlo ejecutado nos avisen los oficiales reales de las Indias y los jueces oficiales de la contratacion. Asimismo mandamos que en las relaciones y cuentas de hacienda se declare la causa de que procediere cada partida, y bajas ó crecimiento que hubiere tenido, guardando lo ordenado.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de setiembre de 1634. Que los oficiales de hacienda real del Nuevo Reino la remitan cada año con puntualidad á los de Cartagena.

Maudamos á los oficiales de nuestra real hacienda del Nuevo Reino de Granada, que pongan todo cuidado en enviar cada año á los de Cartagena todo lo que recogieren de nuestra hacienda real, ajustando el tiempo, de for ma que para fin de junio de cada un año se haya recibido en Cartagena y pueda venir en la primera armada que fuere por la plata del Perú.

LEY VI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 18 de octubre de 1607.

Que la hacienda real de Venezuela se traiga á la caja del Rio de la Hacha.

El gobernador y oficiales reales de la provincia de Venezuela envien á los del Rio de la Hacha la plata nuestra que hubiere en aquella caja en algunos de los navios que andan al trato, si tuvieren bastante defensa reforzándolos con arcabuceros y mosqueteros, pues la nave

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D. Felipe II allí á 17 de octubre de 1593. Que la real hacienda de Loja se remita por Guayaquil ó Payta á Panamá.

Los oficiales reales de Loja, con intervencion del corregidor, tengan particular cuidado de enviar en cada un año todo el oro y plata que hubiere en aquella caja, con la cuenta y razon de lo que mouta, y causa de que procede por menor à uno de los puertos de Guayaquil ó Payta, para que de alli en la primera ocasion de uavio que partiere à la ciudad de Panamà se registre en nuestro nombre, consignando á los oficiales de nuestra real hacien da de ella,

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El mismo allí á 11 de febrero de 1609. Que las barras de plata del rey se envien en la forma que se ordena.

Las barras que á Nos pertenecen es nuestra voluntad y mandamos, que donde se labraren y fundieren se umeren, comenzando desde el número uno hasta el que alcanzaren las de aquel año, poniendo luego acabada de hacer la barra, encina de ella, el año, núme. ro y ley, y una corona con una R. á la parte inferior, que dire Rey, y la parte donde se fundió, todo á un tiempo, y que no se labren barretoncillos tan pequeños que tengan menos de treinta marcos: y asimismo que la plata menuda de piezas numeradas habiendo puesto à cada una la misma marca, se traiga en cajones (2).

LEY X.

D. Felipe II allí á 16 de noviembre de 1588 D. Felipe III en Valladolid á 4 de agosto de 1603. En Balsain á 5 de setiembre de 1609. En Madrid á 1.° de abril de 1612.

Que con la hacienda real no venga inclusa otra ninguna.

Mandamos á nuestros oficiales que no remi. tau á estos reinos ninguna hacienda de perso

(2) Aunque por la ley 9 de este título y la 20, título 10; la 14, titulo 6; la 16, título 26 de este libro se manda ó se supone la remesa de caudales del rey 36

na's particulares, janta é inclusa con la nuestra. y la que hubiéremos hecho merced, librado ó concedido en renta, den y entreguen á los que la debieren recibir, ó á sus mandatarios, para que la traigan por su cuenta, y que asi se guarde aunque sea procedida de condenaciones hechas por el consejo, salarios, bienes de difuntos, redencion de cautivos ú otra de cualquier calidad que sea, y hagan division y separacion en las cartas-cuentas, como se contiene en la ley 52, tit. 32, lib. 2, y otras de este libro.

LEY XI.

D. Felipe IV allí á 15 de noviembre de 1633. Que los oficiales reales de Chile retengan lo procedido de pulperías y otras rentas, y no lo remitan a Lima,

que

á

Ordenamos á los oficiales de nuestra real hacienda de las provincias de Chile, que retengan para la paga de la gente de guerra que alli nos sirviere, lo que procediere de licencias y arrendamientos de las pulperías y otras cualesquier rentas á Nos pertenezcan, porque se excuse la costa y riesgo de traerlo a Lima cada año, y que avisen a los contadores de cuentas y oficiales reales de Lima, para que tanto menos remitan de la situacion de los dos. cientos y doce mil ducados, consignados para la paga de la gente gente de guerra, en que pondrán particular cuidado.

LEY XII.

D. Felipe III en Barajas á 10 de marzo de 1604. Que los gobernadores de la Habana no tomen ningun dinero del que viniere en las armadas y flotus. Mandamos á nuestros gobernadores de la Habana que en ninguna forma tomen de la hacienda nuestra ó de particulares que se trajere en reales en armadas y flotas ninguna partida con apercibimiento que se procederá contra ellos.

LEY XIII.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de octubre de 1565. Que los oficiales de Tierra-Firme no tomen cosa alguna de la hacienda que se les remite del Perú.

Nuestros oficiales de Tierra-Firme no tomen ni paguen ninguna cantidad ni otra cosa de nuestra real hacienda, que se les remite de

en oro ó plata, en pasta ó barras. Habiéndose alterado con el tiempo y ejecutadose en moneda, se expidió una real cédula en 12 de marzo de 1768, en que motivándose la falta de metal en España, se ordena que vayan en estas especies de plata decimada, y de la ley dispuesta por ordenanza, los caudales pertenecientes a real hacienda, á herencias, fundaciones, obras pias, pensiones, hospitales, Jerusalen, canonizaciones, monte pio y otras de su naturaleza; y del comercio y particulares hasta la décima parte, pagando por mitad los derechos con la precision de haberlas de entregar en la depositaría de Indias de Cádiz. Pero por otra real órden de 6 de abril de 773 se les redinió de este gravámen, y concedió facultad á los dueños para dejarlas en dicha depositaría ó llevarlas por sí mismo á las casas de moneda de Madrid ó Sevilla, con las guias, fianzas y precauciones acostumbradas para evitar su extravío, en el supuesto de en estas ó en aquellas se les satisfará su importe supuesta su entrega. Y por otra de 1.° de junio de 73, se concede la total exencion de derechos á la macuquina que en calidad de pasta se lleve á España.

que

las provincias del Perú, no obstante cualquier órden que tengan en contrario y paguen las libranzas y consignaciones de los almojarifazgos que afli cobraren, y de la demas hacienda nuestra que fuere a su cargo, y no se enviare del Perù, y asi se guarde.

LEY XIV.

El mismo en Madrid á 28 de noviembre de 1593. Que en Panamá se ponga la hacienda del rey en las casas reales, hasta que se entregue por los

maestres.

Acostumbraban los maestres cuando llegaban del Perú à Panamá con plata de nuestra cuenta, alquilar casas para recogerla, pagan. do de nuestra hacienda muy subidos precios hasta entregarla: Y porque en nuestras casas reales hay bastante capacidad y mayor seguridad para su guarda: Ordenamos y mandamos, que en ellas se desembaracen los aposentos necesarios, é introduzga toda la que nos pertenece hasta entregarla, y que de nuestra hacienda real no se pague ni se pase en cuenta ninguna cantidad causada del dicho efecto. LEY XV.

El mismo allí á 27 de febrero de 1591. Que el presidente de Panamá tase el precio de las cargas de plata hasta Portobelo. Mandamos al presidente de nuestra real audiencia de Tierra-Firme, que tase las carde nuestra plata desde Panamá à Portobelo á precios moderados y convenibles, y de la tasacion que hiciere, haga poner testimonio en las cuentas que se tomaren á los oficiales de aquella provincia.

gas

LEY

XVI.

D. Felipe III en Martin Muñoz á 18 de marzo de 1604. Y á 19 de febrero de 1602.

Que el presidente de Panamá prevenga las recuas necesarias para bajar la plata a Portobelo, y los portes se ajusten por bajas.

El presidente de la audiencia de Tierra. Firme prevenga y embargue todas las recuas, mu las y bagajes necesarios para que con la mayor brevedad posible se pueda traer la plata à Portobelo, y partir la armada la vuelta de Espacomo conviene y en estas ocasiones haga el presidente que se pregonen por bajas y posturas los precios de portes y fletes, y la conduccion de la plata sea con toda comodidad y beneficio de nuestra real hacienda.

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LEY XVII.

D. Felipe III en Aranjuez á 15 de mayo de 1616. Que no habiendo seguridad en el mar, se envie la la plata por tierra á los puertos. Los vireyes, presidentes y gobernadores de las provincias y partes de donde la plata y hacienda nuestra que se nos envia hubiere de venir el por mar para embarcarse á estos rei. nas, si entendieren que no hay toda seguridad, la envien por tierra hasta los dichos puertos, segun permitiere la posibilidad para que no haga falta en estos reinos y cese el daño y consecuencias que resultan de la detencion; y en cuanto al viaje de Panamá á Portobelo, se guarde la ley siguiente.

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