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LEY IV.

Ordenanza 4 de 1605, y 12 de 1609. Véase la ley 69 de este título.

Que los contadores hagan audiencia todos los dias por la mañana, y tres por la tarde cada semana.

Mandamos que los contadores de cuentas se junten y asistan en la parte y lugar señalado para hacer audiencia, donde despachen por las mañanas los mismos dias que no fueren feria dos, à las horas que asisten nuestras reales au diencias y por las tardes los lunes, miércoles y viernes, sin hacer falta ni ausencia por ninguna causa que no sea de enferinedad ú otra legítima, y esta con licencia del virey ó presidente por tiempo limitado, y no de otra forina, á los cuales encargamos que la den con mucha limitacion y justificacion.

LEY V.

Ordenanza 5 de 1605.

Que los tribunales de cuentas tomen todas las de hacienda real.

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mento de los libros de contaduria y memoria-
les y llamar á cuentas á los que hubieren reci-
bido ó recibieren algunos maravedis ú otra
cualquier cosa de nuestra real hacienda, de que
las deban dar, sean oligados los oficiales rea-
les a cuyo cargo estan los libros de cuenta y ra-
zon, á dar á las contadurías recetas de seis en
seis meses de todos los cargos que por sus li-
bros resultaren contra cualesquier personas
obligadas à dar cuentas, y en ellas declaren la
vecindad de cada una, lo que recibió, en qué
dias y para qué efecto, y asi lo hagan y cum-
plan, sin omision ni dilacion, por ningun caso
que sea, y los dichos contadores se las pidan,
peua de que incurra cada contador y oficial real
en pena
de cincuenta mil maravedis
tra càmara.

LEY VII.
Ordenauza 8 de 1605.

para nues

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Que los contadores tengan libro de los
dar cuenta.
Nuestros contadores de cuentas tengan un
llamar á cuen-
tas, en el cual asienten los nombres de los
que
las deben dar y hayan recibido hacienda nues-

libro intitulado: Memoria para
que

mas facilidad lo puedan buscar y hallar, cómo
y cuando conviniere, y en este libro han de
asentar la diligencia que fueren haciendo con-
tra los que hubieren de dar cuentas cada mes y
año, y para que en todo tiempo se pueda ver
y conste la omision, negligencia o descuido que
hubieren tenido los contadores
y las partes en
cumplir lo referido.

LEY VIII.

Concedemos facultad à nuestros contadores de cuentas para tomar y fenecer todas las por cualquiera causa, razon ó forma tocaren y pertenecieren á nuestra real hacienda, asi á los tesoreros como á los arrendadores, administra, por abecedario y números, para que con tradores, fieles y cogedores de nuestras rentas reales, derechos, tasas, quintos, azogues y otros cualesquier efectos que nos pertenezcan y puedan pertenecer, y á todas y cualesquier personas, sin escepcion de estado y condicion, que los hayan recibido y entrado en su poder, y los recibieren, cobren, tuvieren o debieren tener. Y mandamos que no las puedan tomar ni fenecer otras ningunas personas, sino los diclos nuestros contadores: y en sus tribunales y audiencias se trate de lo que à esto toca, y no eu otra parte ni tribunal: y declaramos por uulas y de ningun efecto las cuentas dadas, tomadas, fenecidas y satisfechas en otra forma, y que los obligados las deben dar otra vez, porque convienen á nuestro real servicio que todas se tomen en las contadurias, y los contadores de cuentas tengan noticia de ellas, , y por esto no es de nuestra voluntad alterar ni innovar en la cobranza y administracion de nuestra real hacienda, como hasta ahora se hace por los oficiales reales, ni en lo que especialmente estuviere esceptuado por leyes de este titulo, y declarado en la ley 78 de él y otras de este libro. (2)

LEY VI

Ordenanza 6 de 1605.

Que los oficiales reales envien recetas á los tribunales de cargos contra personas particulares. Ordenamos que para formacion y funda

(2) Sin embargo de esta ley 5, por real cédula del Pardo a 24 de enero de 768, que está á folio 294, tit. 24, creó S. M. un contador mayor de Caentas en Buenos-Aires para tomar las de aquellas cajas. y las de las provincias del Paraguay y Tucuman con particular obligacion de emitir al virey un exacto resumen de todas las que tome, glose y fenezca cou copia de las listas y muestra de la gente de guerra para que se halle con noticia de todo: otra de igual tuor se hizo para Chile, conforme a la nota de la ley 79 de este título.

Ordenanza 8 de 1605.

Que tengan libro de recetas. Mandamos que los contadores tengan un libro de las recetas que les dieren nuestros oficiales, en el cual satisfagan y testen las cuentas luego que se tomaren y fenecieren. LEY

IX.

O. denanza 9 de 1605.

Que tengan libro inventario de cuentas pendientes y fenecidas.

Ordenamos que tengan otro libro que sirva de inventario, donde asienten las cuentas que letras de abecedario, y en cada una el nombre tomaren y hubieren fenecido, poniéndolas por

del

que hubiere dado su cuenta, espresando de
qué la dió y en qué libro se puso, para que en
todo tiempo se halle con facilidad.
LEY X.

Ordenanza 10 de 1605.
Que tengan libros de alcances, resultas y diligen-

cias.

Mandamos que hayan de tener libro donde se saque razón de los alcances hicieren que en las cuentas, y asienten las diligencias que fueren haciendo en su cobranza, con dia, mes y año, y el cobro y recaudo que en ella pusieren, y otro encuadernado, donde saquen las resultas y cargos que salieren de las cuentas que tomaren y fenecieren, contra diferentes perso

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Ordenamos que asimismo sean obligados á tener libro de todas las rentas y derechos, almojarifazgos, azogues, tasas y encomiendas incorporadas en nuestra corona real y otros efectos que nos pertenecen y puedan pertenecer en todos los lugares y distritos de las partes donde cada tribunal residiere, en el cual no falte cosa alguna. Y mandamos á nuestros oficiales rea les, a quien toca tener la cuenta y razon de lo susodicho, en sus distritos, que den á los contadores de cuentas fa razou con la claridad convenga, para que puedan formar y fundar este libro y saber en todo tiempo la hacienda que á Nos pertenece y se deba cobrar por nuestra, el cual han de formar y tener lo mas cierto y puntual que fuere posible: con apercibimiento de que haciendo lo contrario paguen de pena los unos y los otros mil ducados

que

para nues

tra cuinara, deinas de quedar todos obligados à tener el dicho libro.

LEY XII,

Ordenanza 11 de 1605.

Que los contadores tomen cuenta á los oficiales reales.

Ordenamos y mandamos que los dichos contadores hayan de tomar y toinen cuentas á todos nuestros oficiales reales que tienen llave de nuestras cajas de lo que recibieren y cobraren, procedido de todas las rentas y derechos que por cualquier causa, titulo, razon ó forma nos pertenecen y deben pertenecer y se han cobrado, acostumbrado y debido cobrar, al tiempo asignado por la ley 25 de este titulo.

LEY XIII.

Ordenanza 13 de 1605.

Que los oficiales reales den ruzon todos lɔs años á las contadurías de cuentas de lo que pertenece á hacienda real.

Para que las cuentas se tomen y fenezcan con las aprobaciones y justificaciones que conviene y son necesarias, y no pueda haber dolo ni fraude en ellas, los oficiales de nuestras Indias donde hay cajas reales, y se cobran y re cogen nuestras rentas y derechos de los libros particulares que cada oficial está obligado á tener por su oficio, hayan de dar y de cada uno por si solo razon á nuestros contadores de cuen tas de todo lo que à Nos pertenece y hemos de haber en cada un año, por cualquier causa que. sea, con distincion, claridad y géneros en tal forma, que se pueda entender lo que de cada Cosa y género nos toca y pertenece á nuestro haber, sin dejar omitida ni encubierta cosa algana, pena de privacion de sus oficios, demas de ser castigados como personas que encubren y ocultan nuestra real hacienda.

LEY XIV.

Ordenanza 14 de 1605. Con la ley 3, tit. 29, de este libro.

Que antes de tomar las cuentas se entreguen relaciones juradas, con la pena del tres tanto.

Al tiempo de tomar y fenecer las cuentas antes que otra cosa se haga, nuestros oficiales reales y todas las demas personas de cualquier. estado, calidad y condicion que hayan recibido y estado ó esté á su cargo recibir y cobrar hacienda nuestra, deben entregar y entreguen á los contadores de cuentas relaciones juradas y firmadas de sus nombres, de todo lo que han recibido y se les ha entregado y de lo que de ello han gastado, pagado y distribuido, y juren en forma de derecho al pie de las relaciones juradas, que todo lo contenido en ellas es cierto, leal y verdadero, y que no han recibido mas maravedis de los que se hacen cargo: y han pagado todo lo que en ellas ponen en data y descargo y que se obligan con sus personas y bienes, que si en algun tiempo pareciere y se hallare haber dejado de cargarse algo de lo recibido ó puesto en data mas de lo verdaderamente hubieren pagado, gastado ó que real y distribuido, lo pagaràn con la pena, del tres tanto, en la cual desde luego los damos por condenados, y mandamos se ejecute en sus personas y bienes, y sea la tercia parte para el que lo denunciare, la otra para nuestra cáma la otra para los jueces que lo sentenciaren y determinaren.

ra, y

LEY XV.

Ordenanza 15 de 1605.

Que los cargos se comprueben por las relaciones, recetas, libros y escrituras.

á

Los cargos de cuentas se han de comprobar por relaciones juradas que dieren las partes y recetas de nuestros oficiales, sacadas de los libros particulares que cada uno tiene y por el comun y general que ha de estar en las cajas reales y el particular que los contadores de cuentas han de tener, como está dispuesto, de todas las rentas, derechos, almojarifazgos y otras cualesquier cosas y efectos que à Nos pertenecen y pueden pertenecer: y asimismo por los libros que tienen los escribanos de minas para nuestros quintos reales, y por los registros y avaluaciones que se han hecho ó hicieren de las mercaderias y otras cosas de que se nos deben y pagan almojarifazgos, y por los otros recaudos y averiguaciones que pareciere conveniens te y necesario, de forma que tengan toda com. probacion y nade se pueda encubrir.

LEY XVI.

Ordenanza 16 de 1605. Que los contadores puedan pedir y ver los libros de los oficiales reales, y ellos lo cumplan.

Si para mas comprobacion de los cargos fuere necesario ver los libros particulares y el comun que deben tener los oficiales reales de lo recibieren cobraren en nuestras cajas, que y puédanlos pedir y tomar los contadores de cuentas cuantas veces quisieren y les pareciere conveniente, y hagan las averiguaciones y com

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Que los contadores pasen en cuenta lo pagado por
órdenes ó facultades del rey, y lo que fuere justicia

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pues de fenecidas resultaren y pareciere deber,
lo que asi se cobrare lo hagan entregar y en-

treguen en las cajas reales y no en otra parte

alguna, donde se tenga con cuenta separada y

distinta, y pueda constar lo que de este género

se cobra y envia á estos reinos. (3)

LEY XXI.

Segunda parte de la ordenanza 20 de 1605.
Que los contadores no libren en alcances de cuentas
sin orden del rey.

No puedan librar los contadores por ningun

caso en alcances que resultaren de relaciones

juradas ni cuentas fenecidas, escepto en la can-

tidad que por nuestras leyes y ordenes se les

permitiere.

Para que mejor y con mas claridad se pue-

dan tomar fenecer las cuentas de oficiales

y

reales, saber el estado que cada una tiene y

que ha cobrado de nuestras cuentas

se

de-

y

rechos, y puesto en las cajas, y lo que está por

cobrar y se resta debiendo: Mandamos que al

fin de cada un año el contador de cuentas mas

antiguo donde estuviere el tribunal vaya á la

caja real, y con intervencion de nuestros ofi-

ciales y personas que suelen concurrir con ellos,

haga que se cuente é inventarie todo cuanto en

ella hubiere y hallare, sin reservar ni omitir

cosa alguna, poniéndolas todas por sus géneros,

con especificacion y distincion, como se estila,

y tome copia del inventario, para poder con él

comprobar la cuenta final y poner cobro en lo

que estuviere por cobrar, haciendo que con to-

da diligencia sean enteradas nuestras cajas rea-

les, y los contadores de la Habana y Caracas

hagan lo mismo en los de aquellas ciudades.

LEY XXIII.

Cuarta parte de la ordenanza 20 de 1605.

Que si de la visita resultare que hay alguna hacien-

da real fuera de la caja se haga cargo y avise al rey.

Si de la visita de cajas y tanteo de cuentas

(que se han de hacer de lo recibido y pagado,

espresando en qué dias y lo que se hallare cuan-

do se barrieren) resultare y pareciere estar fue-

ra de ellas alguna cantidad de oro y plata en

moneda, ó pasta ó joyas, ú otra cualquier cosa

que se habia cobrado, y que no han cumplido

y guardado nuestros oficiales las órdenes que

sobre esto disponen, se dará noticia á los vire-

yes o presidente, para que procedan, averigüen

y sentencien, y de lo que por esta razon fue-

ren condenados los oficiales reales, se les hará

cargo en sus cuentas, como de la otra hacienda

nuestra, y se nos darà aviso para que hagamos

proveer lo

que convenga á nuestro real servicio,

en cuanto al esceso: y en la Habana y Caracas

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(4) En real orden de 3 de mayo de 94 se manda
cumplir esta ley bajo de la pena de suspension de
sueldo los contadores y oficiales reales que preve-
nia la cédula que cita del año 53, si aquellos no to-

necieren, se les ha de hacer cargo de lo cobra-
do y debido cobrar, conforme ú ias escrituras y
recaudos que hubiere para ello, y ha de ser de
todas nuestras rentas y derechos
que en cual-

quier forma nos pertenecieren y debieren per-

tenecer en aquel año, como está ordenado, no

embargante, que digan y aleguen que no lo

han cobrado ni podido cobrar, y se les ha de

hacer alcance de lo que aquello montare, y si

presentaren recaudos bastantes, por donde cons.

te que hicieron las diligencias necesarias á los

tiempos de su obligacion y no lo pudieren co-

brar, se suspenderà por un término breve que

baste á poderlo cobrar y poner en nuestras ca-

jas y si pasado no to hubieren cumplido ni

presentaren recaudos bastantes de haber hecho

las diligencias necesarias para su cobranza, se-

rán apremiados por todo rigor de derecho en

sus personas, bienes y fiadores á que lo enteren

y pongan en las cajas reales, haciendo sobre

ello las ejecuciones y diligencias necesarias, co-

mo por maravedis de nuestro haber: y y si por

los recaudos que presentaren pareciere que las

han hecho y no se ha podido cobrar, y que en

esta parte han cumplido con su obligacion, se

les recibirá en cuenta lo que montare, y los

contadores harán las nuevas diligencias que pa-

reciere convenir para la cobranza, hasta que se

ponga en nuestras cajas, y por ninguna forma

se de lugar á que sobre ello san oidos en justi-

cia los oficiales reales, y los contadores hagan,

cumplan y ejecuten lo que està mandado acer-

ca de esto.

LEY XXVII.

Ordenanza 23 de 1605.

Que el alcance y duplicado de la cuenta se remita en

la primera ocasion.

El alcance que se hiciere á los oficiales de

nuestra real hacienda de la cuenta del año an-

tecedente en el primero siguiente de lo que tu-

vieren por cobrar, conforme a lo ordenado, se

ha de enviar á estos nuestros reinos en la pri-

mera flota ó galeones, inviolablemente, con

declaracion de que procedió, y con él un du-

plicado de la cuenta final, que asi se hubiere

tomado, para que se vea en nuestro consejo de

Indias, y asiente en los libros de los contadores

de cuentas de él, y en todo tiempo conste del

estado que tiene nuestra real hacienda, de for-

ma que

la cuenta final y el alcance de un año se

haya enviado y traido á estos reinos dentro de

los dos siguientes, y no lo puedan dilatar mas

tiempo los contadores, pena de mil ducados

para nuestra càmara.

LEY XXVII.

Ordenanza 24 de 1605.

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pertenece y habemos de nuestras rentas y derechos que en las provincias del Perú se cobra y junta en la ciudad de los Reyes, y en el Nue: vo Reino, en la de Santa Fe y en la Nueva España, en la de Mejico, para remitirlo en las armadas y flotas que vienen á estos reinos.

Y

porque antes de alhora se traian las cuentas de los oficiales reales que los gobernadores y corregidores les habian de tomar, conforme á nuestras órdenes, mandamos que las cuentas de los dichos oficiales se remitan y sean obligados a las remitir y entregar á las contadurías de cuentas donde tocaren, y con ellas los recandos originales para las finales que se les hu bieren de tomar, porque las que tomaren los gobernadores y corregidores no han de servir mas que de tanteo, y con ellas se han de comprobar las finales, y entretanto que se toman, revean los contadores y pasen los tanteos y asiéntelos en sus libros, sacando de ellos los cargos y resultas que hubiere, y satisfaccion que de los alcances y otras cosas que resultaren han de pedir à las personas que lo debieren dar, pena que si cuatro meses de pasado el año no se las enviaren, puedan los contadores enviar y envien comision, con dias y salarios, á costa de los oficiales reales, guardando lo dispuesto por la ley 9, tit. 1, lib. 7.

de

LEY XXIX.

Ordenanza 25 de 1605.

Que cada año vaya un oidor de los Charcas & Potosí á visitar las minas y hacer tanteo de cuentas.

que

Por estar ordenado que en cada un año vaya á la villa imperial de Potosi un oidor de nues tra audiencia de los Charcas á visitar las minas y gente que en ellas reside, y tomar cuentas á tienen las llaves de la canuestros oficiales ja real, de lo que han cobrado y debido cobrar el año antes por hacienda nuestra: Mandamos que la audiencia lo envie para el efecto referi do por enero de cada año, su falta ui dilacion, y haga un tanteo de cuenta con los oficiales reales de todo lo cobrado y debido cobrar aquel año, y él y ellos sean obligados à enviar luego un traslado á los contadores de cuentas, con declaracion de todo lo que hubiere procedido de quintos, azogue y otros efectos, y de lo que se ha cobrado y estuviere por cobrar, quién y como lo debe, y à que plazos, y por qué no se ha cobrado, y los contadores lo pasen y revean, y por el comprueben el del año antecedente y siguiente y la cuenta final, que hubieren de dar los oficiales reales de Potosi, pa. ra que no se pueda encubrir cosa alguna. (5)

(5) Por real cédula de Madrid á 31 de enero de 1720, se maudó cesar en esta comision á los oidores; ordenandose que en su lugar pasaran cada tres años por turno los contadores del tribunal mayor de Liina con la ayuda de costa, que sobre los 3,600 de sueldo completase los 5,003, y con facultad de nomibrar dos subalternos que les ayuden con el sueldo de 1,555 pesos en cada año, y asimismo sean visitadores de cajas, minas é ingenios, como se manda eu las leyes de este titulo.

Y'últimamente, a representacion de D. Manuel de Amat se espidió una real cédula en 14 de abril de 66, aprobandole su decreto provisional para que vi

LEY XXX. Ordenanza 26 de 1605

Que se guarde lo resuelto sobre haber nombrado contadores para algunas provincias. y tomar y remitir las cuentas.

Habiendo proveido por diferentes determinacioues que las cuentas de oficiales reales y otras personas se den á los tribunales de cuen. tas de Lima, Méjico y Santa Fé, ha parecido conveniente que en las otras partes se pongan contadores que las tomen á nuestros oficiales y otros que tienen esta obligacion como está ordenado: Mandamos que se guarde lo resuelto por los títulos de los contadores nombrados en la provincia de Venezuela é isla de la Habana, fenecidas las cuentas se remitan á nuestro consejo de Indias, para que vistas se provea lo que convenga, y en las demas se dé cumplimiento á lo últimamente resuelto, de forma que todas las cuentas de nuestras cajas reales otras que se deben dar, donde no hubiere determinacion especial, vayan á los tribunales de sus distritos ó á los contadores nombrados para el efecto, guardando lo que últimamente estu. viere determinado.

y

LEY XXXI.

Ordenanza 27 de 1605. Véase la ley 29, tit. 8 de este libro.

Que los oficiales reales envien á las contadurías cada seis meses relacion de valores, cobranzas y rezagos. pue

Para los contadores de cuentas la que dan tener de todo lo que se recoge y cobra en las partes y lugares donde estan nuestras cajas reales y se debe recoger y cobrar en cada un año de las rentas y derechos que a Nos pertenecen, sean obligados los oficiales reales á enviarles de seis en seis meses relacion particular firmada de sus nombres, de todo lo que han valido, recibido y cobrado y está por cobrar, y ellas comprueben las cuentas finales. LEY XXXH.

por

Ordenanza 23 de 1605 Véanse las leyes 99 de este titulo, y la 5, tit. 6 de este libro en lo que toca á la caja de Potosí.

.

Que cada tres años vaya un contador de cuentas de Lima á tomarlas á la caja real de Potosi. Atento á que en nuestras cajas reales de la villa imperial de Potosi se recoge y cobra mucha cantidad de hacienda nuestra, y conviene que en ella haya toda cuenta y razon y el co bro necesario: Mandamos que cada tres años uno de los contadores de cuentas del tribunal de Lima por su turno, sea obligado à ir y vaya á asistirlas, y tomar y fenecer las cuentas finales de los oficiales reales por la misma orden

y

forina que está dispuesto, se tomen y fenezcan las de todos los demas y cajas reales de Indias, con las mismas recetas y comprobaciones, y para mas justificacion lleve las copias de los tanteos y relaciones que cada año hubieren enviado nuestros oficiales: y asimismo las cuen.

niesen en derechura las cuentas de Potosí al tribunal de ellas, como las demas del reino, y para este fin se creó un contador ordenador confirmado por real orden de 20 de noviembre de 769.

y

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