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5.5. Pero el prófugo sufrirá la pena declarada en el artículo XLIX, con

CO:

la distincion que contiene. Y establezpor regla general, para los casos que aquí se expresan, que en qualquier dia que el prófugo, apto para el servicio, se presente voluntariamente para entrar en él, ó le exhiba el que le encubrió ó auxîlió, cesarán los substitutos, y les será dada su licencia; pero no se imputará el tiempo de servicio de estos substitutos en cuenta de la obligacion del principal.

§. 6. Encargo estrechamente á las Justicias empleen su zelo contra los encubridores, y auxîliadores de los prófugos por lo que en ello interesa mi servicio. Sin embargo les prohibo que procedan contra padres, amos ó parientes, si no hubiere grave fundamento para ello, ó denunciador que conforme á las leyes se obligue á dar justificado el he

ugo.

Quien es pró

cho. Y quando algun Gremio ó Comunidad auxîliare á algun, prófugo, ó le encubriere, recibida la conveniente justificacion del hecho, se dará cuenta› al mi Consejo de la Guerra, para que acuerde providencia justa segun las circunstancias.

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Y por quanto se ha movido dificultad antes de ahora sobre calificar quien era verdadero prófugo, he venido en declararlo en esta forma.

SL Lo primero, aquel es prófugo que, habiendo con licencia de la Justicia salido de su pueblo, por ser de los comprehendidos en el artículo XVI, y tocádole en él la suerte de Soldado, no se presenta en el dia que la Justicia le señala para ir á servir su plaza. S. 2. Tambien lo es aquel que, pu blicada ya la órden para el reemplazo

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en la capital de la provincia, saliere del pueblo de su domicilio sin licencia de la Justicia, y no se restituyere á tiempo de presentarse para el acto de medida, ó antes de poner en cántaro las suertes.

S. 3. El que, aunque no salga del pueblo, no se presentare en el tiempo

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suerte de Soldado, se fugare ú ocultare, y no se presentase para ir á servir su plaza, y ser entregado en la caxa particular de la provincia.

LII.

En lugar del prófugo ó prófugos que hubiere al tiempo de sacar las suertes, se sortearán otros tantos mozos para completar el contingente: los quales, si el prófugo ó prófugos se presentaren voluntariamente dentro del término

Substituto de

los prófugos.

Continúa el

punto de substi

asignado en el §. 1. del artículo XLIX,
quedarán libres por aquella vez de ir
á servir su plaza; mas de tal manera,
que el último á quien tocó la suerte,
sea el primero que quede libre, y así
por este órden inverso si fueren mu-
chos los prófugos.

LIII.

Si el prófugo lo fuere por haberse tutos de prófugos, fugado ú ocultado despues de haberle tocado la suerte, y no haberse presentado ir á servir su plaza, segun

para

lo declarado en el §. 4. del artículo LI,
en tal caso se procederá á su reempla-
zo por nuevo sorteo entre todos los
mozos que hayan quedado encantara-
dos. Pero si el prófugo se presentare
voluntariamente dentro del término ex-
presado, quedará el mozo, sorteado en
lugar suyo, libre del servicio por aque-
Ha vez, como queda establecido res-

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pecto de los demas prófugos en el ar

tículo anterior.

LIV.

Premio del que

prófugo.

Si el prófugo no se presentare en el término asignado, y dentro de él, aprehendiere á un ó pasado ya, fuere aprehendido, ó se denunciare su paradero cierto, segun queda establecido en el artículo XLIX, concedo á aquel que le aprehendiere, en premio de su zelo y diligencia, siendo apto el prófugo para el servicio de las armas la exêncion de la suerte, ó de servir por aquella vez, para él ó un pariente suyo encantarado ó sorteado; en cuyo lugar irá el prófugo á servir por el tiempo señalado en el citado artículo.

LV.

Á los mozos que les haya tocado la suerte se les tomará su filiacion en

Filiacion y asis

tencia de los sorteados.

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