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xo la pena que se den al tiempo del sorteo, no siendo de

les impone ; y en

qual incurren si mandato judicial, pena de suspension

faltan á la verdad.

Pasado el jui

de oficio por dos años; y si faltaren
la verdad en la que se les mande dar,
de oficio, serán suspendidos del suyo
por ocho años, y se les exîgirán cien
ducados de multa para el Fisco de la
Guerra, y ademas pagarán las costas,
daños y perjuicios que ocasionen con
su declaracion: cuya pena se execute
irremisiblemente, zelándolo las Justi-
cias y Juntas provinciales; pues la expe-
.
riencia ha mostrado el abuso, que algu-,
nos Físicos han hecho de la confianza,
que se pone en sus conocimientos, en
negocio de tanta importancia.

XXX.
XLXX

Toda excepcion se ha de alegar miencio de excepcio- tras durare este juicio, que será por tres

nes ninguna se

oirá, y cómo, du- dias quando mas, y se ha de proponer á presencia de los demas mozos sor->

rante él, se han de'

onére

proponer.

teables, padres, hermanos ó parientes que los representen, y delante de las personas que se ha dicho (artículo XXI.) han de concurrir al acto de oir el alistamiento y comprobarle. En el mismo término se ha de contradecir, por que no sea cierta, la excepcion que se alegare; pero concluido el término del juicio de excepciones, ninguna se oirá de nuevocá los que hayan asistido á los actos del sorteo, ni se admitirá contradiccion que entonces no se haya

puesto.

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Lo qual no solamente se entienda
ante la Justicia, pero tambien ante la
Junta provincial de agravios, y el mi
Consejo de la Guerra; ni tampoco loiré
los recursos que se hagan á mi Real
Persona. Á no ser que la queja reca-
yere sobre no haber querido la Justi-

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la facultad de de

clarar las dudas.

Pena de aque

llos que alegaren

sas.

y

contradicciones que se pongan, de arbitrio, ni de cierta misericordia intempestiva, de que es freqüente usar con agravio por lo comun de la justicia. Y reservo en Mí la declaracion de qualquiera duda bien fundada, que la complicacion de casos no previstos pueda producir.

XXXIV.

Los mozos solteros que, siendo há

excepciones fal- biles para el servicio, alegaren excepciones falsas, achaques ó accidentes que realmente no padezcan, por el mismo hecho, verificado como debe, quedarán sin suerte destinados al servicio á cuenta del contingente del pueblo á que pertenezcan.

Exênciones que

XXXV.

Por quanto el crecido número de

se declaran justas. exêntos ha dado ocasion á muchas du

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das, yeá que mis vasallos sean vexa, dos, he venido en reducirlo á lo que exîgen el bien del Estado y la justicia para hacer llevadero este servicio, y juntamente mantener sin decadencia la labranza. Conforme a lo qual mando, que solamente gocen exêncion los que irán aquí declarados, y no otros.

§. I.

- Los Hijosdalgo, que, segun el último estado, esten en los pueblos de su naturaleza en goce y posesion de su hidalguía; porque es lo que se ha de atender únicamente para el alistamien¬ to y el sorteo, sin que ni las Justicias ni las Juntas puedan mezclarse en qüestiones de nobleza, por estar reservado en las leyes su conocimiento á otros Tribunales, adonde deberán remitirse los que voluntariamente las promuevan. ...N.IY declaro que el hijodalgo

F

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que dentro de la provincia estuviere domiciliado en otro pueblo que el de su naturaleza, si no hiciere constar su posesion de hidalguía, en la forma que las leyes lo disponen, antes del alistamiento, o de que el juicio de excepciones se concluya, quedará sujeto por entonces al sorteo, salvo su derecho para recurrir á las Salas de Hijosdalgo. Y si viviere en pueblo de behetría, adonde no hubiere distincion de estados, solamente será exênto del sorteo el que en el expresado tiempo hiciere constar debidamente su nobleza hereditaria. Y prohibo que, pasado, se oiga por aquella vez ninguna queja, y que á pretexto de que el hijodalgo viva aplicado á algun oficio, se le prive de la exênción que le da su calidad; y fie nalmente que ningun Cuerpo pueda alegar para sus individuos privilegio de nobleza, y á estos el que promuevan

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