xo la pena que se den al tiempo del sorteo, no siendo de les impone ; y en qual incurren si mandato judicial, pena de suspension faltan á la verdad. Pasado el jui de oficio por dos años; y si faltaren XXX. Toda excepcion se ha de alegar miencio de excepcio- tras durare este juicio, que será por tres nes ninguna se oirá, y cómo, du- dias quando mas, y se ha de proponer á presencia de los demas mozos sor-> rante él, se han de' onére proponer. し teables, padres, hermanos ó parientes que los representen, y delante de las personas que se ha dicho (artículo XXI.) han de concurrir al acto de oir el alistamiento y comprobarle. En el mismo término se ha de contradecir, por que no sea cierta, la excepcion que se alegare; pero concluido el término del juicio de excepciones, ninguna se oirá de nuevocá los que hayan asistido á los actos del sorteo, ni se admitirá contradiccion que entonces no se haya puesto. eri chnol. la facultad de de clarar las dudas. Pena de aque llos que alegaren sas. y contradicciones que se pongan, de arbitrio, ni de cierta misericordia intempestiva, de que es freqüente usar con agravio por lo comun de la justicia. Y reservo en Mí la declaracion de qualquiera duda bien fundada, que la complicacion de casos no previstos pueda producir. XXXIV. Los mozos solteros que, siendo há excepciones fal- biles para el servicio, alegaren excepciones falsas, achaques ó accidentes que realmente no padezcan, por el mismo hecho, verificado como debe, quedarán sin suerte destinados al servicio á cuenta del contingente del pueblo á que pertenezcan. Exênciones que XXXV. Por quanto el crecido número de se declaran justas. exêntos ha dado ocasion á muchas du das, yeá que mis vasallos sean vexa, dos, he venido en reducirlo á lo que exîgen el bien del Estado y la justicia para hacer llevadero este servicio, y juntamente mantener sin decadencia la labranza. Conforme a lo qual mando, que solamente gocen exêncion los que irán aquí declarados, y no otros. §. I. で - Los Hijosdalgo, que, segun el último estado, esten en los pueblos de su naturaleza en goce y posesion de su hidalguía; porque es lo que se ha de atender únicamente para el alistamien¬ to y el sorteo, sin que ni las Justicias ni las Juntas puedan mezclarse en qüestiones de nobleza, por estar reservado en las leyes su conocimiento á otros Tribunales, adonde deberán remitirse los que voluntariamente las promuevan. ...N.IY declaro que el hijodalgo F que dentro de la provincia estuviere domiciliado en otro pueblo que el de su naturaleza, si no hiciere constar su posesion de hidalguía, en la forma que las leyes lo disponen, antes del alistamiento, o de que el juicio de excepciones se concluya, quedará sujeto por entonces al sorteo, salvo su derecho para recurrir á las Salas de Hijosdalgo. Y si viviere en pueblo de behetría, adonde no hubiere distincion de estados, solamente será exênto del sorteo el que en el expresado tiempo hiciere constar debidamente su nobleza hereditaria. Y prohibo que, pasado, se oiga por aquella vez ninguna queja, y que á pretexto de que el hijodalgo viva aplicado á algun oficio, se le prive de la exênción que le da su calidad; y fie nalmente que ningun Cuerpo pueda alegar para sus individuos privilegio de nobleza, y á estos el que promuevan |