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Dependientes

de Correos en la

clara.

Consejo, precediendo el exâmen y diligencias prevenidas en Real Provision de once de Julio de mil setecientos setenta y uno.

§. XI.

non ta Igualmente se observará la de sor,

forma que se de- teo á los Correos de Gabinete, nombra, dos por el Superintendente general: á los Dependientes de los Correos marítimos, que tengan la misma calidad: á doce Conductores de balijas, que tengan igual nombramiento para llevar la corres pondencia por las carreras principales del reyno á los Maestros de postas, á los Oficiales de dicha renta, destinados de asiento en alguna Oficina con dotacion fixa al servicio de ella. Pero los demas empleados, sea su ocupacion la que fuere, no gozarán de exêncion, ni los Oficiales temporeros, meritorios ni entretenidos, así en Oficinas de esta renta como de todas las demas.

y

§. XII.

Por mi Real Decreto de veinte y

Dependientes de einco de Setiembre de mil setecientos Real Hacienda. y nueve, dando un órden mas

noventa y nueve,

sencillo y

de unidad á la administraeion de las rentas Reales, se proporcionó la diminucion y supresion de muchos empleados. Conforme á este sistema, que aumenta el número de contribuyentes al servicio, declaro que solamente serán exêntos de él los Contadores, Tesoreros, Administradores, Guar da-Almacenes, Comandantes de los resguardos, Secretarios de las Juntas provinciales, Fieles y Oficiales de número, ó agregados con dotacion fixa en las Oficinas de Contaduría, Tesorería de exército ó provincia, y otras de mis rentas, con exclusion de Entretenidos y Meritorios, como llevo declarado, y

la de quantos aquí no se expresan seat

Mozos de casa

san,

sea la que fuere su ocupacion y el nombre de ella.

N.° único. Pero quando saliere en suerte alguno de los empleados no exêntos, quiero que den cuenta las Justicias á los Subdelegados de mis rentas para que lo sepan, y acuerden lo conveniente porque la renta no padezca: lo mismo se hará con la de Correos quando el caso acaeciere. Y prohibo á los Subdelegados y otros xefes turben con reclamaciones y oficios á las Justicias, que procedan con los no exêntos á las diligencias y demas que tenga conexîon con el acto del sorteo, sin exîgirles oficios ni recados, antes bien coadyuven á que mis Reales intenciones se cumplan y executen, en lo qual harán mi servicio.

§. XIII.

Asimismo, los mozos solteros cabe

abierta cabezas de familia, ó los que

mantienen la suya.

zas de familia, que tengan establecida
casa abierta, y juntamente con esta cir-
cunstancia ó manejen por sí ó por cria-
dos hacienda propia raiz; ó vivan apli-
cados al comercio, ó destinados á fá-
bricas y oficios; o tengan una yunta
propia, aunque labren tierras arrenda- ...
dadas; ó, sin tenerla, mantengan en su
compañía con su trabajo, caudal ó in-
dustria á alguna hermana soltera ó her-
mano menor que ellos, abuelo, tio ú
otro pariente, no mediando en ello frau
de; ó, viviendo con hermanas, tienen
y labran de mancomun la hacienda: se→
rán exêntos del servicio; porque sien-
do cabezas de familia podria quedarse
en qualquiera de estos casos, si les to-
case la suerte, sin persona que cuidase
del sustento de ella, y la casa yerma en
perjuicio del Estado. Y declaro que, para
gozar exêncion los cabezas de familia
de menor edad, no es necesario que ha-

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yan obtenido venia ó dispensacion para

administrar sus bienes.

S. XIV.

Por la misma razon serán exêntos el

hijo único de viuda, ó de padre absolu tamente pobre; el de padre que hubiere cumplido sesenta años antes del acto del alistamiento; y el de padre impedido, siempre que el tal hijo los mantenga.

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N.° 1. Pero el hijo único de padre impedido, aunque este sea rico, ‹será exênto si está empleado en el manejo del caudal ó la hacienda de su padre, siendo esto su destino y principal ocu pacion.

.02.

2. Asimismo, aunque el padre de sesenta años, ó impedido, ó la viuda tengan alguna corta porcion de bienes, será exênto el hijo único de qualquiera de los tales, si con el producto de estos bienes, cultivándolos él, y con lo

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