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S'algun tiufado, que era el jefe de un cuerpo militar de mil so'dados, daba licencia á alguno del ejército para irse a su casa por cohecho, era multado en el nueve tanto de lo que habia recicibo, aplicado a beneficio del conde de la ciudad. Si la licencia había sido dada sin interés debia pagar veinte sueldos; el quinjentario, en igual caso quince; el centenario diez; y el decano cinco;

oss debian repartirse entre los de la centena ó com

pañía á donde correspondiera el licenciado.

"El centenario que abandonára su centena, tenia pena de

muerte.

cien

Los desertores sin licencia de sus jefes eran condenados á n'azotes, en la plaza pública, y diez sueldos de multa.

Los jefes que toleraban el que se quedaran en sus casas los que debian salir á campaña eran tambien castigados con varias multas.

El conde, y los proveedores del ejército que faltáran á su obligacion debian pagar el cuatro ro tanto de lo que defraudaran.

Al valiente esclavo que entrando en el distrito del enemigo le apresára algunos bienes, se le concedia la tercera parte, entregándose a su amo las otras dos.

En tiempo de Wamba se habia entibiado mucho el patriotismo, por lo cual padecian los pueblos grandes estragos de los enemigos. Y para reanimarlo mando, que los obispos, duques, condes, y demás jefes comprendidos en el distrito de cien millas, que avisados de que el enemigo atacaba algun territorio, no acu-· dieran prontamente con toda la mayor fuerza posible; siendo obispos, sacerdotes. o diaconos, salieran del reino desterrados á vo→ funtad del rey, y siendo clérigos de menores ordenes que el diaconado, lo, sufrieran la misma pena que los legos, que era la de ess clavitud, á mérced del príncipe, aunque fueran nobles, con aplicacion de todos sus bienes para resarcir los daños de la invasion (1). #ob ng

fio Ervigio, sucesor de Wamba, volvió a notar el egoismo de los que desentendiéndose del bien jeneral, preferian su interés individual, no concurriendo á los llamamientos para la guerra, ni con sus personas, como estaban obligados por la constitucion, ni con el numero de esclavos correspondiente á sus facultades. Por lo cual mandó que el duque, conde, ingenuo, o liberto, que no se presentára personalmente en el sitio, y dia señalado, acompaña-. do, por lo menos, de la décima parte de sus esclavos armados, siendo personas de la primera clase, como duques, conles, ó gardingos, se les confiscaárán todos sus bienes, y salieran dester rados del reino; y á las de menor calidad se les dieran doscientos azotes; se les arrancára el pelo, y pagaran además una libra de oro; y que no teniendo de que satisfacerla, fueran reducidos á esclavitud. De

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(1) Leg. 8, tit. 2.

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En el tít. 3 de este libro se ponen las reglas que debian observarse sobre los esclavos y deudores que se refugiaban á las iglesias.

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Libro X. De los medios de adquirir y conservar el dominio. Repartimiento de las tierras entre los godos y españoles orijinarios. Acensuaciones y arrendamientos. Suertes y tercias. Diezmos. Prescripcion. Señales que se acostumbraba poner para dividir los

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En el libro X se trata del dominio de los bienes raices, y'medios de adquirirlo, y conservarlo...

Se mando guardar el repartimiento que se habia hecho de las tierras entre los godos y los españoles orijinarios, por el cual se les habia reservado á estos una tercera parte de las que poseianŢ dando las otras dos á los conquistadores.

Como estos jeneralmente eran mas guerreros que labradores, para aprovechar las tierras solian darlas á censo, con la obligacion de contribuir á sus dueños algun cánon ó cuota de frutos. Cumpliendo bien esta obligacion no podian ser los censatarios removidos de sus predios; pero sí, no pagando los censos estipu→ lados..

En las dadas por precaria, ó en arrendamiento, debian guardarse el tiempo y demás condiciones con que se hubiesen otorgado las escrituras.

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El censo ordinario de las tierras acensuadas era un diezmo de los frutos.

Las partes de tierra que se habian señalado en el repartimiento con los godos se llamaban suertes, y tambien fere as q

Las tierras cuyo dominio no se hubiese reclamado en el es➡ pacio, de cincuenta años, no podian ya quitarse á los posee dores.

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La misma ley debia observarse acerca de los esclavos fujitivos que no hubiesen sido encontrados dentro del mismo tiempo.

Todas las acciones sobre derecho tanto civil como criminal se prescribían por treinta años, menos la del fisco contra sus es clavos.

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Los límites de las tierras se señalabar ó con mojones de piedra, ó con escavaciones que llamaban arcas jó con ciertas seña les en los árboles que llamaban decarias, 146) aq edhe në ant sh mejo orma de nichttens! zidab (start

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Libro XI. De los enfermos, médicos, muertos, y de los comerciantes transmarinos. Ajustes con los médicos por su asistencia. Terriblės penas contra los que mataban ó debilitahan á los enfermos con sangrías inoportunas. Salario por la enseñanza de los discípulos. Penas contra los violadores de las sepulturas. Privilejio á los comerciantes extranjeros de ser juzgados por las leyes de su nacion.

El libro XI se intitula de los enfermos, médicos, muertos y comerciantes transmarinos: materias á la verdad bien inconexas.

Ningun médico podia mandar sangrar á una mujer, sin estar presente su marido ó alguno de sus mas próximos parientes, á no ser en caso de urjentísima necesidad, bajo la pena de diez sueldos.

La costumbre que se observaba en cuanto á las pagas de los médicos, era ajustarse estos con los enfermos ó sus parientes por un tanto en vista de la enfermedad.:

Los médicos solian ser al mismo tiempo sangradores. Si de sangrar el médico á un enfermo le resultaba algun daño, debia pagar cien sueldos, y si muriese por la sangría, era entregado á disposicion de los parientes del difunto.

Por enseñar á un discípulo, estaban consignados al médico doce sueldos.

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Los médicos no debian ser presos por deudas, dando fianza de pagarlas.

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Eran muy terribles las penas contra los violadores de las sepulturas. Al que rompiera alguna, ó robára los vestidos y alhajas de algun muerto, se le condenaba nada menos que á sufrir cien azotes, y pagar una libra de oro, siendo persona libre, y si era esclava, á doscientos azotes y ser quemada.

Los comerciantes transmarinos ó extranjeros debian ser juzgados por sus jueces y leyes de su pais.

Ningun comerciante extranjero podia llevarse para su servicio á un español, bajo la pena de doscientos azotes y una libra de oro para el fisco.

Si un comerciante extranjero admitia en su casa á algun esclavo español para el giro de su comercio, no debia pagarle mas de tres sueldos por cada año; pero cumplido el tiempo de la contrata, debia restituir el siervo á su amo.

CAPITULO XXVII.

Libro XII. Exhortacion á los jueces. Prohibicion de imponer nuevos tributos. Leyes sobre la intolerancia relijiosa.

El libro XH principia con una exhortacion á los jueces, para que no graváran á los pueblos con contribuciones y cargas muy pesadas (1).

1

Montesquieu se empeñó en probar que los bárbaros establecidos en el imperio romano estuvieron exentos de todas las contribuciones y cargas públicas, no sufriendo otra mas que la del servicio militar, y como esta opinion halagaba á la nobleza, ha sido muy seguida. El Sr. Gallardo la ha copiado en su história de las rentas de España. «Los godos, dice, que fundaron en España -nuestra monarquía, conservaron sus costumbres, inclinaciones, usos, leyes y gobierno, como lo tenian en las asperezas del norte: porque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes, de opiniones ni de costumbres. Sobre no constar que hubiese entre ellos tributos pecuniarios, su gobierno y modo de hacer la guerra lo repugnaban. Unos pueblos sencillos, pobres, libres, guerreros y pastores, sin agricultura, sin industria y sin mas habitacion que una choza de junco ó espadaña, seguian á sus caudillos por solo el interés del botin, ignorando por entonces el combinado arte de las contribuciones, que es el fruto de un gobierno sabio y arreglado (2).»

Aunque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes y opiniones, puede variarlas con el tiempo, y mas colorcada en tierras y circunstancias muy diversas. Ya se han indicado las grandes transformaciones que tuvieron las godas en esta Península y sus causas. Ya se ha visto cómo no habiendo conocido ni estiladó en la Germania la propiedad rural, los testamentos, las usuras y otros derechos é instituciones civiles y relijiosas, y á pesar del fiero orgullo y menosprecio con que miraban á los romanos, aprendieron y tomaron de estos casi toda su lejisJacion muy diversa del gobierno de sus ascendientes.

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Una parte de la lejislacion imperial fué la que versaba sobre el sistema fiscal ó sobre la exaccion y administracion de los tributos y demás cargas sociales. Quien quiera instruirse de esta parte de la lejislacion romana, la encontrará explicada con bastante claridad en las Antigüedades de Heineccio (3).

I

Consta que Eurico y Alarico formaron reglamentos sobre las contribuciones (4); y que no solamente se pagaban estas de las

De l'esprit des loix, liv. 30, chap. 12.

Orijen, progreso y estado de las rentas de la corona de España, tom. 1, lib. 1, art. 1.

(3) Antiquitatum romanarum, lib. 1. Apend. §. 53 y sig.

Cassiodorus, Variarum, lib. 3.

tierras poseidas por los españoles originarios, sino tambien de las de los godos. En las Varias de Casiodoro se encuentran títulos de recaudadores de las rentas de los binos y los ternos, que eran •las suertes o propiedades territoriales de una y otra nation, cuya cobranza se hacia con arreglo a los tiempos y cantidades prescritas en las listas canonicarias (1).

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576q Consta tambien que aunque las contribuciones fiscales se exijian comunmente en frutos, algunas se pagaban en dinero (2). Que muchos curiales poseian tierras gravadas con la carga de su-ministrar caballos para la servidumbre del palacio y otras bien -pesadas (3) Que por gracias o privilejios particulares se solia leximin á algunos propietarios de tales cargas (4). Que Teodorico dio comision á Ampelio para la reforma de varios abusos introaducidos en la administracion de las rentas de esta Península (5). Que se eximiólálos eclesiásticos ingénuos de cargas personales, pero no de las contribuciones reales (6). Y ¿cómo ha podido dudarse que los gados pagaban contribuciones, sabiendo lo que reofiere el concilio Toledano décimotercio? Eran tan exorbitantes, sque si se cobráran por entero, los pueblos quedaran arruinados shasta sus/cimientos (7). Una ley del Fuero Juzgo confirma esto mismo (S)aligne

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Qué diversas maneras de ver y de juzgar tienen los hombres! Montesquieu no encontraba tributos entre los bárbaros fundadores de las actuales monarquías europeas. Y el P. Canciani, docto colector de las leyes de aquellos mismos bárbaros, los encontraba tan gravados, que en su dictámen, hablando rigorosamente no habia entre ellos verdadera propiedad, ni eran mas -que unos meros censatarios de la corona. Pero es menester advertir que el autor del Espiritu de las leyes era un noble, yel P. Canciani un relijioso.

-on Concluida la lejislacion civil, continúa el libro doce indican-do las fuentes, de donde se habia tomado, que eran las costum- . bres de las naciones mas cultas y las reglas y ejemplos de dos santos padreson chorizoma 76 to o ist se

-2 Recesvindo atribuia la excelencia de aquella lejislacion y la pureza de las costumbres de su reinado á la influencia del clero sy á la intolerancia relijiosa, por lo cual volvió á probibir cualquiera otra creencia que no fuese la catolică. o i

Ya entonces habia filósofos que impugnaban ó menospreciaban algunas prácticas é instituciones eclesiásticas. Aquel rey prohibio tales disputas y censuras, bajo las penas de destierro y confiscacion de bienes (9) autorid or

Pero á la verdad si en el reinado de Recesvindo las costum

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(1) Lib. 7, Form. 20, 21 y 22. (2) Lib. 3, Form. 8. (3), L. 5, lit, 1, ‚dib. 5, For, Jud. (4) Cassiodorus, Variar., lib. 2. Form. 7. (5) Ib., libro 5, núm. 8. (6) Conc. Tolet. iv, c. 47, et Tolet xu. In præfat (7) Conc. Tolet. xu, ch5 (8) L.. 2, ít. 1, lib. 12. För. Judk (9) L. 2, tíl. 2, lib. 12.

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