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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALEMAN

TEXTO PUBLICADO POR LA CANCILLERÍA IMPERIAL EN 20 DE MAYO DE 1898

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION PRIMERA

DE LOS TRIBUNALES

TITULO PRIMERO

DB LA COMPETENCIA MATERIAL DE LOS

TRIBUNALES

Artículo 1. La competencia real de los Tribunales está determinada por la Ley de Organización judicial.

Art. 2.° Cuando la Ley de Organización judicial haga depender la competencia de los Tribunales del valor de la cosa litigiosa, se aplicarán las disposiciones siguientes.

Art. 3. La estimación de la cosa litigiosa corresponderá á la libre apreciación del Tribunal, el cual podrá admitir prueba y aun ordenar de oficio un reconocimiento judicial ó un dictamen pericial.

Art. 4. La estimación se determinará por el valor en el día de la presentación de la demanda; no se tendrán en cuenta los frutos, rentas, intereses, daños, perjuicios y costas cuando se pidan subsidiariamente.

Art. 5. Se acumularán los diversos extremos de una demanda, pero no podrán ser acumulados el objeto de la demanda principal y el de la reconvención.

Art. 6. La cuantía de la cosa litigiosa

se determinará por su valor, cuando la posesión de esta cosa constituya el objeto del litigio, y cuando éste sea el adoptar medidas de seguridad respecto de un crédito ó bien un derecho de prenda ó de hipoteca, será la cuantia el total del crédito. Cuando la cosa empeñada ó hipotecada sea de valor inferior, servirá éste de base para la estimación del valor del préstamo ó de la hipoteca.

Art. 7. El valor de una servidumbre se determinará por el valor que tenga para el predio dominante; se calculará por la depreciación que resulte de la servidumbre para el predio gravado cuando esta depreciación sea superior al valor que adquiera el predio dominante.

Art. 8. Cuando el objeto del litigio sea la existencia ó la duración de un arrendamiento ó un inquilinato, se determinará la estimación de su valor por el total de la renta ó el alquiler anual, multiplicado por veinticinco, si la cantidad que resulta es inferior á la precedente.

Art. 9. El valor del derecho á rentas ó á prestaciones periódicas se calculará por el valor de la renta anual; se multiplicará por doce y medio el total de esta renta cuando haya la certidumbre de que el derecho á ella debe extinguirse, aun cuando en plazo incierto, y por veinticinco cuando la duración del derecho de percepción sea ilimitado ó fijo. Cuando la duración del derecho de percepción sea fijo, se valɔrará por el total de los plazos por vencer, en el caso en que esta cifra sea inferior á las otras.

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