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SECCIÓN II.

DEL PODER EJECUTIVO.

Art. 75. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Etecutivo de la Unión, en un solo individuo que se denominará «Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.»

Art. 76. La elección de Presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral. Art. 77. Para ser Presidente se requiere ser: ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años. cumplidos al tiempo de la elección, no pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse la elección.

Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República entrarán á ejercer sus funciones el 1.o de Diciembre y durarán en su encargo seis años. (Reforma de 6 de Mayo de 1904).

Art. 79. Los electores que designen al Presidente de la República, elegirán también, el mismo día y de igual modo, en calidad de Vicepresidente, á un ciudadano en quien concurran las condiciones que para el Presidente exige el art. 77.

El Vicepresidente de la República será Presidente nato del Senado, con voz, pero sin voto, á no ser en caso de empate. El Vicepresidente podrá, sin embargo, desempeñar algún cargo de nombramiento del Ejecutivo, y en este caso, lo mismo que en sus otras faltas, será substituido en la Presidencia del Senado de la manera que disponga la ley respectiva. (Reforma de 6 de Mayo de 1904).

Art. 80. Cuando el Presidente de la República no se presente el dia designado por la ley á tomar posesión de su encargo, cuando ya en él ocurra su falta absoluta, ó se le conceda licencia para separarse de sus funciones, el Vicepresidente de la República asumirá el ejercicio del Poder Ejecutivo, por ministerio de la ley, sin necesidad de nueva protesta.

Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente le substituirá hasta el fin del periodo para el que fué electo, y en los demás casos, hasta que el Presidente se presente á desempeñar sus funciones. (Reforma de 6 de Mayo de 1904).

Art. 81. Si al comenzar un período constitucional no se presentaren el Presidente ni el Vicepresidente electos, ó la elección no estuviere hecha y declarada el 1.o de Diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, y si no lo hubiere ó estuviere impedido, uno de los demas Secretarios, siguiendo el orden de la ley que establezca su número.

De la misma manera se procederá cuando en caso de falta absoluta ó temporal del Presidente no se presentare el Vicepresidente, cuando á éste se le conceda licencia para separarse de sus funciones, si las estuviere desempeñando, y si en el curso de un período ocurriere la falta absoluta de ambos funcionarios.

En caso de falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente, el Congreso de la Unión, ó en su receso la Comisión Permanente, convocará desde luego á elecciones extraordinarias.

Cuando la falta de uno y otro funcionario tuviere lugar en el último año del periodo constitucional, no se hará tal convocatoria, sino que el Secretario que desempeñe el Poder Ejecutivo, seguirá encargado de él hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, ó de quien deba substituirlo conforme á los preceptos anteriores.

Los ciudadanos designados en las elecciones extraordinarias, tomarán posesión de sus cargos luego que se haga la declaración correspondiente, y los desempeñarán por el tiempo que falte para la expiración del periodo constitucional.

Cuando uno de los Secretarios del Despacho deba encargarse del Poder Ejecutivo, lo desempeñará sin necesidad de protesta, entretanto la otorga. (Reforma de 6 de Mayo de 1904).

Art. 82. Los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República sólo son renunciables por causa grave, que calificará la Cámara de Diputados, ante quien se presentará la renuncia. (Reforma de 6 de Mayo de 1904).

Art. 83. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso ó ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: «Protesto sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sus adiciones y reformas, las leyes de Reforma, las de

más que de aquella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.

El Vicepresidente de la República protestará en la misma sesión, en términos semejantes, desempeñar la Vicepresidencia, y en su caso, la Presidencia de la República; pero si estuviere impedido para hacer la protesta en esa sesión, deberá hacerlo en otra. (Reforma de 6 de Mayo de 1904).

Art. 84. El Presidente y el Vicepresidente de la República no pueden ausentarse del territorio nacional sin permiso de la Cámara de Diputados. (Reforma de 6 de Mayo de 1904).

Art. 85. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa á su exacta observancia.

II. Nombrar y remover libremente á los secretarios del despacho, remover á los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente á los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento ó remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución ó en las leyes.

III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Congreso, y en sus recesos de la Diputación Permanente.

IV. Nombrar con aprobación del Congreso, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional y los empleados superiores de hacienda.

V. Nombrar los demás oficiales del ejército y armada nacional, con arreglo á las leyes.

VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y de tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción XX del art. 72.

VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexi canos, previa ley del Congreso de la Unión.

IX. Conceder patentes de corso con sujeción á las bases fijadas por el Congreso.

X. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos á la ratificación del Congreso federal.

XI Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras.

XII. Convocar al Congreso á sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Diputación Permanente.

XIII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.

XV. Conceder, conforme à las leyes, indultos á los reos sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales.

XVI. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado y con arreglo á la ley respectiva á los descubridores, inventores ó perfeccionadores de algún ramo de industria. (Adición de 2 de Junio de 1882).

Art. 86. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, habrá el número de secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que hará la distribución de los negocios que han de estar á cargo de cada secretaría.

Art. 87. Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos.

Art. 88. Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán ir firmados por el secretario del despacho encargado del ramo á que el asunto corresponde. Sin este requisito no serán obedecidos.

Art. 89. Los secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones del primer período, darán cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos.

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Art. 90. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de Circuito.

Art. 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de quince ministros y funcionará en Tribunal Pleno ó en Salas, de la manera que establezca la ley. (Reforma de 22 de Mayo de 1900).

Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su cargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral.

Art. 93. Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia, se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, á juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

Art. 94. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia, al entrar á ejercer su encargo, prestarán juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la Diputación Permanente, en la forma siguiente: «¿Ju<<ráis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado de la <«<Suprema Corte de Justicia que os ha conferido el pueblo, conforme <<á la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?»

Art. 95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia, sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificación se hará por la Diputación Permanente.

Art. 96. La ley establecerá y organizará los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Ministerio Público de la Federación.

Los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo. (Reforma de 22 de Mayo de 1900).

I Véase la nota de la página 23.

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