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Art. 97. Corresponde á los Tribunales de la Federación conocer: I. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, excepto en el caso de que la aplicación sólo afecte intereses de particulares, pues entonces son com. petentes para conocer los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. (Reforma de 29 de Mayo de 1884).

II. De las que versen sobre derecho marítimo.

III. De aquellas en que la Federación fuere parte.

IV. De las que se susciten entre dos ó más Estados.

V. De las que se susciten entre un Estado y uno ó más vecinos de

otro.

VI. De las del orden civil ó criminal que se susciten á consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.

VII. De los casos concernientes á los agentes diplomáticos y cónsules.

Art. 98. Corresponde á la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte.

Art. 99. Corresponde también á la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación; entre éstos y los de los Estados, ó entre los de un Estado y los de otro.

Art. 100. En los demás casos comprendidos en el art. 97, la Suprema Corte de Justicia será tribunal de apelación, ó bien de última instancia, conforme á la graduación que haga la ley de las atribuciones de los tribunales de Circuito y de Distrito.

Art. 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantias individuales.

II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, á petición de la parte agraviada, por medio de procedimien

tos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

TÍTULO CUARTO.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Art. 103. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los Gobernadores de los Estados son responsables por infracción de la Constitución y leyes federales. El Presidente y el Vicepresidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrán ser acusados por traición á la Patria, violación expresa de la Constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común. (Reforma de 6 de Mayo de 1904).

No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la Federación, por los delitos oficiales, faltas ú omisiones en que incurran en el desempeño de algún empleo, cargo ó comisión pública que hayan aceptado durante el periodo en que, conforme á la ley, se disfruta de aquel fuero. Lo mismo sucederá con respecto á los delitos comunes que cometan durante el desempeño de dicho empleo, cargo ó comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto á ejercer sus funciones propias, deberá procederse con arreglo á lo dispuesto en el art. 104 de la Constitución.

Art. 104. Si el delito fuere común, la Cámara de representantes, erigida en gran jurado, declarará, á mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar á proceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar á ningún procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado queda, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto á la acción de los tribunales comunes. (Reforma de 13 de Noviembre de 1874).

Art. 105. De los delitos oficiales conocerán: la Cámara de Diputados como jurado de acusación, y la de Senadores como jurado de sentencia.

El jurado de acusación tendrá por objeto declarar, á mayoría absoluta de votos, si el acusado es ó no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho encargo y será puesto á disposición de la Cámara de Senadores. Esta, erigida en jurado de sentencia, y con audiencia del reo y del acusador, si lo hubiere, procederá á aplicar, á mayoría absoluta de votos, la pena que la ley designe. (Reforma de 13 de Noviembre de 1874).

Art. 106. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.

Art. 107. La responsabilidad por delitos y faltas oficiales sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su encar· go y un año después.

Art. 108. En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario público.

TÍTULO QUINTO.

DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION.

Art. 109. Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, y podrán establecer en sus respectivas Constituciones la reelección de los gobernadores, conforme á lo que previene el art. 78 para el Presidente de la República. (Reforma de 21 de Octubre de 1887).

Art. 110. Los Estados pueden arreglar entre si, por convenios amistosos, sus respectivos limites; pero no se llevarán á efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.

Art. 111. Los Estados no pueden en ningún caso:

I. Celebrar alianza, tratado ó coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptúase la coalición, que pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva ó defensiva contra los bárbaros.

II. Expedir patentes de corso ni de represalias.

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas, ni papel sellado. (Reforma de 1., de Mayo de 1896).

IV. Gravar el tránsito de personas ó cosas que atraviesen su territorio. (Esta fracción y las tres siguientes fueron adicionadas por la ley de 1.0 de Mayo de 1896).

V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada á su territorio, ni la salida de él, á ninguna mercancía nacional o extranjera.

VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales ó extranjeros, con impuestos ó derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección ó registro de bultos ó exija documentación que acompañe la mercancía.

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes ó disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos ó requisitos, por razón de la procedencia de mercancías nacionales ó extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, ó ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

VIII. Emitir titulos de Deuda Pública, pagaderos en moneda extranjera ó fuera del Territorio Nacional; contratar directa o indirectamente préstamos, con gobiernos extranjeros, ó contraer obligaciones en favor de Sociedades ó particulares extranjeros, cuando hayan de expedirse titulos ó bonos al portador ó transmisibles por endoso. (Adición de 18 de Diciembre de 1901).

Art. 112. Tampoco pueden, 'sin consentimiento del Congreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puerto; ni imponer contribuciones ó derechos sobre importaciones ó exportaciones.

II. Tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de

guerra.

III. Hacer la guerra por si á alguna potencia extranjera. Exceptúanse los casos de invasión ó de peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediatamente al Presidente de la República.

Art. 113. Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales de otros Estados á la autoridad que los reclame.

Art. 114. Los gobernadores de los Estados están obligados à publicar y hacer cumplir las leyes federales.

Art. 115. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito á los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos.

Art 116. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger á los Estados contra toda invasión ó violencia exterior. En caso de sublevación ó trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado ó por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.

TÍTULO SEXTO.

PREVENCIONES GENERALES.

Art. 117. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución á los funcionarios federales, se entienden reservadas á los Estados.

Art. 118. Ningún individuo puede desempeñar á la vez dos cargos de la Unión de elección popular; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Art. 119. Ningún pago podrá hacerse, que no esté comprendido en el presupuesto ó determinado por ley posterior.

Art. 120. El Presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de Justicia, los diputados y demás funcionarios públicos de la Federación, de nombramiento popular, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la ley y pagada por el tesoro federal. Esta compensación no es renunciable, y la ley que la aumente ó la disminuya, no podrá tener efecto durante el período en que un funcionario ejerce el cargo.

Art. 121. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará juramento de guardar esta Constitución y las leyes que de ella emanen.1

Véase la nota de la página 23.

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