Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, los cargos concejiles y los de jurado.

El Estado no puede permitir que se lleve á efecto ningún contrato, pacto ó convenio, que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso.

La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación ú objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción ó destierro. (Reforma de 10 de Junio de 1898).

Art. 6.o La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque á algún crimen ó delito, ó perturbe el orden público.

Art. 7.o Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más limites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los Tribunales competentes de la Federación ó por los de los Estados, los del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, conforme á su legislación penal. (Reforma de 15 de Mayo de 1883).

Art. 8. Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.

Art. 9.o A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse ó de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

Art. 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legitima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren.

Art. 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la Re

pública, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto ú otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legitimas facultades de la autoridad judicial ó administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó civil.

Art. 12. No hay, ni se reconocen en la República títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Sólo el pueblo, legitimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad.

Art. 13. En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción.

Art. 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas á él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley.

Art. 15. Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos politicos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios ó tratados en virtud de los que se alteren las garantias y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano.

Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos sin demora á disposición de la autoridad inmediata.

Art. 17. Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales.

Art. 18. Sólo habrá lugar á prisión por delito que merezca pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo de fianza. En ningún caso podrá prolongarse la prisión ó detención por falta de pago de honorarios, ó de cualquiera otra ministración de dinero.

Art. 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este término constituye responsables à la autoridad que la ordena ó consiente, y á los agentes, ministros, alcaides ó carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión ó en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela ó contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las autoridades.

Art. 20. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguientes garantías:

I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador si lo hubiere.

II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté á disposición de su juez.

III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra. IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos.

V. Que se le oiga en defensa por si ó por persona de su confianza ó por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio, para que elija el que ó los que le convengan.

Art. 21. La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política ó administrativa sólo podrá imponer como corrección, hasta quinientos pesos de multa ó hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley.

Art. 22. Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas ó trascendentales.

Art. 23. Queda abolida la pena de muerte para los delitos politi

cos. En cuanto á los demás, sólo podrá imponerse al traidor á la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y á los reos de delitos graves del orden militar. (Reforma de 14 de Mayo de 1901).

Art. 24. Ningún juicio criminal puede tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva ó se le condene. Queda abolida la práctica de absolver de la instancia.

Art. 25. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas está libre de todo registro. La violación de esta garantía es un atentado que la ley castigará severamente.

Art. 26. En tiempo de paz ningún militar puede exigir alojamiento, bagaje, ni otro servicio real ó personal, sin el consentimiento del propietario. En tiempo de guerra, sólo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley.

Art. 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta haya de verificarse.

Las corporaciones é instituciones religiosas, cualquiera que sea su carácter, denominación, duración ú objeto, y las civiles cuando estén bajo el patronato, dirección ó administración de aquéllas, ó de ministros de algún culto, no tendrán capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar más bienes raíces que los edificios que se destinen inmediata y directamente al servicio ú objeto de dichas corporaciones é instituciones. Tampoco la tendrán para adquirir ó administrar capitales impuestos sobre bienes raíces.

Las corporaciones é instituciones civiles, que no se encuentren en el caso expresado, podrán adquirir y administrar, además de los referidos edificios, los bienes inmuebles y capitales impuestos sobre ellos, que se requieran para el sostenimiento y fin de las mismas, pero con sujeción á los requisitos y limitaciones que establezca la ley federal que al efecto expida el Congreso de la Unión. (Reforma de 14 de Mayo de 1901).

Art. 28. No habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á titulo de protección á la industria. Exceptúanse únicamente los relativos à la acuñación de moneda, á los correos y á los

privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora.

Art. 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, ó cualesquiera otros que pongan á la sociedad en grande peligro ó conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Diputación permanente, puede suspender las garantias otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión pueda contraerse á determinado individuo.

Si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente á la situación. Si la suspensión se verificare en tiempo de receso, la Diputación permanente convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

SECCIÓN II.

DE LOS MEXICANOS.

Art. 30. Son mexicanos:

I. Todos los nacidos dentro y fuera del territorio de la República, de padres mexicanos.

II. Los extranjeros que se naturalicen conforme à las leyes de la Federación.

III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República ó tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su nacionalidad.

Art. 31. Es obligación de todo mexicano:

I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos é intereses de su patria.

II. Prestar sus servicios en el Ejército ó Guardia Nacional, conforme à las leyes orgánicas respectivas. (Reforma de 10 de Junio de 1898).

III. Contribuir para los gastos públicos, asi de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

« AnteriorContinuar »