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¿Hay cosa más clara, hay algo más cierto, en la jurisdicción hispano-indiana, como la real y verdadera distinción entre segregación territorial y la pura separación administrativa? No lo declara así el Monarca, con una ley de carácter irrevocable y obligatoria para las Colonias? Tan es así que, de hecho, con la Real Cédula de 1819, decreta el Monarca que deja, de nuevo, únicamente en lo militar, sujeto Guayaquil al Virrey del Perú, mientras que, en todo lo demás, queda como antes formando parte de la Real Audiencia de Quito. Hé aquí sus palabras:

<< Visto en el expresado mi Consejo de las Indias en el pleno de tres Salas con lo que me han representado sobre el asunto los Presidentes de Quito Don Toribio Montes y Don Juan Ramires, lo informado por la Contaduría General y lo que dijeron mis Fiscales; me hizo presente su dictámen en consulta de 17 de Mayo próximo pasado, y penetrado mi real ánimo de las poderosas razones con que le apoya, he tenido á bien conformarme con él; en cuya consecuencia he venido en declarar que estando ya restablecido el Virreinato de Santa Fé, y en exercicio de sus funciones el Presidente y Audiencia de Quito á ésta toca atender en todas las causas así civiles y criminales del Gobierno de Guayaquil como en los asuntos de mi Real Hacienda, permaneciendo el mismo Gobierno sujeto en lo militar á ese Virreinato. » Pág. 8 del II Tomo.

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La conclusión de este real documento es todavía nucho más, que todo su contenido, sustancial y más notable, para el objeto que nos proponemos demostrar; porque da la razón el Rey de todo su discurso, de la lógica y profunda jurisprudencia de su real mandato, asegurando que así lo dispone, porque la ciudad de Guayaquil y su Provincia corresponden privativamente á la Audiencia de Quito, por ser de su distrito.

<< Y para que esta mi Real determinacion tenga su mas puntual cumplimiento, he resuelto preveniros, como por la presente mi Real Cédula os prevengo, dispongais inmediatamente la reposicion de la ciudad de Guayaquil y su provincia al ser y estado en que se hallaba antes de acordar en el año de 1810 vuestro antecesor el Marques

de la Concordia su agregacion á ese Virreynato y que así vos como esa mi Real Audiencia arregleis vuestros procedimientos á lo dispuesto por las leyes en este punto sin avocarse ui tomar conocimiento alguno en los asuntos de justicia civiles ó criminales, ni de Real Hacienda de dicha ciudad de Guayaquil y su provincia, que corresponde privativamente á la Audiencia de Quito, por ser de su distrito. Id. pág. 8.

¡Qué precisión! ¡ qué exactitud para manifestar que Guayaquil y su Provincia, á pesar de la parcial jurisdicción militar que se les segregaba, seguían formando parte integrante del territorio exclusivo, ó privativo de la Audiencia de Quito!

Así, pues, no hay en la legislación hispano-americana, doctrina más segura, más bien comprobada, evidentemente aceptada, sostenida y aplicada con tanta constancia, desde la citada sobre Arica, hasta la Real Cédula de 1819, desde el principio de la Conquista hasta el fin de la Independencia, como la distinción hecha por los Soberanos, entre la segregación territorial y la división de simples ramos administrativos.

§ II

OPINION DEL SR. ABOGADO PERUANO

51.- El Excmo. Sr. Plenipotenciario, Dr. Luis F. Villarán, abogado del Perú, en la Convención Tripartita, no piensa de este modo: conoce que la Real Cédula de 1802 no contiene división territorial, y teme abordar esta cuestión tan difícil para todo escritor peruano; quiere evitarla diestramente, entrando en la rutina de todos los defensores del Real Documento: suponer que segregó territorio, y no probarlo. Decimos mal: el Excmo. Sr. Villarán confiesa ingenuamente que no segregó territorio: › ni éstas (Cédulas), dice, Documento centesimo cuadragesimo cuarto, T. II, pág. 587, ni aquella (de 1802) da» ban, ni agregaban, ni quitaban territorio á las Colonias; »

y se va luego sobre argumentos bien especiales, no para probar, desde que no acepta segregación de territorio, en la legislación colonial, sino para suponerla.

Nosotros confesamos con sinceridad y franqueza, que si la Alta Parte contraria no comprueba, ó siquiera no supone una verdadera división territorial, bajo el aspecto jurídico, será nulo el Real Documento, en que apoya su defensa, y no veremos la razón para que se lo haya podido a ducir en la litispendencia de las dos naciones.

Si ésto no fuera así, con la ley XV que hemos citado, en el número anterior, también Bolivia pretendería, con sobrada justicia, tener derechos sobre el puerto de Arica.

Examinemos la opinión y argumentos del Excmo. Sr. Villarán, en los cuales funda, para el Convenio Tripartito, toda su defensa contra Colombia y el Ecuador.

Para el Excino. Sr. Abogado peruano tienen igual fuerza é idénticos alcances, la Real Cédula de erección de las Reales Audiencias y la Real Cédula de erección del Virreynato, de la Real Audiencia y Tribunal de Cuentas de Santa Fe, cuando fue extinguida la Real Audiencia de Quito; la Real Cédula de 1802 sobre la formación del Obispado y Comandancia de Mainas; y, por lo mismo también, la Real Cédula de 2 de Setiembre de 1772, en la que el Rey se expresa así; « he resuelto que mi Virrey » de Santa Fé señale á los dos Gobiernos de Quijos y Ma› cas el territorio en que han de ejercer respectivamente, » su jurisdicción. » Por consiguiente, según el Sr. Abogado, ó todas estas segregaban territorio, ó ninguna de éllas.

¿No podemos hacer la aplicación de este principio, tambien á la ley XV antes citada sobre Arica?

Hé aquí las propias palabras y el modo de razonar del Sr. Abogado del Perú.

Documento 144, pág. 587. « La Cédula de 1802, tiene con relación á las delimitaciones coloniales, el mismo alcance y la misma eficacia que las reales cédulas de

erección de los Virreinatos, Audiencias y Capitanías Generales. Ni éstas ni aquella, daban, agregaban ni quitaban territorios á las Colonias, porque es evidente que el Soberano español, propietario de todo el suelo sudamericano, hasta las fronteras portuguesas, no se desprendia de su dominio territorial para transmitirlo á sus Colonias. Es por tanto vana la discusión que se sostiene, para afirmar 6 negar con el significado de las palabras que tales actos regios contienen agregación ó segregación de territorio. » < Lo

que respecto de territorio debe buscarse en éllas, es la determinación de la extensión del suelo, sobre el cual el Soberano daba ó quitaba la autoridad civil y política, de un modo permanente, y bajo este punto de vista, que es el verdadero, la Cédula de 1802 es título territorial tan perfecto como las de erección de las entidades coloniales. »

Con razones que carecen de fundamento, ha querido echar al suelo el Dr. Villarán, todas las leyes de Indias relativas á jurisdicción y división territorial coloniales.

Las razones dadas aquí por el ilustrado Abogado peruano, para equiparar la Real Cédula de 1802 con las de erección de las Entidades políticas, & no tienen la misma fuerza, para equiparar la de 2 de Setiembre de 1772 sobre Quijos y Macas y aun la ley XV sobre Arica, con las de erección de las mismas Entidades políticas? Si, con toda evidencia. Es así que es un absurdo equiparar una Real Cédula ó una ley de orden interno, y que sólo sirve para una organización doméstica, con la creación de Entidades políticas; luego es falsa la doctrina del Dr. Villarán.

Analicemos sus razones, comenzando por la última

<< Lo que respecto á territorio debe buscarse en éllas, es > la determinación de la extensión del suelo sobre el cual: > el Soberano daba ó quitaba la autoridad civil y política, › de un modo permanente. ¿Llenaban estas condiciones la Real Cédula de 2 de Setiembre de 1772 y la ley XV ? Si, de manera perfecta, y con todo esto no segregaban territorio; luego es inaceptable el principio que combatimos.

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Si él fuera verdadero, tendríainos que aceptar necesariamente la consecuencia que sigue: «La Real Cédula de 1802 es título territorial tun perfecto como las de ereccción de las entidades políticas, si el Soberano determinó el suelo, sobre el que diera autoridad política. » Es así que el Gobierno y Comandancia de Mainas se fundaron tanto en territorio correspondiente al Virreynato de Santa Fé, como en tierras del Virreynato de Lima: luego el Soberano, con la Real Cédula citada, creó una mera Entidad política, la cual tuvo tan legítimo y cumplido derecho á su emancipación política, como las Reales Audiencias de Lima y de Quito. Como esta consecuencia es inaceptable, lo es también el principio que venimos rechazando.

Examinemos las otras razones cóntra doctrina tan

insostenible.

< Las reales Cédulas no daban, ni agregaban, ni qui» taban territorio. »¿Por qué? porque el Soberano no se desprendía de su dominio territorial para transmitirlo á > las Colonias. Y se desprendia del dominio eminente ó jurisdiccional, cuando lo transmitía á las Colonias? No. Luego, pues, así cómo no se desprendía del dominio político y administrativo, al dividir su ejercicio entre las autoridades que le representaban en las Colonias, asimismo, y con mayor razón, no necesitaba desprenderse de la propiedad, cuando determinaba la circunscripción de territorio para las Entidades políticas.

«Es por tanto vana, añade el Sr. Abogado, la dis> cusión que se sostiene, para afirmar ó negar con el signi> ficado de las palabras, que tales actos regios contienen » agregación ó segregación de territorio. » En jurisprudencia, como en todas las ciencias, y en el lenguaje humano, las palabras indican las ideas, y éstas los objetos; y cuanto más noble es la ciencia y más levantado el sujeto que habla de élla, más exacto es su lenguaje, y más precisos y apropiados los términos de que se vale para expresar sus ideas. Con mayor razón sucede ésto en la ciencia nobilísima de la législación, y en un legislador Soberano, como lo eran cada uno de los Monarcas españoles: sus palabras precisas y diferentes correspondían á

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