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tender y remitir la oportuna papeleta al comisionado por el gobierno español, cuyo nombre se dirá en la capitanía del puerto. Esta papeleta se presentará por dicho comisionado al capitan del puerto que la reservará en su poder, librará la necesaria para el desembarco, y al recojer en su caso esta última, respaldará la primera con espresion del buque en que fuere el individuo y la devolverá al cónsul que la espidió.

34. Ninguna persona blanca ni de color podrá ejercitarse en los campos de buhonero, vendedor ambulante de ropas, cuchillos, comestitibles ni otros efectos, pena de 20 ps. de multa, pues para el abasto de estos objetos se hallan establecidas las tiendas, bodegas y tabernas (1). 35. El joven que pasando de diez años sin llegar á diez y siete, no se hallare aplicado á oficio, arte ó ejercicio conocido y vagase por las calles, será recojido por los comisarios de barrio

ó pedáneos, y presentado á cualquiera de las justicias ordinarias, para que si prévios los informes verbales que crea oportuno tomar lo estima conveniente, le remita al presidente de la seccion de industria de la Real Sociedad Económica, à fin de que sea escriturado con un maestro ó profesor del ramo que apeteciese aprender.

36. Todo niño blanco ó de color menor de doce años que se encuentre perdido ó estraviado dentro de poblado ó en el campo, será conducido por la primera persona á quien se presente á la casa del comisario de barrio ó capitan de partido en que fuere hallado, donde permanecerá 48 horas; y si cumplido dicho plazo no pasaren à recojerie sus padres ó personas encargadas de él, á quienes será entregado sin mas requisitos que acreditar la identidad y abonar el corto gasto que pudiese haber hecho, será con

(1) Este artículo se modificò despues por esta resolucion del gobierno.

« Habiéndome representado diferentes sociedades de comercio sobre los perjuicios que pudiera causarles el artículo 34 del bando de buen gobierno que prohibe el ejercicio en los campos de buhonero ó vendedor ambulante bajo las penas que en dicho articulo se detallan, tomé en consideracion los fundamentos de aquellas solicitudes por mas que ellas me pareciesen à primera vista dirijidas á sostener intereses particulares. Y me parecia esta idea tanto mas fundada, cuanto que la prohibicion del articulo 34, ni es nueva, ni carece tampoco de sólidos fundamentos, ya se atienda á que bajo el ejercicio de buhonero ó vendedor ambulante puede ocultarse el vago ó el malhechor, ya à que el contacto de tales vendedores, con los esclavos de las fincas de campo, ha solido ser tan perjudicial á la buena disciplina de aquellas, como ofensivo á los intereses de sus dueños. Sin embargo de todo esto, y deseoso del acierto y de que las medidas de gobernacion y policía produzcan la mayor suma de bienes posible, he tenido por conveniente oir á la junta de fomento, agricultura y comercio y al ayuntamiento de esta capital. Ambas corporaciones emitieron su informe sobre este punto, y si bien convienen en que el ejercicio de buhonero ó vendedor ambulante sin ninguna traba pudiera ser perjudicial, estan conformes en que sería susceptible de producir beneficios al comerciante, al hacendado y al propietario si se escojitasen aquellas restricciones que neutralizasen el mal y evitasen los inconvenientes todos de un ejercicio que ya habia prohibido antes de ahora alguno de mis antecesores. Tomando en cuenta todas estas razones y lo que tambien me espusieron los señores magistrados comisionados para el proyecto del bando á quienes tuve por conveniente oir, he venido en acceder à los deseos de dichas corporaciones y en modificar el citado artículo 34 permitiendo el ejercicio en los campos de vendedores ambulantes de ropas, cuchillos, comestibles y otros efectos con las restricciones siguientes: 1. Que han de tener la correspondiente licencia del gobierno y estar debidamente matriculados, á fin de que su número no se estienda mas allá de donde convenga, ni se empleen en tales ejercicios individuos sospechosos. 2. Que no puedan tales vendedores entrar en ninguna finca de campo sin permiso espreso del dueño ó encargado de ella. 3.a Que no cambien ni vendan efectos ni cosa alguna á los esclavos ú operarios de color, sino en presencia del mayoral ó encargado del manejo del fundo. 4. Que los que falten al primero de estos requisitos pierdan los efectos que conduzcan y sean perseguidos como vagos ó sospechosos, si su estado y circunstancias los presentasen como tales. 5. Que incurran en la multa de 20 pesos los infractores de la segunda y tercera regla, recojiéndoles ademas la licencia en caso de reincidir. Y para que esta resolucion llegue á conocimiento de todos, comuníquese á quienes corresponda, insértese en el Diario y téngase por parte integrante del referido bando. - Habana 16 de febrero de 1843. — Valdės»

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ducido por dicho pedáneo à la real casa de be- tomado razon de él en el ayuntamiento del disneficencia, dando cuenta al gobierno.

37. Los corredores intrusos serán perseguidos por la ronda establecida al intento y por los pedáneos, quienes los presentarán á los jueces ordinarios para que procedan á aplicarles las penas que señala el código de comercio.

38. Los demandantes ó limosneros de corporaciones ó santuarios no podrán circular por los pueblos de la Isla sin llevar visada por el gobierno la licencia que hubieren obtenido de su superior eclesiástico, y hacer presentacion de ella á la justicia ó capitan del partido ó jurisdiccion en que fueren á pedir.

39. Los hacendados ó sus mayordomos, mayorales ó encargados de las haciendas, darán parte mensual al capitan pedáneo de su distrito, de los negros que se les hubieren fugado, con espresion de sus nombres y sexos, fincas à que perteneciesen y dia en que hubiesen verificado la fuga; y de cualquier acaecimiento notable que ocurriere en ellas ó de no haber ocurrido novedad, pena de 8 pesos de multa.

40. Todo vecino está autorizado para detener los esclavos prófugos y presentarlos á la autoridad.

41. Nadie entrará en cuestiones con los centinelas, ni desobedecerá sus intimaciones; pues caso de tener motivo de queja ocurrirá á manifestarla al comandante del puesto de que dependan aquellas, como previene la ordenanza general del ejército, para no incurrir en las graves penas que la misma señala.

42. Cualquier persona que presente á las autoridades un desertor del ejército ó de presidio, recibirá 10 pesos de gratificacion que serán satisfechos por el comandante del cuerpo ó presià que corresponda el aprehendido. 43. Los capitanes de buques mercantes nacionales y estrangeros se abstendrán de admitir á bordo soldados desertores, para no incurrir en las penas que señala la ordenanza del ejército, y se harán efectivas en ellos.

Si contra esta prevencion admitieren alguno, ó á marinero ú hombre de mar tambien desertado, podrá ser estraido por el capitan del puerto. 44. Nadie podrá abrir escuela de primeras letras ni establecimiento de educacion, ni tampoco dar lecciones en casas particulares haciendo de ello una profesion, sin haber obtenido el correspondiente titulo, y acreditar que se ha

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trito, prévios los requisitos necesarios.

45. Se prohiben todos los juegos de envite y azar; los de la treinta y una y chirimbolos en los villares, el de lotería de cartones en los cafés y casas públicas y el de caracoles; bajo las penas establecidas en las leyes para los de la primera clase.

El aprehensor de cualquiera de estos juegos, tomará los nombres y apellidos de los individuos que hubiere aprehendido en él, ante el escribano y testigos que le acompañaren: y caso de que alguno de ellos se negare à darlos, ó fuere desconocido, le detendrá en calidad de arrestado, hasta que por medio del comisario de su barrio se averiguase quien es.

El individuo aprehendido que se variase el nombre ó apellido, ó le alterase en cualquiera forma, y el pedáneo, escribano ó testigo que contribuyan á la ocultacion, serán juzgados como reos de una falsedad empleada para encubrir al delincuente. No siendo el aprehensor juez ordinario, no podrá admitir las multas que se tratasen de pagar en el acto de la aprehension.

El pedáneo ó comisario en cuyo partido ó barrio se sorprenda un juego prohibido ó se justifique que se ha jugado, será exhonerado de su destino, sin perjuicio de la pena que merezca si resultare que para la tolerancia fue cohechado. Al juez ordinario que permita el juego en su jurisdiccion, se le exijirá la responsabilidad conforme à las leyes.

Los nombres de los jugadores penados como tales, se inscribirán por órden alfabético sin distincion de clases, en un libro que se reservará en el archivo de la escribanía de gobierno para certificar en las nuevas causas que se formen, si hay ó no reincidencia.

Se publicarán por el Diario las sentencias que recayeren en las causas formadas contra jugadores, y de la alteracion que al verificarlo pudiere hacerse en los nombres de ellos, responderá el autor con una multa de 500 pesos, á menos que fuere el escribano á quien se juzgará por haber desempeñado infielmente su ministerio: y ademas se dará cuenta à S. M. por conducto del gobierno superior de la Isla, para que dicte las providencias que estime oportunas, en el caso de ser los aprehendidos empleados con nombramiento real, militares ó personas nota-bles por su carácter.

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Sucediendo con frecuencia que los jugadores consiguen eludir la vigilancia de las autoridades y evitan ser sorprendidos in fraganti, siempre que en alguna casa notada de haber en ella juegos

baile conocido con el nombre de tambores los dias de fiesta por las tardes hasta la hora de costumbre, bajo la vigilancia de los mayorales ú otras personas blancas que cuiden de que no

prohibidos, se sorprenda algun número consi-haya desórdenes y de que no se admitan negros

derable de personas que haga presumir haberse reunido con aquel objeto, bien por la clase de sugetos de que se componga, bien por hallarse en habitaciones retiradas, bien porque al llegar la autoridad emprendan fuga por las puertas, ventanas ó tejados, ó en cualquier otro concepto semejante, se instruirá sumaria en averiguacion de los fines de dicha reunion sospechosa como todas las que se celebran con aquellas circunstancias y sin licencia del gobierno, para acordar las penas que procedan, reduciéndose desde luego á prision á cuantos fueren sorprendidos, y procurándose la captura de los que hubieren emprendido la fuga.

46. Se prohiben los juegos lícitos de todas. clases en las tabernas, bodegas, confiterías y demas casas públicas escepto en los villares y cafés donde se permiten los de damas, ajedrez, tablas reales y dominó: los dueños de casas que infrinjieren esta disposicion, sufrirán las penas acordadas para los que consienten en las suyas juegos prohibidos.

47. No se hará rifa de ninguna especie sin la correspondiente licencia, bajo las penas que tie nen establecidas las leyes.

48. Se prohibe vender billetes de la real lotería por las calles ó en cualquier otro punto que no sean las colecturías del ramo, á toda personá que no tuviere espresa licencia del gobierno político para hacerlo, pena de perder los billetes con que fuere aprehendida y de pagar 10 ps. de multa.

49. Desde las oraciones de la noche en adelante, no se permite llevar echado el capacete de las voluntas y quitrines de manera que oculte las personas que fueren dentro, sino en caso que llueva ó se conduzca algun enfermo, pena de 4 pesos de multa al contraventor.

50. No se darán bailes ni conciertos en casas particulares, ni establecimientos públicos, sin espresa licencia del gobierno: cuando se dieren con ella, no se permitirán en las inmediaciones reuniones de gentes. Tampoco se situarán en las cercanías puestos de bebidas ó comestibles, bajo la multa de 8 pesos al contraventor.

51. Se permitirá á los negros del campo el

de otras fincas.

52. Se prohibe el establecimiento de vallas de gallos sin licencia del gobierno y en despoblado, pena de 200 pesos. No se pelearán gallos en ellas sino los dias festivos, bajo la misma multa al dueño de la valla, y aun entonces no se permitirá la entrada á los hijos de familia y esclavos, sino en compañía de sus padres ó dueños, pena de 12 pesos que pagará el amo del establecimiento.

53. Cuando se encuentren dos individuos en la calle, cederá la acera el que la llevare á la izquierda, á menos que sean de distintas castas, en cuyo caso cederá siempre la de color á la blanca.

54. El que rompiere algun farol del alumbrado público, pagará el importe de su reposicion ó composicion si el hecho hubiese sucedido casualmente, y ademas 4 pesos de multa si procediere el daño de algun acto voluntario ó reprensible.

55. Todo animal que se hallare suelto en los paseos de Isabel II ó de Tacon, será detenido por los encargados de guardarlos. Si fuere de aquellos cuya carne se acostumbra comer, será aplicada á la manutencion de los presidiarios, y si de otra especie, pagará su dueño la multa de 4 pesos, ademas de abonar en uno ú otro caso el perjuicio que hubiere causado el animal.

56. Por cada bestia que se hallare suelta en las calles ó plazas públicas, se exijirá la multa de 2 pesos, siempre que su dueño pareciere en el acto á recojerla, pues en otro caso se conducirà al corral del concejo é incurrirá en el pago de los derechos de reglamento.

57. Se matará todo perro que ande suelto por las calles, si no fuere con su dueño ó llevare bozal.

58. No se permite vender leche que baje de 18 grados, pena de ser decomisada y remitida á cualquiera de los establecimientos públicos de beneficencia, y en la misma pena incurrirá el que la espenda adulterada con otra sustancia.

59. Tampoco podrán los espendedores de leche tener agua clara en los puestos ni en las in

mediaciones, no siendo de mar, bajo la multa de 4 pesos.

60. No se podrá vender res alguna suelta á particulares, ni en el matadero sin acreditar su propiedad ó pertenencia con la oportuna papeleta que librará el capitan del partido de que proceda, siempre que le conste aquella por notoriedad ó por el testimonio de dos vecinos, pena de 30 pesos de multa, que pagarán de por mitad el comprador y el vendedor.

Para conducir las piaras de cerdos y reses mayores al matadero, se observará lo mismo ademas de traer la guia de las administraciones particulares.

61. El que tuviere en su poder con buena fé alguna caballería que resultare ser robada, ademas de entregarla inmediatamente á su legitimo dueño, pagará 30 pesos de multa si no justificase haber anotado la venta ante algun capitan de partido ó celebrado el contrato á presencia de dos testigos á lo menos.

62. Los bagajes se pagarán á los precios establecidos, y si alguno de los que tienen derecho á exijirlos dejase de satisfacerlos, se dará parte al comandante de armas del distrito por los capitanes de partido ó justicias, para que se haga efectivo el pago y se imponga á los infractores la correccion que merezcan.

63. Todos los vecinos del campo, inclusos los milicianos, deben contribuir para el servicio de bagajes, y negándose á prestarle, serán compelidos y sufrirán ademas 6 pesos de multa por la primera vez, y doble servicio y multa en caso de reincidencia.

64. Igualmente se prestará todo vecino, aun cuando sea miliciano, al servicio de rondas, conduccion de pliegos y á escoltar y custodiar los presos que se remitan por cordillera, siempre que se lo prevenga el capitan ó juez ordinario de su distrito, pena de 8 pesos de multa.

65. Será respetado por toda persona sin distincion el órden establecido por los empleados de los caminos de hierro para la carga y descarga de frutos, entrada y salida de pasageros en los coches.

66. A nadie es permitido el andar á pie ó á caballo por los caminos de hierro, atravesarlos sino por los cruceros establecidos en los lugares que los corte algun camino ó serventia, cegar sus zanjas, obstruir los carriles, moverlos, ni amarrar animales en el terreno que ocupe la línea, pena de 8 pesos de multa que será impuesta por el juez ó autoridad del punto en que se hubiere cometido el esceso, y á quien podrán los sobrestantes presentar el infractor con la justificacion de dos testigos que hubieren presenciado la infraccion, ó cualquiera otra que estime bastante.

67. Los sobrestantes de los caminos de hierro estan autorizados para suspender el tránsito público de las calzadas y caminos que atraviesen la línea, con una cadena ó cuerda, durante el momento que tarden en pasar por aquel punto los trenes y no mas.

68. Se prohibe arrastrar maderas ú otros efectos por los caminos por donde puedan andar ruedas, y estas deberán ser de llanta ó camon ancho de seis pulgadas con clavos embutidos, pena de 6 pesos de multa y de recomponer á costa del contraventor el deterioro que se hiciere.

Tampoco podrá circular ninguna carreta por dentro de poblado, sin que á mas de tener las llantas y clavos como queda dicho, sea guiada por un conductor ó narigonero la primera yunta que la tire, siempre que lleve mas de una, bajo la misma pena (1).

69. Los pasageros ó arrieros que por sí ó con las bestias que condujeren, causaren daño en las siembras y labores del campo saliéndose del camino, bien porque este tuviere algun mal paso ó por otra razon, serán responsables del que hicieren, para cuyo abono podrán ser demandados ante las justicias ó capitanes del partido donde se hubiere cometido el esceso, con justificacion de él.

70. Para transitar por dentro de los campos ó posesiones de dominio particular por donde no haya camino público, deberá preceder permiso espreso del dueño mayordomo ó encarga

(1) Sobre representacion que hicieron algunos hacendados de los inconvenientes para cumplirse este artículo desde luego, por auto asesorado del gobierno de 16 de febrero de 1843, se mandó suspenderlo hasta el primer dia de 1845 que se pondria en observancia, en cuyo plazo había tiempo mas que suficiente, para que los propietarios gasten ó consuman sus carretas, y se provean de otras arregladas al tenor de lo dispuesto.

do de la finca; y el que lo verificare sin este requisito, podrá ser detenido y presentado á la autoridad para que le imponga la multa de 6 ps. en que quedará incurso.

71. Los carreteros y arrieros que habiendo formado candeladas para hacer la comida ú otros objetos, no las dejaren enteramente apagadas, pagarán la multa de 12 pesos, á mas de responder de los perjuicios que hubieren ocasionado en caso de originar algun incendio.

72. Ni de dia ni de noche se hará uso en las fincas de campo de las campanas y fotutos, sino para los toques ordinarios del arreglo interior de ellas: ni se hará ningun ruido alarmante que pueda llamar la atencion del vecindario.

Sin embargo, cuando sea asaltada la finca por malhechores, ocurra algun incendio ó suceda otro acaecimiento que exija auxilio de los colindantes, podrán y deberán tocarse las campanas ó fotutos desordenadamente, y en este caso acudirán á prestar socorro las autoridades locales y vecinos útiles sin escusa ni pretesto alguno.

Si la alarma resultare falsa ó causada sin motivo, se procederá á instruir la oportuna suma ria para la averiguacion y castigo del autor de ella.

73. En campo abierto ó sin cercas, se tendrán los animales á soga y no sueltos ni maniatados, pena de resarcir los daños que hicieren á tasacion de peritos y de pagar ademas la multa de 8 pesos.

74. Se prohibe la portacion del manali en toda la Isla, de cualquier modo que se lleve, bajo la multa de 50 pesos que se exijirán por la mera portacion, aunque sea dentro de las fincas, sin perjuicio del procedimiento que corresponda si con él se hubiese causado algun daño.

75. El dueño de toda hacienda ó finca que se demuela, cuidará de fijar los lindes y mojones que separen las partes en que hubiese sido divida, de una manera tan clara, estable y duradera, que evite en adelante las cuestiones de límites.

76. Las carretas de campo no entrarán en la ciudad sino por las puertas de Tierra y del Arsenal, y las del tráfico, por las dos referidas y por la de la Punta, pena de 4 pesos de multa. Los carretones podrán entrar por todas indistintamente.

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hombre blanco, pena de 100 pesos de multa al dueño, á quien ademas se obligará por todos los medios coercitivos de que el gobierno puede hacer uso à que cumpla con esta disposicion.

78. Los mayorales de las fincas no saldrán de ellas los dias festivos, à menos que queden en las mismas el amo ó el mayordomo.

79. De las calles de árboles que componen el paseo de Isabel II, se usará en la forma siguiente.

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La mas próxima á la muralla servirá para la subida de coches, quitrines y volantas desde la Punta hasta la calzada del Monte: la que forma dicho pasco con el jardin botánico, teatro de Tacon y casas siguientes, para bajar desde la calzada del Monte hasta la Punta; la del centro para pasear en carruaje ó caballo, siempre que estuviere abierta; y las demas para los que anden á pie.

Las carretas y carretones no podrán andar por ninguna de las referidas calles, sino única. mente atravesarlas por los cruceros que van á las puertas de la ciudad, por donde les está permitido entrar.

Por cada carruaje ó caballo que contra esta determinacion se llevare en direccion opuesta, ó por las calles que no está permitido hacerlo, pagará su dueño 4 pesos de multa.

En la misma pena incurrirá cada individuo que se pasee á pie ó se pare en la calle destinada para los carruages, á ver las gentes que vayan en ellos.

80. No se permite establecer puestos ni depósitos de carbon en la Punta ni en Tallapiedra, y el que contraviniere incurrirá en la pena de 50 pesos.

Los almacenes de dicho género y los de maderas y leña, se situarán en los sitios mas aislados que sea posible, siempre con licencia del gobierno y no de otro modo.

81. Los prefesores de medicina y cirujía redactarán sus recetas en latin ó en español segun les plazca, absteniéndose del uso de toda clase de signos, abreviaturas ó cifras para espresar las sustancias y determinar las cantidades, y anotando al pie el modo de usar el medicamento y la fecha en que se estendió; y la falta á cualquiera de estas prevenciones, será castigada con la multa de 4 ps. que pagará el facultativo, y servirá para reagravar la pena en que hubiere

77. El mayoral de toda finca de campo será incurrido el farmacéutico que la despachare,

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