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COMERCIO Y NAVEGACION DE ISLAS FILIPINAS.-Aunque hoy se haga bajo reglas

y 71 se derogaron por especial gracia é favor de la compañia de Filipinas en el articulo 26 de la

LEY II.

muy diversas del que permitian las leyes de In-real cédula de su ereccion 10 de marzo de 1785.) dias, y se verificaba hasta hora pocos años en la llamada Nao de Filipinas y Acapulco; por conservar la tradicion histórica de sus bases, y de las vicisitudes que ha sufrido este comercio, hasta llegar á su actual estado, se ofrece un breve extracto de lo mas esencial de las leyes del

TITULO CUARENTA Y CINCO DEL LIBRO NONO

DE LA NAVEGACION Y COMERCIO DE LAS ISLAS FILIPINAS,
CHINA, NUEVA-ESPAÑA Y EL PERU.

LEY PRIMERA.

De 1593 y 1635.—Que de ninguna parte de las

De 25 de julio de 1609.-Que de las Filipinas ul Japon se comercie por los vecinos de aquellas Islas.

La contratacion, comercio y navegacion que hubiere desde las Filipinas al Japon, se haga por los vecinos de aquellas islas, y no se dé lugar a que los japones vengan á las islas: y de las mercaderías que se llevaren en las naos despachadas por cuenta de nuestra real hacienda, no se cobren menos fletes que los causados en las naos de particulares, de forma que se sanee la costa de ellas; y si en esta contratacion hubiere disposicion y sustancia para que se paguen dere

Indias se pueda tratar en Filipinas, si no fuere chos, y aliviar nuestra hacienda alguna parte de de Nueva-España.

Porque conviene que se escuse la contratacion de las Indias Occidentales à la China, y se modere la de Filipinas, por haber crecido mucho con diminucion de la de estos reinos: Prohibimos, defendemos y mandamos, que ninguna persona de las naturales ni residentes en la NuevaEspaña, ni en otra parte de las Indias trate ni pueda tratar en las islas Filipinas, y si lo hiciere pierda las mercaderías con que tratare, aplicadas por tercias partes á nuestra real cámara, denunciador y juez que lo sentenciare. Y por hacer merced á los vecinos y habitantes, y que se conserve aquella contratacion en la parte que baste, tenemos por bien que solos ellos puedan contratar en la Nueva-España, en la forma que por otras leyes está ordenado, con tal condicion, que traigan ó remitan sus haciendas con personas que vengan de las dichas islas, y no las puedan enviar por via de encomienda ó en otra forma á los que actualmente residieren en la NuevaEspaña, porque se escusen los fraudes de consignarlas á otras personas, si no fuere por muerte de los que vinieren con la hacienda desde las dichas islas, que en tal caso se podrá hacer. Y asimismo ordenamos, que los vecinos de Filipinas no puedan consignar sus mercaderias à generales, cabos, capitanes, oficiales, soldados ni marineros de las naos de aquel comercio ni á otros, aunque sean vecinos de las dichas islas, con las personas susodichas.- (Esta ley con la 5.a, 7.a

las costas y gastos, que de ellas se pagaren: Mandamos, que se cobren y se lleven.

LEY III.

De 1620 y 34.-Que el gobernador y audiencia de Filipinas juntos provean quien visite las naos de los chinos que alli llegaren, que sea persona á propósito y bien recibida de los naturales y estrangeros.

LEY IV.

De 6 de marzo de 1608.- Que el gobernador de Filipinas provea quien tenga cargo de los estrangeros y sangleyes, que van, y se quedan en ellas.

Porque conviene á la seguridad y conservacion de las islas Filipinas, que haya en ellas mucho cuidado y vigilancia con las naciones estrangeras, y sangleyes, que viven en Manila, y que haya en la dicha ciudad una persona de satisfaccion, autoridad y desinterés, que tenga á su cargo espurgar la tierra y dar licencia á los que se han de quedar : Mandamos, que el goberbramiento, y provea la dicha comision en el que nador y capitan general tenga cargo de su nommas á propósito fuere en aquella república, y de cuyo celo de nuestro real servicio, bien comun, confianza y cuidado se tenga mayor satisfaccion: y el gobernador no pueda nombrar para este ministerio y ejercicio á ninguno de sus cria

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la Nueva-España, como esta ordenado, y en nin- Que por la plata labrada para uso se den fianzas

guna forma esceda la cantidad de mercaderías que se trajeren cada año de aquellas islas á Nueva-España de 250.000 pesos de á 8 reales, ni el retorno de principal y ganancias, en dinero de 500.000 pesos, que estan permitidos, debajo de ningun título, causa, ni razon que se alegue, que no esté espresado por ley de este título, y que los contratantes precisamente sean vecinos de las Filipinas, como tambien está ordenado. (1)

LEY VII.

De 12 de diciembre de 1619.- Que en armada de España a Filipinas no se pueda cargar cosa alguna.

Puede ser necesario ó conveniente enviar de estos reinos á las islas Filipinas, por el cabo de Buena-Esperanza ó estrechos de Magallanes y San Vicente, alguna armada, y los que fueren á servirnos lleven en ella empleos de mercaderías, vinos, aceites y otras cosas, y con este fin persuadirán este viage, y serán causa de detenerse ó perderse la armada, finjiendo dificultades de que podrán resultar grandes inconvenientes. Para que estos se prevengan, mandamos que cuando sucediere enviar semejantes armadas, ninguna persona de cualquiera calidad ó condicion que sea, cargue, ni consienta cargar en ellas ninguna de las cosas referidas, pena de la vida y perdimiento de bienes, y sucediendo el caso, se pregone esta ley en los puertos de donde salieren las dichas armadas, para que se cumpla y guarde.

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de volverla á la Nueva-España.

LEY XII.

De 20 de noviembre de 1608.—Que los que fueren á vivir à Filipinas, con fianza de residir ocho años, puedan llevar sus haciendas en dinero fuera de la permision.

LEY XIII.

De 1619 y 33.-Que los fiscales de la real audiencia de Manila se hallen á las visitas, y denuncien de lo que escediere à la permision.

LEY XIV.

De 30 de enero de 1635. - Que la hacienda aprehendida sin licencia ó fuera del repartimiento de la permision en el camino de Acapulco, sea perdida con la recua y esclavos.

LEY XV.

De 1593 y 1604.-Que de la Nueva-España á Filipinas puedan ir cada año dos navios con la permision que se declara.

No puedan ir de Nueva-España á Filipinas mas que dos navíos cada año de hasta 300 toneladas de porte, en los cuales se lleven los socorros de gente y municiones, y traiga la permision, y para esto haya tres navios, y el uno se quede aderezando en el puerto de Acapulco, entretanto que los dos hacen el viaje, y para seguridad de él, los cuales anden por cuenta de nuestra real hacienda, procurando que la costa se saque de los fletes, y no se lleven de la Nueva-España en Que á los pilotos que fueren á las Filipinas se ellos mas que 250.000 pesos de tipusque en cada

LEY VIII.

(1) Este comercio comenzó el año de 1565 y corrió libre en la cantidad hasta 1604 que se limitó á la que aquí se prefija.

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un año, y lo que demas se llevare sea perdido y aplicado por tercias partes, cámara, juez y denunciador. Y mandamos al gobernador de Filipinas, que los visite en llegando al puerto y ejecute la pena.

LEY XVI.

Que los oficiales reales de Filipinas y los del puerto de Acapulco se correspondan y remi tan los registros.

LEY XVII.

Que las naos de Filipinus no se carguen demasiado, y lleven los bastimentos necesarios. Por haberse sobrecargado los navios de la carrera de Filipinas se han perdido muchos con la gente y hacienda: y porque conviene prevenir el remedio, mandamos que se atienda mucho á que las toneladas sean las que conforme al porte de ellos se pudieren cargar, dejando lo que buenamente fuere menester para la gente y bastimentos necesarios, con reserva por si acaso se alargare el viaje, advirtiendo mucho que no naveguen sobrecargados, ni embarazados, á peligro de perderse por alguna desgracia, y vayan y vengan boyantes, como convenga para las ocasiones de tormenta y enemigos.

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De 31 de diciembre de 1604.- Que el virey de Nueva-España no de licencias para pasar á Filipinas, sino con fianzas de que se avecindará y residirá mas de 8 años.

LEY XXX.

De 12 de noviembre de 1611.—Que no pase do Nueva-España á Filipinas hombre casado sin su muger, ó con su licencia y fianzas.

LEY XXXI

De 26 de agosto de 1633. Que las naos de Nueva-España á Filipinas se preparen de salida en diciembre, para que puedan llegar á las islas en todo marzo.

LEY XXXII.

De 1622 y 60.-Que las naos de Filipinas salgan para Nueva-España por junio, por el pe

ligro de arribar ó perderse saliendo mas tarde.

LEY XXXIII.

De 4 de noviembre de 1612.- Que por la India Oriental no vengan á España pasajeros ni re ligiosos de Filipinas.

LEY XXXIV.

De 11 de enero de 1593.—Que de las Filipinas no se contrate en la China, y los chinos traigan á ellas las mercaderias, como se ordena. Ordenamos y mandamos, que ninguna perso na trate ni contrate en los reinos ni en parte de la China, ni por cuenta de los mercaderes de Filipinas se traiga, ni pueda traer ninguna hacienda de aquel reino à ellas, y que los mismos chinos la traigan por su cuenta y riesgo, y en ellas la vendan por junto: y el gobernador y capitan general con el ayuntamiento de la ciudad de Manila, nombre cada año dos ó tres personas que parecieren mas á propósito, para tasar el valor y estimacion de las mercaderías, y las tomen por junto á los chinos, pagándolos el precio, y despues las repartan entre todos los vecinos y naturales de aquellas islas, conforme à sus caudales para que todos participen del interés y aprovechamiento, que de este tráfico y contratacion se sigue; y las personas asi nombradas tengan libro en que se asiente la cantidad de dinero que cada vez se emplea, y el precio en que se estima cada género de mercaderías, y entre qué personas se repartió y cantidad que cupo á cada uno; y el gobernador tenga particular cuidado de informarse y saber como usan de la comision los dichos diputados, y no permita que sean reelejidos para el año siguiente, y envie una relacion firmada de ellos de todo lo sobredicho a nuestro consejo cada año, y otra al virey de la NuevaEspaña (1).

LEY XXXV.

caderias de la China; el comercio por otras cosas de aquellas islas, para escusar, siendo posible, la saca de mucha suma de reales, que se llevan á reinos estraños, lo ejecutó el gobernador dando la orden y forma que le pareció mas conveniente, y se introdujo una forma llamada Pancada, la cual se ha guardado y ejecutado hasta ahora: Es nuestra voluntad que se observe y guarde, sin hacer novedad, hasta que por Nos otra cosa se mande.

LRY XXXVI.

De 21 de febrero de 1635.—Que en los astilleros de Filipinas haya siempre maderas y lo demas necesario.

LEY XXXVII.

De 13 de octubre de 1619.—Que á los marineros estrangeros que sirvieren en Filipinas no los obliguen á que se compongan.

Si algunos estrangeros se ocuparen en las islas Filipinas en el ministerio de marineros, ó vinieren en las naos à la Nueva-España, en la carrera de aquella navegacion, no se les haga molestia ni sean obligados à componerse, y si de esto resultare algun inconveniente, ordenamos al virey de Nueva-España y gobernador de Filipinas, que nos avisen por nuestro consejo de Indias, para que se provea lo que convenga.

LEY XXXVIII.

De 31 de diciembre de 1622. — Que los navios de particulares no lleven la gente de mar y guerra, que fuere necesaria para Manila, y navios del rey.

Ordenamos y mandamos á los gobernadores de Filipinas, que no permitan á los particulares de ellas que despachen navíos á Macan, Malaca, Sian, Camboja y otras partes de aquel archipiélago, ni llevarse en ellos la gente de mar y guerra, porque conviene acudir á la defensa de Ma

De 1589 y 96. —Que en el vender los forasteros nila, navíos y armadas que en otra forma no se

lo que trajeren à Filipinas por menor, se guarde la forma de esta ley.

Habiéndose cometido y encargado al goberrador y capitan general de Filipinas, que procurase introducir á trueco y rescate de las mer

pueden defender ni guarnecer, acudiendo al remedio como cosa tan importante, y dando las órdenes que mas convengan.

LEY XXXIX.

De 31 de diciembre de 1603.- Que habiendo en

(1) Derogada esta y la siguiente en favor de la compañía de Filipinas, por los articulos 29 y 31 de la cédula de su creacion, y para dejar el comercio sin las prohibiciones y embarazos, que se oponen á su prosperidad.

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De 11 de enero de 1593.—Que el gobernador de Filipinas reparta la permision entre los vecinos de ellas.

El repartimiento de permision de los 250.000 pesos, concedida á los vecinos de las islas Filipinas, ha de ser entre ellos, y toda la cantidad ha de venir registrada, procurando que á lo menos la tercia parte vuelva en oro, y el gobernador prevenga y solicite que no haya fraude ni engaño, en que ordenará lo que conviniere, y así lo encargamos al virey de Nueva-España en lo que le tocare.

LEY XLV.

De 23 de mayo de 1620.—Que en el repartimiento de las toneladas se guarde lo ordenado y sea capitulo de residencia.

LEY XLVI.

De 4 de mayo de 1619. - Que el repartimiento de las naos y cosas de ellas, y tocantes á la real hacienda, se haga con intervencion del fiscal.

LEY XLVII.

De 1606 y 1620.-Que del repartimiento de las

toneladas que se hicieren en Filipinas, se envie relacion al virey de Nueva-España para el que ha de hacer.

LEY XLVIII.

De 1604 y 80.-Que los cabos, almirantes y oficiales no carguen en las naos, ni se les repartan toneladas.

LEY XLIX.

De 29 de mayo de 1620.- Que haya moderacion en las toneladas, que para su matalotaje se reparten á los generales ó cabos.

LEY L.

De 12 de diciembre de 1630. - Que à los oficiales de las naos de Filipinas se les socorra con cuatro meses de sueldo.

LEY LI.

De 29 de mayo de 1620.-Que se procure que los marineros y grumetes de las naos de Filipinas sean efectivos.

LEY LII.

De 22 de abril de 1608.- Que los marineros de lus naos de Filipinas no traigan para su vestir mas que la ropa necesaria.

LEY LIII.

De 20 de mayo de 1620.- Que los grumetes indios traigan ropa para abrigarse, y el fiscal de la audiencia los defienda, y de otras prevenciones.

LEY LIV.

De 10 de abril de 1597.—Que no se permita traer esclavos de Filipinas, y en qué número se pueden permitir.

Mandamos, que los gobernadores de Filipinas no permitan que se embarquen para Nueva-España esclavos por granjería, ni para otros efectos, escepto que viniendo el gobernador, pueda el sucesor darle licencia para traer hasta seis esclavos; y á cada uno de los oidores que se vinieren cuatro; y á otras personas honradas, mercaderes de caudal, y oficiales de nuestra real hacienda, para no volver, dos. Y ordenamos al virey, alcalde mayor y oficiales de Acapulco, que cuiden del cumplimiento y ejecucion, y to

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