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Que ningun pariente, criado ni allegado de ministro, ni juez, sea depositario de bienes de difuntos, ni se le cometa su cobranza, ley 32, tit. 2.°, lib. 3.

TITULO CATORCE, LIBRO NOVENO.

DE LOS BIENES DE DIFUNTOS EN LAS INDIAS

Y SU ADMINISTRACION

EN LA CASA DE CONTRATACION DE SEVILLA (1).

LEY PRIMERA.

De 1552 y 80.- Que en la casa de contratacion haya arca y libro separado de los bienes de difuntos.

Porque en el libro 2.o, tít. 32, de esta recopilacion está prevenido cuanto ha parecido conveniente à la buena administracion y cobranza de los bienes de difuntos, y dado forma en lo que se debe observar por los jueces y ministros de este juzgado en las Indias, puertos y viajes, como allí se contiene, y es justo que en la casa de contratacion haya la buena cuenta y razon que se debe observar: Ordenamos y mandamos que el presidente y jueces oficiales de la dicha casa sean obligados á tener una arca de tres llaves diferentes, en la cual introduzcan todo el oro, plata, perlas, piedras y otras cualesquier cosas que de las Indias se enviaren ó causaren en los viajes á la casa de contratacion, por bienes de difuntos, el mismo dia que lo recibieren, ó por lo menos el siguiente, sin retenerlo en si ni en otra tercera persona por via de secuestro, ni depósito, ni en otra forma alguna, pena de 10.000 maravedis por cualquiera partida que dejaren de poner en el arca dentro del dicho término para nuestra cámara y fisco, y de incurrir en las demas por derecho establecidas contra los que encubren, toman ó usan de los dineros públicos y hacienda real: y asimismo tengan un libro separado como los demas de nuestrå real hacienda, en el cual se hagan cargo de cada partida, asentando en ella cuyos eran los dichos bienes, y de dónde era natural el difunto, y quién

los remitió, y á qué personas vinieron consignados, y en cuyo navío vinieron, y quién los trajo y entregó, y el dia que los recibieron y pusieron en el arca, y el dicho cargo se hagan conforme a los registros, asentando en el dicho libro como fueron vistos por ellos, y que no vino otra partida mas de las que asentaron en él, y en fin de cada partida firmen de sus nombres los jueces oficiales llaveros, pena de que si alguna dejaren de asentar, lo pagarán con el doblo.

LEY II.

De 1544 y 80.-Que el presidente y jueces envien al consejo cada año relacion de los bienes de difuntos y ausentes, pena de 50.000 maravedis.

LEY III.

De 1580.-Que recibidos los bienes en la casa se haga publicacion dentro de tres dias.

LEY IV.

Que si el difunto fuere de Sevilla, pasados diez dias el alguacil de la casa haga las diligencias en solicitud de los herederos.

LEY V.

De 1562. Que si los herederos vivieren fuera de Sevilla, sean citados y justifiquen como se ordena.

De 1558.

LEY VI.

- Que la publicacion se haga con las calidades de esta ley.

Mandamos que cuando se hiciere publicacion y diligencia sobre bienes de difuntos, se esprese la calidad y cantidad: si hay testamento y quién es heredero, y las mandas, y legados y legatarios, para que los que han de comparecer lleguen mas instruidos. Y ordenamos que la notificacion se haga á los herederos ex-testamento, y ab intestato, legatarios, y fideicomisarios á quienes fueren dejadas mandas en los testamentos; y se les aperciba que vengan por ellas dentro del mismo términoque se asignare á los herederos, y á pedir y cobrar las mandas; y si pasado el término no comparecieren, se entre

(1) Se hace mérito de las leyes de este titulo, aun estinguida la casa á que se refiere, porque puede convenir se tengan presentes algunas de sus formalidades, á que sujeta el envio y entrega de caudales de bienes de difuntos.

LEY VII.

De otras circunstancias para la publicacion de lo ordenado.

garán á los herederos, para que por su mano lo | oficiales las informaciones, escrituras y autos puedan hacer los legatarios. que se hubieren presentado y pasado ante él originalmente, sin pedir ni llevar por esta razon ningunos derechos à las partes para que en la carta de pago se pongan por recaudo en el arca: y si sobre esto se hubiere seguido pleito ante los jueces letrados, saque traslado de la sentencia pronunciada, y al fin de ella dé fé que el proceso de aquella causa queda en su poder; y el traslado de la sentencia con la carta de pago y poder del que recibiere los bienes, se pongan por recaudo en la dicha arca: y el dicho escribano por el traslado signado de la sentencia no pueda llevar mas derechos de los que le pertenecieren, segun la escritura que en ella hubiere, á razon de 10 maravedís por hoja, conforme al arancel, pena de pagar lo que llevare contra este tenor y forma, con las setenas.

Asimismo ordenamos que demas de las diligencias referidas en las leyes antes de esta, se ponga en la órden que llevare el mensagero, que se pregone en el lugar públicamente en las partes acostumbradas, y publique en la iglesia mayor el dia de fiesta que están los bienes en la casa; y sus herederos parezcan ante el presidente y jueces oficiales, con la probanza y justificacion de su derecho, como está ordenado, y que no hay otros ningunos; y que el difunto cuyos herederos pretenden ser, pasó á las Indias; y si alguna persona hubiere parecido ante los dichos presidente y jueces oficiales pidiendo los bienes antes de haber hecho las diligencias, pongan en la carta que dieren el nombre del que los hubiere pedido, para que si otros pretendieren tener derecho á ellos lo sepan, y con esta noticia los vengan á pedir.

LEY VIII.

Que pidiendo alguna persona razon de bienes de difuntos en la casa de contratacion, el conta dor se la dé.

LEY IX.

Que cuando se entregaren los bienes, se ponga á la margen de la partida el dia que se entregaron y á quién, y cómo se pusieron los recaudos en el arca.

LEY X.

Que no se pueda hacer concierto ni iguala con los que hubieren de haber bienes de difuntos, por darles aviso sin licencia de los jueces aficiales.

LEY XI.

De 1584y87.-Que ofreciéndose pleito ó punto de derecho sobre los bienes de difuntos, se remita á los jueces letrados, y el relator haga relacion.

LEY XII.

Que cuando se entregaren bienes de difuntos, ha ga el escribano las prevenciones de esta ley.

Luego que el presidente y jueces oficiales mandaren entregar bienes de difuntos á quien pertenecieren, si no se hubiere seguido pleito entre partes, el escribano entregue à los jueces

TOM. II.

LEY XIII.

Que los escribanos no copien á costa de las partes los procesos sobre bienes de difuntos.

LEY XIV.

De 1558.-Que los escribanos no reciban derechos antes de cobrar los bienes, y despachen con brevedad.

LEY XV.

De 1584.-Que las mandas de obras pias de los que murieren en las Indias no se distribuyan en Sevilla, y se entreguen á los herederos ó albaceas para que las ejecuten en sus tierras.

Habiéndose entendido que el dinerò de las mandas y legados y distribuciones que se contienen y dejan en los testamentos de los que han fallecido en las Indias, para misas, redencion de cautivos y obras pias, se queda en la casa de contratacion, y el presidente y jueces lo han distribuido en algunas ocasiones en hospitales y monasterios de Sevilla, y en redimir cautivos y entre las personas que les ha parecido, con que las disposiciones de los difuntos no se cumplen ni ejecutan en sus tierras por los herederos y albaceas, y entre sus deudos, vecinos y amigos, como se debe hacer : Ordenamos que las dichas mandas se entreguen á los herederos de los difuntos, para que ellos y sus testamentarios las cumplan y no se queden en la casa; entregándolas con los demas bienes, con obligacion de que las cumplirán y enviarán testimonio de haberlo

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cumplido, y con advertencia á los prelados de sus diócesis para que las hagan cumplir; y si cerca de la cobranza de las dichas mandas' hubiere algun pleito, se siga en la sala de justicia como está ordenado.

LEY XVI:

De 6 de julio de 1619.-Que el empleo de bienes por juez eclesiástico para fundur obras pias, sea con informacion de utilidad.

Mandamos al presidente y jueces oficiales que guardando el estilo que hasta ahora hau tenido en la entrega de bienes de difuntos que se traen de las Indias para fundar capellanías, memorias y obras pias, añadan que el empleo que se hiciere por el juez eclesiástico sea con.informacion de oficio y citacion de las partes, y es verdadero, válido y útil para la obra pia, y que de esto traiga testimonio el patron, heredero, comisario ó albacea á la dicha casa; del cual se dé traslado al fiscal de ella, para que segun fueren los empleos y diligencias, alegue lo que convenga y el presidente y jueces provean lo que fuere justicia, como se hace y estila en nuestro consejo de cámara y hacienda sobre bienes vinculados y de obras pias, cuando se desempeñan ó redimen los juros, porque se asegura la obra pia, y cesan las falsedades que han intervenido en muchas informaciones.

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BIENES DE DIFUNTOS (juzgado general de).-Las transcritas leyes determinan su objeto y funciones á cargo del oidor que lo sirve por turno bienal en cada residencia de audiencia. Como no la hubo en la Habana hasta el año de 1839; en cédula de 5 de setiembre de 1749 se aprobó á su gobernador la providencia de colocar en la tesorería general en arca de tres llaves los caudales de bienes de difuntos, con la creacion de un juzgado especial, que se regentaba por biennios y nombramientos alternativos que hacian el gobernador y el intendente, hasta que trasladada á Puerto-Príncipe la audiencia de Santo Domin go continuó el juez particular de la Habana; però en el concepto de delegado del general del distrito. En reales cédulas de 23 de mayo de 1826 y 24 de junio de 1829 se le volvió a dar el carácter de juez de primera instancia, mandando subsistir los defensores de ausentes constituidos en

la Habana y Puerto-Príncipe; pero por otra de 9 de marzo de 1831 se restableció al pie antiguo, anterior à 1826, por ahora, y mientras se definia la conveniencia de suprimir estos juzgados, y de que tales negocios se desempeñasen por los jueces ordinarios; y así seguia cuando ha ocurrido la alteracion, que era consiguiente al establecimiento de la nueva audiencia.

La escribanía del juzgado de la Habana se creó y mandó subastar como oficio vendible y renunciable por real cédula de 20 de octubre de 1780, pudiendo recaer en cualquier persona idónea, aunque ejerciese otra escribanía numeraria; y de los dos oficios de defensores, el de la Habana se subastó en cumplimiento de la real cédula de 18 de noviembre de 1791, y lo mismo se verificó con el de Puerto-Príncipe, á cuyo primer poseedor se le espidió real confirmacion en 14 de noviembre de 1816.

Asi entendido lo que pertenece à la clase de los ministros de que se componen actualmente estos juzgados en la Isla, se insertarán sus vigentes instrucciones, donde se detalla la marcha de sus espedientes y la cualidad atributiva de jurisdiccion que ha de concurrir, para escluir la ordinaria. Son las mismas que gobernaban, y que aprobó la audiencia de Méjico en auto de 22 de julio de 1805 para todo el distrito, por haberse hecho estensivas á la isla de Cuba por real cédula de 8 de abril de 1812.

Instruccion para el juzgado general de bienes de difuntos, aprobada por la audiencia de Mėjico en auto de 22 de julio de 1805.

JURISDICCION Y FACULTADES DEL JUZGADO.

Artículo 1. El juzgado de bienes de difuntos creado por el Sr. emperador don Carlos V, en real cédula de 11 de abril de 1550 y confirmado sucesivamente por nuestros Reyes católicos sus sucesores, se dirije y gobierna por uno de los señores oidores de esta real audiencia. En él han depositado nuestros soberanos, para las causas de su instituto, poder cumplido, y facultad de hacer todo lo que las reales audiencias pudieran ejecutar con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades; y asimismo la de cobrar, administrar, arrendar y vender los bienes de difuntos, llamar á los albaceas, preci

(1) Véase TESTAMENTOS MILITARES.

sarlos a dar cuentas y enterar los alcances, y para todo lo demas que se contiene en el tít. 32, lib. 2.o de la Recopilacion de Indias, y en posteriores reales resoluciones.

2.o Bajo este concepto se considera el juzgado como sala tercera de la real audiencia; y de sus determinaciones se suplica para este superior tribunal, con cuyas sentencias quedan ejecutoriados los pleitos; y del mismo modo que si las primeras y segundas hubieran sido pronunciadas por la real audiencia, tiene lugar el recurso de segunda suplicacion en los casos y con arreglo á lo que previenen las leyes.

3. Ninguna persona por privilegiada que sea, podrá eximirse de la jurisdiccion y conocimiento del juzgado en las causas de su instituto; pues erijido en beneficio de los vasallos ausentes, y para la recaudacion y seguridad de sus bienes, carecerian de las ventajas que les proporciona este utilisimo establecimiento; si á pretesto de fuero, bien sea el militar, bien otro cualquiera, se sustrajeran de su conocimiento las respectivas testamentarias, ó las causas de intestados; con la escepcion en cuanto al fuero militar que se estableció en la real órden de 20 de abril de 84 (1) y cédula espedida en Aranjuez á 21 de junio de 93, respecto de aquellos individuos que, aunque residentes en América, se conservan en sus cuerpos y fueros, como los que sirven en España.

4. Los apoderados de los ultramarinos, para percibir del juzgado, y remitir lo que corresponda á los herederos ó legatarios, deberán presentar los poderes en la real audiencia para su examen y aprobacion, segun se practica y está prevenido en las leyes, y despues afianzarán en el juzgado la entrega á los respectivos interesados, con arreglo à lo dispuesto en la real cédula de 9 de mayo de 1785 que está en observancia; pero si los interesados, herederos ó legatarios, con conocimiento de lo prevenido en dicha real cédula relevaren espresamente de fianza á sus apoderados, ó si dispusieren invertir ó emplear su caudal en negociaciones ú otros destinos, no se les exijirá dicha fianza ni se les interrumpirán las facultades contenidas en los poderes.

5. No podrá salir persona alguna del reino, ni embarcarse, sin acreditar antes que no deja asunto pendiente y de su cargo, ni responsabilidad alguna en el juzgado, en el modo y forma

que está estrechamente mandado en las leyes 37 y 38, tit. 32, lib. 2.o, en la 70, tit. 26, lib. 9.o de Indias y otras concordantes.

Casos y causas en que la ejerce.

6.o Testamentos.-Para mayor claridad conviene distinguir las testamentarías de las causas de intestado. Lo que en órden à las primeras debe ejecutarse, antes de todo es examinar los testamentos para comprender por ellos si hay herederos, legatarios ó encargos de fundaciones y obras pias en provincias ultramarinas; y qué facultades se conceden en ellos á los albaceas y ejecutores.

7. Solo en el caso de que todos ó la mayor parte de los herederos nombrados se hallaren en provincias ultramarinas, corresponderá el conocimiento al juzgado general, con arreglo á lo prevenido en el artículo 2.o de la real cédula de 28 de setiembre de 1797; y aunque no está comprendido en ella el caso en que siendo igual ó menor el número de herederos ausentes hayan de percibir mayor cantidad de bienes, parece mas conforme à su espíritu y á lo resuelto en otras soberanas disposiciones, que conozca entonces el juzgado, como conocerá en efecto, hasta que S. M. se digne determinar otra cosa.

8. La constancia de que todos ó la mayor parte de los herederos estan ausentes en provincias ultramarinas, se ha de verificar ó por el testamento ó de público y notorio, ó por las diligencias judiciales que al efecto se practiquen.

9. Aunque no tome el juzgado conocimiento privativo de las testamentarías sino en los casos espresados, pero en otros en que haya interés ultramarino, ya sea por razon de herencia, legado ú obra pia, podrá tomar y tomará el que sea suficiente para que se cumplan las disposiciones del testador en esta parte; á cuyo efecto requerirá á los jueces respectivos de oficio ó á pedimento del defensor ó del sustituto de este, à fin de que ministren oportunamente las noticias, documentos y constancias conducentes acerca de la recaudacion, seguridad y cobro de lo que pertenezca á los ultramarinos; no pudiendo por si dichos jueces remitir cantidad alguna; pues en caso necesario la deben entregar libre á disposicion del juzgado para que por él, ó se custodie en arcas si no hubiere proporcion de remitirla, ó la remita en la forma y modo que acostumbra.

10. Requerirá tambien á los herederos, ú albaceas y tenedores de bienes, y en sus respectivos casos los compelerá y apremiará á la manifestacion de papeles ó documentos, á dar cuentas y á que acrediten las cantidades remitidas por ellos, y entregadas á los legitimos interesados, y á la exhibicion y entero en arcas de lo que á estos pertenezca, con arreglo á lo prevenido en las leyes 46 y 47, tit. 32, lib. 2.o de la Recopilacion de Indias.

11. Aun en los casos en que conforme à lo prevenido en los articulos anteriores tomare conocimiento el juzgado, cesará este, siempre que se hicieren presentes los herederos, á quienes se dejará libre la disposicion de sus bienes, y se entregará lo que de ellos se hubiere recaudado, á menos que algun pleito pendiente no lo impidiere, precediendo que acrediten ser los nombrados por el testador, ó los que á estos ha. yan sucedido.

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12. Está declarado en el artículo 5. de la real cédula de 28 de setiembre de 97, que á los ejecutores de los testamentos ó albaceas presentes no se debe molestar con facciones de inventarios, ventas de bienes, costas indebidas, ni en otra forma; pero no por esto se entiende que estan exhonerados de hacer inventarios judiciales en aquellos casos en que conforme à derecho son obligados à practicarlos, ó cuando hubiere dispuesto el testador que se haga. Tampoco quedan exhonerados de hacer una descripcion exacta, ó inventario estrajudicial de todo lo que pertenezca al difunto; pues sin ellas ni podrian dar razon ni cuentas, ni habia por donde hacerles cargo, y quedarian sin efecto las saludables disposiciones de las leyes 46 y 47 citadas. — El auto aprobatorio de 22 de julio de 1805 añade à este articulo: que se tenga presente la real cédula citada en el 24.

13. Dejan muchas veces los testadores memorias privadas ó comunicados secretos, y suelen añadir encargos muy estrechos para que en ningun caso ni ȧ juez alguno se manifiesten ó revelen; pero como à la sombra de semejantes disposiciones se podrian frustrar las leyes dictadas en beneficio público ó de las familias y personas particulares, estan autorizados los jueces generales del juzgado para obligar y compeler á los albaceas, á que se las manifiesten reservadamente, á efecto de que reconocidas, si las hallaren justas y arregladas à las leyes, se las devuelvan para su

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