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en la formacion de la lei, deben ejercer uno sobre otro el derecho consiguiente de enmienda, correccion o repulsa de los proyectos aprobados por uno de ellos: es un principio que no da lugar a dudas. Ahora la estension que se ha dado a esa mútua sujecion, en los artículos presentes, no tiene nada que contrarie los principios comunes de derecho público y el proceder de las asambleas lejislativas de otros paises. Asi prescindiremos de hacer observaciones sobre este punto.

Empero, el veto que se concede al Presidente, o el poder de aprobar o reprobar las leyes que han pasado ya por el Congreso, está investido de un carácter que lo hace asemejarse al veto absoluto de los monarcas. Nadie duda que la facultad en sí, reducida a sus justos límites, debe residir en el Ejecutivo como un medio de defensa contra las usurpaciones del poder lejislativo, y para establecer la armonía y el equilibrio entre ambos poderes. Mas ese objeto se conseguiria, como lo hace la Constitucion de Estados Unidos, limitando el veto a los efectos suspensivos, esto es, que el Presidente devuelva el proyecto a las Cámaras con las objeciones que le ocurrieren, y que éstas puedan con una mayoría de dos tercios darle la sancion de una lei (1). Este temperamento no tiene ni les dificultades del veto casi absoluto que da nuestra Constitucion, ni la flojedad de esa misma facultad en los artículos 53, 54 y 55 de la de 28, que solo exijen la mayoría absoluta para el caso de repulsa del Presidente.

En efecto, si el Poder Lejislativo reside solo en el Congreso y la negativa del Ejecutivo tiene por fin esclusivo llamar la consideracion de aquel sobre una medida talvez poco premeditada o una lei de utilidad cuestionable, en una palabra, si el veto no es sino una apelacion a la cordura de la gran mayoría de ambas Cámaras para que revisen y deliberen de nuevo sobre sus anteriores acuerdos, es evidente que una mayoría de dos tercios en una y otra inducen a la presuncion de que una lei objetada es justa y saludable. Un veto absoluto irrita con su dureza: un no redondo dirijido a los representantes directos de la nacion tiene algo de vejatorio a las libertades públicas, sobre todo si se considera que es un solo hombre, que por ilustrado que sea, no puede poseer el saber, la esperiencia y el buen juicio de un número

(1) § 2.o, see. 7.o, art. 1.o

considerable de individuos. Por eso es que en Inglaterra, donde el monarca está investido de esa facultad, sea por consideraciones a la opinion pública, que allí es tambien un poder, o porque la influencia de aquel en ambas Cámaras haya sido irresistible, jamás se ha presentado el caso de que la corona haga uso del veto desde el año de 1692 (1). Es verdad que el veto segun los presentes artículos es solo calificado o suspensivo; pero la calidad de que el proyecto desechado o reformado por el Presidente no pueda ser propuesto en toda la sesion, y la otra que determina el artículo 48, lo desnaturalizan completamente.

Tales accesorios vienen a darle mayor poder y fuerza que el derecho de repulsa de cada Cámara; por manera que el Ejecutivo puede entorpecer y aun anular cualquier acto del Poder Lejislativo. Qué! este último deja de serlo, porque no tiene en sí mismo los medios de realizar su fin, el hacer las leyes con independencia de cualquier ajente estraño. La Constitucion de 28 anulaba el veto, o lo dejaba reducido a una sombra, al reducirlo a una simple reconsideracion de ambas Cámaras por la misma mayoría absoluta con que habia pasado el proyecto. Pero la Constitucion de 33 ha anulado el Congreso mismo. ¡Triste, pero infalible resultado de las reacciones!....

DE LAS SESIONES DEL CONGRESO.

Art. 52. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia primero de junio de cada año, y las cerrará el primero de setiembre.

Art. 53. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria, con esclusion de todo otro.

Art. 54. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoria absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 55. Si el dia señalado por la Constitucion para abrir las sesiones ordinarias, se hallare el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán estas, y continuará tratando en

(1) Story.

sesiones ordinarias de los negocios para que habia sido convocado.

Art. 56. El Senado y la Cámara de Diputados abrirán y cerrarán sus sesiones ordinarias y estraordinarias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que disponen los artículos 29, 30 y 31, y la parte 2.* del artículo 39.

La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario, hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte segunda del artículo 38, con el esclusivo objeto de declarar si ha lugar o no, a la acusacion.

Como la naturaleza de las funciones del Poder Lejíslativo no exije la constante permanencia del Congreso, principalmente en paises donde los negociados de este Cuerpo no son complicados ni numerosos, nuestras Constituciones han fijado siempre un término para la duracion de las sesiones, el cual atendidas las circunstancias de la época, fué juzgado suficiente. Otra ventaja que debe haberse tenido presente en la fijacion de un dia para la apertura del Congreso, que tuvieron por lo menos los convencionales norte-americanos que incluyeron igual disposicion en su Constitucion, es la de garantir el Poder lejislativo contra toda tentativa de los partidos, del poder o de la corrupcion para impedir su reunion. Es de observarse que la Constitucion de Estados Unidos, al mismo tiempo de designar un período para la apertura, no fija ninguno para la conclusion de las sesiones, dejando la duracion de éstas a la voluntad del Congreso mismo: medida altamente razonable y protectora que respeta el derecho natural de toda corporacion a rejir sus propias reuniones segun el recargo mayor o menor de sus ocupaciones, sin que descienda a implorar prórrogas de un poder estraño!

Nuestra Constitucion no ha juzgado prudente obrar así, y aun ha restrinjido el período lejislativo que la Constitucion de 28 hacia terminar el 18 de Setiembre, como para asociarlo en la memoria del pueblo con el recuerdo del dia en que Chile hizo el

primer ensayo de su soberanía. Pero no es solo esto. Solo el Ejecutivo puede convocar el Congreso a sesiones estraordinarias, y en tal caso solo se ocupará de los negocios para los que aquel lo ha convocado; de que se sigue que el Congreso es puesto bajo una verdadera tutela del Ejecutivo, a quien se ha considerado mas prudente reservar la facultad de juzgar sobre las deliberaciones y acerca de los objetos de que el Congreso debe ocuparse. Su poder lejislativo es asi restrinjido o ensanchado al arbitrio del Ejecutivo.

Respecto al quorum de la Cámara para el despacho de los negocios, la regla establecida por el artículo 54 de que solo la mayoría absoluta lo componga, es un número sancionado por la práctica de muchas Repúblicas y que evita las sorpresas de las minorías. Es por otra parte el único y mas razonable medio de conseguir que la lei sea la obra de la opinion jeneral. Por estas razones no juzgamos aceptable la práctica de la Inglaterra, donde un número de 45 miembros componen un quorum en la Cámara de los Comunes, cuyo número total consta de cerca de seiscientos individuos.

Art. 57. El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá el Senado siete Senadores que, hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso, compongan la Comision Conservadora.

Art. 58. Son deberes de la Comision Conservadora:

1.

Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes.

2. Dirijir al Presidente de la República las represen. taciones convenientes a este efecto; y no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.

3. Prestar o rehusar su consentimiento a todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.

La institucion llamada Comision Conservadora, tomada de la Constitucion de 28, ha sido conservada en la nuestra, cercenadas las facultades que le daban mas importancia, y apesar de haberse

en ella introducido otra institucion que tiene con aquella alguna analojía y que la ha reemplazado, haciéndola inútil. Tal es el Consejo de Estado, obra de nuestros convencionales de 33, el cual, como aquella Comision, debe prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente y velar por la observancia de la Constitucion y las leyes.

Sin embargo, la naturaleza de ambas instituciones es bien distinta; pero ambas son características de las dos épocas a que debieron su nacimiento. Los convencionales de 28, que pretendian establecer la soberanía del Poder Lejislativo, crearon la Comision permanente nombrada por el Congreso y compuesta de un Senador por cada provincia, de manera que trayendo su oríjen del Congreso mismo sirviera de centinela en el receso de éste para darle el alerta a algun ataque o amenaza del Ejecutivo. Esa Comision debia reclamar o representar a este último las infracciones de la Constitucion y de las leyes, y en caso de insuficiencia de este recurso, podia convocar al Congreso a sesiones estraordinarias. Los convencionales de 33 crearon el Consejo de Estado para robustecer el Ejecutivo, y redujeron a esqueleto ese censor incómodo de la Comision Conservadora.

En efecto, la Comision Conservadora, tal como la estableció la Constitucion de 28, representaba un papel un poco importante entre las instituciones políticas: estaba destinada a representar el Congreso en su receso y a reunirlo cuando lo juzgaba necesario, cuando las libertades públicas peligraban, cuando las leyes fundamentales eran infrinjidas y el Ejecutivo era indiferente o cómplice. La Comision Conservadora, por otra parte, segun fué ideada en sus principios, representaba los grandes intereses provinciales, segun las teorías de la época.

Empero, los deberes o atribuciones que estos artículos imponen a la Comision Conservadora son puramente pasivos e ineficaces. La vijilancia sobre el cumplimiento de la Constitucion y las leyes, la representacion al Presidente de las infracciones de éstas que llegaren a su noticia, sin derecho ulterior, y la facultad de prestar o negar su consentimiento al mismo Presidente para el nombramiento de los oficiales superiores del ejército oArmada, para la destitucion de empleados, para el desafuero de los miembros del Congreso y la autorizacion al Presidente para que se ponga a la cabeza del ejército: hé ahí todas las facultades que nuestra Consti

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