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La eleccion de Presidente es indirecta en la forma que previene este artículo. Nada mas justo que tal medida, desde que es mui dificil, sino imposible, uniformar todas las opiniones, todos los partidos de una nacion en una sola persona, y desde que los ciudadanos que reunan toda la capacidad y las calidades que requiere el cargo no están nunca al alcance de la mayoria del pais. Las reputaciones, las grandes individualidades no salen muchas veces del círculo de las personas ilustradas de algunas provincias, en paises como el nuestro en que el espíritu público nacional comienza a formarse, en que lo imperfecto de las comunicaciones, la infancia de la prensa, la falta de civilizacion en fin, mantienen las barreras de provincia a provincia, impidiendo así la reconcentracion de los partidos provinciales en una persona. Esos inconvenientes que se hacen sentir en todas partes, y particularmente entre nosotros, por las razones indicadas, hacen que los candidatos únicos que consiguen reunir los votos de toda la nacion son aquellos que por el brillo de sus hechos de armas, por sus grados y categorias, por sus medallas y su sable hieren mas vivamente la imajinacion popular, los militares en fin. Las glorias civiles pasan desapercibidas al mayor número, y muchas veces ruidosas nulida des, fofas reputaciones y capacidades de sable son las que vienen a rejir los destinos de una nacion. Por eso es que se ha visto y se ve donde quiera, en los paises mas civilizados como en los mas atrasados, ese hecho universal, ese triste desmentido al dominio del poder civil en la forma republicana. Siempre una espada y un sombrero de pico dominando el edificio social.

El partido mas cuerdo es, pues, el que adopta la Constitucion: una eleccion directa de hombres capaces, de ciudadanos que tengan los requisitos para ser Diputados, en número triple del de éstos, para reunir por la dispersion o el mayor número todas las opiniones, y representar lo mas fielmente posible las diversas entidades políticas que se dividen la nacion: luego estos electores ad hoc procediendo a proponer sus candidatos con la lealtad e integridad buscadas en ellos por los que a su vez los elijieron. Con tal método de eleccion se evitan todos los inconvenientes apuntados y se concilian las ventajas de la uniformidad posible de votos y de la probabilidad de ser llamados los grandes méritos civiles. Por último, la eleccion de electores por departamentos como dis-. pone el presente artículo, tiene la ventaja de llevar a los colejios

electorales esos grupos de partidos que se pueden formar aun en cada una de esas secciones administrativas.

Sin embargo, como he indicado mas arriba, la práctica jeneral de los paises republicanos es la votacion directa en la eleccion de Presidente, queriéndose así llamar a la nacion misma inmediatamente al nombramiento del ciudadano en quien va a delegar en gran parte el ejercicio de su soberanía. No hai duda que en estricto derecho es mas conforme tal práctica a la índole de las instituciones republicanas, pero los principios no deben ser inflexibles. Los sistemas abstractos aplicados en toda su tirantez han hecho aplicar mas sangre y mas lágrimas que lo habria podido hacer su absoluta inobservancia. Es preciso dar elasticidad a los principios so pena de romperlos. Asi mientras no llegue el dia en que la civilizacion esté tan jeneralmente esparcida que la nacion pueda conocer por sí misma los ciudadanos mas capaces de representarla, la eleccion de Presidente debe ser indirecta.

Art. 64. El nombramiento de electores se hará por departamentos el dia 25 de junio del año que espire la presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.

Art. 65. Los electores reunidos el dia 25 de julio del año en que espire la presidencia, procederán a la eleccion de Presidente, conforme a la lei jeneral de elecciones.

Art. 66. Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elejidos, y despues de firmadas por todos los electores, la remitirán cerradas y selladas, una al Cabildo de la capital de provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado que la mantendrá del mismo modo hasta el dia 30 de agosto.

La forma prescrita para la eleccion de Presidente de la República por el Reglamento de elecciones (1) es la siguiente. Nombrados los electores el dia 25 de junio del año en que espire la presidencia, en la forma en que se hace la eleccion de Diputados,

(1) Bol. tomo 2, páj. 289. Edicion de Valparaiso.

de que ya hemos hablado, y en número triple del total de aquellos que corresponda al departamento, se reunen el 25 de julio a las nueve de la mañana" en la sala municipal de la capital de la respectiva provincia. Proceden desde luego a nombrar de entre ellos mismos un presidente y dos secretarios; se lee las actas de eleccion de los departamentos, exhibiendo cada elector la copia con que se le avisó su nombramiento; y resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declara instalado el colejio electoral y lo comunica al Intendente de la Provincia. Se lee los artículos 60, 65 y 66 de la Constitucion; cada elector pone en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente; se hace el escrutinio por los secretarios y demas miembros que quieran presenciarlo, leyendo el Presidente en alta voz el contenido de cada cédula; los secretarios publican el resultado, y estando arreglados, proceden a estender las dos listas que prescribe el artículo 66, procediéndose en lo demas como prescribe, éste y los siguientes artículos de la Constitucion.

Art. 67. Llegado este dia se abrirán y leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo, v se procederá al escrutinio, y en caso necesario a rectificar la eleccion.

Las dos Cámaras reuidas en Congreso en la sala del Senado, presididas por el Presidente de este último cuerpo, en suma, el Poder Lejislativo, es el llamado por este artículo al cargo importante de verificar el escrutinio y en caso necesario de rectificar la eleccion del Presidente de la República. Nada mas natural y lójico que atribuir la verificacion del escrutinio al cuerpo representante de la nacion: ninguna otra corporacion o autoridad podria ofrecer tan seguras garantias de fidelidad e integridad, por el número el carácter de sus miembros y por el papel elevado que representa. Puede ademas suceder que, como en los casos que detallan los artículos siguientes, no se reuniera la mayoria absoluta necesaria segun el art. 68: no seria propio al carácter de jeneralidad que debe reinar en la Constitucion, ni aun seria posible, descender a especificar todos los casos de duda que pudieran ocurrir, y prescribir reglas para todos ellos. Por otra parte, tampoco seria

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prudente ni racional consultar nuevamente a la nacion sobre los diversos candidatos, ni aun a los colejios de electores, lo que importaria prorrogar la dificultad sin resolverla. Tales son los fundamentos probables de la disposicion presente, que confiere tal facultad al Congreso mismo.

Art. 68. El que hubiere reunido mayoría de votos, será proclamado Presidente de la República.

El principio de la mayoría absoluta es el mas racional y mas republicano en materia de elecciones. Basado sobre el derecho natural y la práctica de las naciones rejidas por el sistema representativo, es consignado en este artículo como en otros de la Constitucion.

Art. 69. En el caso de que por dividirse la votacion no hubiere mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de su frajios.

Supongamos, (el caso es mui fácil) que la votacion se hubiera dividido entre Pedro, Juan y Diego, siendo doce el número de votantes; y que Pedro sacara cinco, Juan seis y Diego uno, el Congreso elejiria entre Pedro y Juan, que habrian obtenido un mayor número de sufrajios, sin que ninguno consiguiese mayoría absoluta.

Art. 70. Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso en todas éstas.

En el mismo caso propuesto, supóngase que a mas de Pedro, Juan y Diego, hubiese tres candidatos mas Antonio, Blas y Agustin; que Pedro obtuviera tres, Juan tres, Diego tres y uno cada uno de los otros: claro es que el Congreso tendria que elejir entre Pedro, Juan y Diego que habrian reunido la primera mayoría.

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Art. 71. Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, y la segunda a dos o mas, elejirá el

COMENTARIOS,

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Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.

Art. 72. Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios, y por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votacion, y si resultare nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado.

Tal seria el caso en que (en el ejemplo anterior) Pedro sacase cuatro, Juan tres, Diego tres, uno Antonio y otro Agustin: tocaria al Congreso elejir entre Pedro, a quien habria cabido la primera mayoría y Juan y Diego a quienes corresponderia la segunda.

No se especifica el caso menos probable de absoluta dispersion, como si en el caso propuesto, los seis candidatos hubiesen sacado dos votos cada uno. En tal ocurrencia, mui eventual por cierto, segun el espíritu de estos artículos y conforme a lo espresado jeneralmente en el art. 67 de qne toca al Congreso rectificar la eleccion, claro es que le seria preciso elejir entre los seis.

La eleccion que debe hacer el Congreso en los casos mencionados de los artículos 69, 70 y 71, conviene que sea por votacion secreta, como lo exije la naturaleza eminentemente personal y compromitente de la cuestion. No resultando mayoria absoluta, se contrae la votacion a los que hubieren obtenido mayoria relativa: caso de empate, se repite la votacion, y repitiéndose el empate, decide el Presidente del Senado, que lo es de todo el Congreso en aquella sesion. Partido mui racional para poner un fin a todas las dudas, y que relega la última decision al miembro de mas categoria del Congreso.

Art. 73. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificacion de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Parece que el objeto de este artículo ha sido dar mas solemni dad a la sesion y principalmente hacer tan completa como sea posible la representacion de todos los departamentos, de todas las

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