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respeta la independencia de los poderes nacionales, que hemos visto usurpar sobre el Poder Lejislativo, sobre el Poder Judicial y que veremos mas tarde anular el Poder Municipal, esa preocupacion heredada de nuestros padres del coloniaje, de que el Gobierno lo es todo y la nacion un pupilo, cuyos pasos debe dirijir y cuyo corazon y pensamientos debe gobernar, ha querido tambien ejercer su omnímoda influencia sobre la esfera relijiosa. Nosotros pedimos la libertad para todos. Asi como hemos defendido el derecho que tienen los ciudadanos, que forman otras sociedades relijiosas, para profesar su culto, para emitir sus ideas, para organizarse; asi como hemos atacado los privilejios con que el Estado ha investido a tal sociedad relijiosa, rechazamos tambien la injerencia que se atribuye el poder civil en los nombramientos de los funcionarios de esa misma sociedad. A cada fuerza, a cada entidad social es menester dejar su libertad de espansion y desarrollo, su independencia propia. Ellos son los diversos miembros del euerpo social: atad o cortad alguno, y el cuerpo social será defectuoso, no se desarrollará ni se perfeccionará. Consérvese a la sociedad relijiosa, a la Iglesia, la facultad de organizarse, dirijirse por sí propia y nombrar sus ministros, como a los diversos poderes en que está dividida la sociedad civil, y a los mútuos choques sucederán la harmonia y el órden.

9. Proveer los demas empleos civiles y militares, procediendo con acuerdo del Senado, y en el receso de éste, con el de la Comision Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demas oficiales superiores del ejército y armada.-En el campo, de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo.

La provision de los empleos civiles de la administracion jeneral parece ser de la atribucion del Ejecutivo, siempre que no entren en la categoria de los demas poderes políticos, procediéndose con las formalidades establecidas por la Constitucion o las leyes. Pero todos aquellos empleados, sea de las administraciones locales o bien de los otros poderes públicos, es natural que sean elejidos por las autoridades tambien locales o por los ajentes de los poderes a quienes estén subordinados. Así no se descubre la razon porqué los empleados municipales habrian de ser nombrados por

el Presidente de la República y no por la Municipalidad respectiva, o porqué los Tribunales de Justicia no hubieren de elejir sus secretarios, relatores y demas empleados, como el Presidente de la República y el Congreso elijen los suyos. Cada poder político debe tener su administracion especial e independiente, para que pueda obrar libremente en su esfera. Lo demas es confundir las atribuciones de los diversos poderes sin ninguna razon de conveniencia o necesidad. En cuanto a los empleos militares, parece que debe ser de la competencia esclusiva del Ejecutivo, como que el ejército debe estar en todo sujeto a sus órdenes. Sin embargo por lo que toca a los oficiales superiores, asumiendo una gran suma de poder y de influencias, es prudente la injerencia que dá este artículo en su nombramiento a una de las ramas de Congreso. Respecto a los oficiales de la guardia civica, ademas de no hallarse comprendidos en el ejército de línea de que solo parece hablar el artículo, es indudable que el Poder Ejecutivo no debe ejercer influencia alguna en su eleccion. Esa institucion altamente republicana se ha desfigurado enteramente entre nosotros por esa indebida injerencia dada al Ejecutivo: institucion municipal, solo deberia estar sujeta a la vijilancia de las autoridades municipales.

Finalmente, la suma de poder que debe investir un jeneralísimo, las circunstancias azarosas de la guerra, la necesidad de una pronta recompensa para los grandes hechos y el prestijio que debe rodear a un Presidente de la República al mando de las fuerzas, justifican demasiado la atribucion que el presente artículo les dá en campaña.

10. Destituir a los empleados por ineptitud, u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la Comision Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores; y con informe del respectivo jefe si son empleados subalternos.

1.

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11. Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepio con arreglo a las leyes.

La Constitucion de 28 conferia tambien al Presidente la facultad de destituir a los empleados por ineptitud, omision o cualquiera otro delito, pero en los dos primeros casos exijia un acuer

do del Senado, o en su receso el de la Comision Permanente, y en el último, debia pasarse el espediente a los Tribunales de Justicia para que fueran juzgados legalmente. Nuestros Convencionales no juzgaron conveniente dar aquellas garantias sino a los jefes de oficinas o empleados superiores. Por lo demas, seriamos de opinion que la facultad de destituir no deberia estenderse sino a los empleados que según hemos visto en el párrafo anterior, el Présidente debe elejir, siendo las autoridades que nombran las que tambien deben destituir. Otro tanto diríamos de la facultad de conceder jubilaciones, retiros y licencias.

12. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas, y decretar su inversion con arreglo à la lei.

La recaudacion de las contribuciones, como asunto meramente administrativo, es de la competencia del Ejecutivo. Ademas es uno de los ramos de la administracion pública que, por lo delicado de sus funciones, por la estricta vijilancia sobre sus empleados, el órden y prolijidad en las cuentas y la uniformidad que debe caracterizar su organizacion, debe estar sujeto a un réjimen rigorosamente central. La facultad de decretar la inversion de las rentas públicas entra tambien entre las atribuciones del Poder Ejecutivo, como encargado de ejecutar las leyes, comprendiéndose por consiguiente en la segunda atribucion.

13. Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes.

Por esta atribucion el Presidente es llamado a ejercer las prerogativas y facultades que correspondian al Rei de España en iguales casos y con el mismo efecto, las cuales consisten, segun Escriche (1), en presentar sujetos idóneos pará los obispados, prelacias seculares y regulares, dignidades y prevendas en las catedrales o colejiatas y otros beneficios, siendo por consiguiente casi la misma atribucion que la octava que hemos examinado.

(1) Diccionario de Lejislacion y Jurisprudencia, Ver. Patronato real.

14. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones jenerales, solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei.

El Estado, siempre receloso de las usurpaciones de la Córte romana, se ha reservado aqui el derecho de examinar todos los decretos conciliares, bulas, breves, rescriptos, por si contuvieren doctrinas o estatutos contrarios a las libertades sociales y derechos nacionales, o pudieren perturbar el órden y la tranquilidad del pais. Estas precauciones que tuvieron su fundamento en los abusos de que se ha acusado a la Sede Pontificia, en épocas anteriores y en los tiempos medios, contra la soberania temporal de los Estados, talvez no son de gran utilidad hoi dia, sobre todo en los paises que, dando a la Iglesia toda su libertad, la dan tambien a todos los ciudadanos en la eleccion de relijion y en el ejercicio de su culto. Por lo demas, cuando los breves o bulas sean relativos a determinadas personas o corporaciones, es consiguiente, admitido el principio de la justicia del exequatur, que corresponda al Jefe del Poder Ejecutivo; pero como algunos de esos decretos o rescriptos podrian establecer una nueva contribucion, o estatuir principios o disposiciones jenerales, que afectaran a todos los ciudadanos, parece conforme la exijencia de una lei especial que permita o prescriba su observancia.

15. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado.-Los Ministros, Consejeros de Estado, Miembros de la Comision Conservadora, Jenerales en jefe, e Intendentes de provincia acusados por la Cámara de Diputados, y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso.

¿Por qué atribuir al Ejecutivo la facultad de conceder indultos? ¿Esa facultad misma es justa y convenien te? Respecto a la primera cuestion, parece que siendo el indulto una escepcion, una moderacion de la lei, hallada demasiado severa en la aplicacion de ciertos casos particulares, no deberia ser concedido sino por el que dicta la lei, único que puede revocarla o restrinjirla. Pero,

como seria demasiado difícil y embarazoso para el Poder Lejislativo tener que conocer de todas las circunstancias, incidentes, pruebas y espedientes de tantos delitos a que se concede el privilejio del indulto, se ha juzgado mas cuerdo y hacedero delegar esas facultades en otro de los poderes, que dispusiera de mas tiempo y se hallara en posesion mas ventajosa para conocer de esa clase de asuntos. ¿Cuál debe ser ese otro poder o autoridad? La Constitucion, imitando en esto a los paises monárquicos que reservan esa facultad al soberano, al rei, la ha conferido al Presidente, en quien se ha querido ver un sucesor de aquel, sin comprender la enorme diferencia entre esas dos autoridades, la una que la posee y la ejerce por la gracia de Dios, y que aun en las monarquias representativas retiene siempre una parte de esa soberania, y la otra que trae su oríjen de la eleccion de la nacion que le delega solo el ejercicio de su soberania en el Poder Ejecutivo. ¡Cuánto mas natural y mas lójico no seria devolver esa atribucion meramente judicial a sus autoridades naturales, al Poder Judicial! ¡Cuánto mas fácil y acertado el que el Tribunal, que conociera en última instancia de un delito, tuviera la atribucion de suavizar y restrinjir la lei, atendidas las circunstancias atenuantes del delito mismo, a la mejora moral posterior del delincuente y a tantas otras circunstancias de que esos funcionarios, conocedores de todos los incidentes y peculiaridades sobre el crímen y el reo, estarian en mejor aptitud que ningun otro para juzgar! Las Córtes de Justicia, el Poder Judicial debe ser, pues, el que ha de estar investido de la facultad de conceder indultos.

¿Pero el indulto mismo es razonable, conforme con los principios de justicia, con la igualdad ante la lei, con la inflexibilidad de esta última? Sí, el induito no es mas que el perdon que la sociedad cristiana dá al delincuente que ha infrinjido las leyes, no es sino la gracia del corazon social, que no debe sentir rencores; una vez que el peligro está alejado y el escarmiento ha concluido; es el sentimiento de humanidad y conmiseracion a que la justicia del hombre, siempre falible, dá cabida, como una compensacion de sus yerros; es la providencia social que dice al criminal arrepentido, o víctima de la severidad de la lei: yo te perdono! El indulto no tiene pucs nada de irracional; efecto de la influencia cris ́tiana en la lejislacion criminal, debe conservarse como una apela

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