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la lei tenga facultad de arrestar, para impedir que cualquiera que se halle investido de un cargo público no se arrogue tamaño poder, trastornando las bases de igualdad ante los ciudadanos, en que debe estar apoyada toda sociedad legalmente organizada. Es necesario, por otra parte, que el aprehendido sea notificado de la órden de esa autoridad que le impone tal pena, sin que de otro modo deba obedecerla: es solo ante el órgano reconocido de la lei, o de la voluntad jeneral, que el hombre, naturalmente libre, debe doblegarse y obedecer.

Empero, cuando un individuo es sorprendido en el acto de la perpetracion de un delito, no tiene derecho de invocar una libertad de que abusa, ni la seguridad propia cuando atenta manifiestamente contra la ajena. Ya de hecho las garantias perecen por nuestra propia culpa y sin escusa: la presuncion de honradez que debe suponerse en todo hombre, cesa ante la presencia del acto criminoso: el ciudadano, el hombre desaparece, el criminal solo queda en pié. Ese criminal pertenece, no ya a sí mismo, sino a la sociedad, que debe asegurarle para satisfacer la vindicta pública y aplicarle la pena en que ha incurrido: su aprehension inmediata es necesaria para garantir la fuga. Tales son las razones que justifican el arresto sin necesidad de decreto prévio, en caso de delito infraganti; sea por los ajentes de la policia pública, sea por cualquier individuo particular, debiendo la lei en esta última emerjencia precaver las vejaciones del ódio por la responsabilidad a la satisfaccion de perjuicios.

Una vez aprehendido el delincuente, real o presunto, debe ser retenido o en su mismo hogar doméstico, o trasladado a una prision pública. De otro modo, o se comete un vejámen innecesario, o se suaviza o se aumenta la pena consistente en esa detencion, eludiéndose en ambos casos la lei. Si el local a que es trasladado es mas duro e incómodo que la cárcel pública, es una recrudecencia de castigo que la lei no debe autorizar si es mas incómodo e inseguro, se burla igualmente el objeto que aquella se ha propuesto al prescribir cierto réjimen y cierto tratamiento en las casas de detencion. Estos parecen ser los fundamentos de la prescripcion contenida en el art. 137.

Art. 138. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso, sin copiar en su

rejistro la órden de arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el recinto de la prision, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligacion de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas.

Art. 139. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 140. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Art. 141. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiere dado al reo; o a reclamar para que se le dé dicha copia; o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

Art. 143. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 y 139, podrá ocurrir por sí, o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majis tratura decretará que el reo sea traido a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruido de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, y pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo, breve y sumariamente, corrijiendo por sí, o dando cuenta a quien corresponda correjir los abusos.

Es bien loable la intencion de los Convencionales que se manifiesta en estos artículos: ellos se propusieron dar toda clase de garantias al ciudadano contra las prisiones injustas, Pero tal vez descendieron de su puesto de Constituyentes, al detallar esa série

de disposiciones reglamentarias del órden económico de las cárceles, que solo corresponden a los códigos penales y a las Ordenanzas del caso. Una vez sentado el principio jeneral de la seguridad y libertad individual, tocaba a las leyes particulares hacerlas efectivas en los procedimientos para los encarcelamientos, sin que la Constitucion política tuviese que mezclarse en esos detalles. Tal es a lo menos la práctica comun de los demas paises representativos, cuyas constituciones son siempre el modelo de concision, sin el recargo de disposiciones reglamentarias y a veces incongruentes que contiene la nuestra. Véase las Constituciones de Estados Unidos, las de la Francia republicana, imperial o monárquica, las de España, etc. Casi siempre se limitan a la organizacion fundamental de los poderes políticos y a la enunciacion de los principios mas jenerales del derecho público.

Por lo demas nada tienen de notable los presentes artículos. Que los alcaides lleven un rejistro en que apunten la órden de arresto, y si no la hubiere, den el correspondiente aviso al juez competente; que el funcionario que arrestare, debe poner al reo a la disposicion de este último; que no debe haber incomunicacion con el alcaide; que éste es obligado a trasmitir al juez la copia de la órden de arresto librado, o a reclamar para que se dé, o dar él mismo un certificado de hallarse preso, si esto se hubiera omitido; y por último que cuando se contraviniere a alguna de estas reglas, tanto el reo como cualquiera otro puede reclamar al Juez, quien conocerá del hecho: todas estas reglas, aunque tendentes a un buen fin, no son, lo repito, materia de una Constitucion política.

Art. 142. Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion, en la forma que segun la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser preso ni embargado, el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Esta garantía la teníamos por las leyes comunes, (1) segun las cuales no debe mantenerse al reo en prision por delitos que no sean dignos de pena corporal o aflictiva, siempre que aquel dé

(1) LL 10, tít. 29, part. 7., 16, tít. 1. °, part. 7. y 6, tít. 12, lib.

5, N. R.

fiador lego y abonado que se obligue a presentarle, estar a juicio, y pagar lo que se determine en la sentencia. Por lo demas, no se ha dictado todavia la lei a que se refiere este artículo y que debe hacerlo efectivo.

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Empero si en nada ha aumentado las garantías individuales por lo que toca a la excarcelacion, se ha innovado en un sentido harto menos liberal que lo hacia el Código español. Segun éste, no podian ser presos por deudas los doctores y abogados, los maestros de primeras letras, los que ejerciesen las artes llamadas liberales, como la arquitectura y pintura, los labradores, los artistas y artesanos de cualquiera clase, los nobles, etc.; mientras que por nuestra lei de procedimientos ejecutivos, no se escepciona sino a las mujeres que no tuvieren almacen o tienda abierta, los Diputados y Senadores, sin ser desaforados préviamente, los Intendentes y Gobernadores, y los deudores ejecutados por parientes cercanos. Las leyes españolas contemplaban, pues, tanto mas sagrada la libertad y la seguridad individual que nuestras mismas leyes republicanas: aquellas, aun respetando el principio de la necesidad de la prision para garantir y conservar el crédito, (lo cual tambien es dudoso), tomaban en consideracion las circunstancias de respetabilidad social, fomento de la instruccion y premiosas necesidades de ciertas profesiones. Un artesano, un labrador que se alimenta a sí y su familia con el trabajo del dia, es sujeto a la miseria privándosele del trabajo de sus brazos por una accion puramente civil. Un maestro de primeras letras, un profesor de ciencias o un artista deben ser eximidos de una pena que redunda en perjuicio de la instruccion, de las ciencias y de las artes. Un ciudadano cualquiera no puede ser vejado ni penado con una prision por un atraso que puede ser inculpable, por una de esas mil eventualidades de contrariedad en los negocios, de esos azares que son constitutivos del comercio, sin que se le haya probado mala fé, defraudacion ni ocultacion de bienes, sin que haya cometido delito, y sobre todo cuando ese ciudadano, por su mismo estado de pobreza, no tiene un pan que dar a sus hijos. La prision por deudas, el embargo de la persona, es un resto de la tiranía aristocrática, que llevó al pueblo romano al monte Aventino, por esa misma severidad de una Lejislacion que autorizaba la esclavitud del deudor por el acreedor hasta el completo pago de la deuda. La civilizacion cristiana y democrática debe desterrar de sus le

yes ese atentado jurídico contra la libertad civil, que la razon rechaza y que no sirve al mismo objeto que pudiera escusarlo, como la conservacion del crédito que no ha menester tales arbitrios.

Art. 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y segundo de afinidad inclusive.

Esta disposicion altamente moral víno a derogar la lei 25, tít. 11 Part. 5., segun la cual el reo debia prestar juramento de decir verdad sobre todo cuanto se le preguntare. Ya ilustres comentadores españoles, como Villarroel y Antonio Gomez (citados por Escriche, juramento de decir verdad), habian protestado contra una lei que ponia en conflicto el interes privado con la relijion y la moral, y arrastraba una evidente ocasion de perjurio, propter evidentem occasionem perjurii (A. Gomez cit.) Ademas el juramento, ese freno moral, debe limitarse en lo posible, so pena de ser convertido en una mera formalidad que se cree salvar con una simple restriccion mental, cuando se trata de nuestra vida y aun de nuestros intereses.

Este principio, reconocido en la mayor parte de las lejislaciones modernas y en nuestra Constitucion de 28, ha recibido una mayor latitud en nuestro código, estendiéndolo a los parientes del acusado. Repecto a estos militan casi las mismas fuertes razones de perjurio u ocultacion de la verdad, tratándose de personas con quienes están ligadas por estrechos vínculos y que tienen la solidaridad de la sangre, de los sentimientos y los intereses.

Concluiré observando la ambigüedad proveniente del olvido de las calificaciones jurídicas para la computacion de los grados, que se nota en este artículo. Se dice que tampoco serán obligados a declarar los descendientes, marido o mujer, y parientes hasta el tercer grado, etc., sin espresar si son comprendidos los ascendientes, y sin determinar si esos parientes hasta el tercer grado son de ascendencia o de la línea trasversal. Sin embargo, la interpretacion jenuina y comun abarca los descendientes, ascendientes y colaterales hasta el tercero de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

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