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por una lei especial, relativamente a la conscripcion del ejército de línea y de la Guardia Nacional. Mientras tanto, la fuerza del ejército se compone de hombres destinados por la autoridad competente y de recluta de jente voluntaria (art. 1.°, tít. 5.°, Ord. militar). La actual organizacion de la Guardia Nacional está bien lejos de adaptarse a la base de igualdad. Todo el peso de la carga recae sobre cierta clase y es en estremo desigual en la otra. Por punto jeneral, los que ocupan cierto rango social y llegan a cierta edad de madurez están exentos de ella. En cuanto a las demas cargas concejiles, como los empleos de Subdelegados e Inspectores, Jurados, etc. (1), no recaen sino sobre los individuos que tienen las calidades que se requieren para ser ciudadanos con derecho de sufrajio (art. 12, tít. 1.o, L. del R. Int.); lo que importa una infraccion de la presente garantía que se asegura a todos los habitantes de la República. Segun ella, deberian estar sujetos a aquellas cargas tanto los ciudadanos activos como los ciudadanos pasivos y los estranjeros residentes.

LIBERTAD DE PERMANECER, ETC.

El art. 10 de la Constitucion de 28 aseguraba a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de peticion, y la facultad de publicar sus opiniones. Pero entre los derechos asegurados por el presente artículo no se halla incluido el de la libertad, o el uso de todos los derechos. El párrafo que examinamos nos asegura únicamente la libertad individual, o segun la espresion de Mr. Dupin, la libertad del cuerpo: preciosa garantía, es verdad, que no sabemos apreciar sino cuando está suspendida en los estados de sitio, como no apreciamos la salud sino cuando estamos enfermos.

El derecho de libertad individual, que es otro de los triunfos obtenidos en nuestra gran Revolucion sobre el sistema inquisitorial del coloniaje es actualmente absoluta desde la abolicion de los pasaportes. Esceptúase solamente el caso de arraigo judicial, que conceden las leyes comunes al demandante o demandado, cuya fuga se teme, y que se alza rindiendo fianza o constituyendo proeurador que lo represente. Tal es el sentido de las palabras, «salvo el perjuicio de tercero».

(1) Lei sobre abusos en la libertad de imprenta de 46.

INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD.

La garantía contenida en este artículo sobre la inviolabilidad de la propiedad es una de las condiciones fundamentales de toda sociedad civil y no ha hecho ninguna innovacion en las disposiciones de la antigua lejislacion española. Siempre fué un principio de derecho comun que la propiedad es sagrada, cualesquiera que por otra parte fueran los gravámenes y las injustas gabelas que pesaban sobre ella.

Su inclusion entre las garantías de derecho público tiene mas bien su importancia relativamente a las propiedades de las comunidades, que el artículo contrapone a las de los particulares.

Con esa especificacion se ha querido impedir la confiscacion de las propiedades eclesiásticas o pertenecientes a relijiosos que desde el siglo XVI han sido víctimas de la reaccion contra las riquezas y el fausto de las órdenes relijiosas. La Inglaterra, la Francia, la Alemania, la España, el Piamonte y algunas de las Repúblicas americanas sucesivamente han adoptado la misma medida en diversas épocas, sea como una venganza, sea como una cólera, bien como un recurso a los apuros del erario nacional exhausto, bien como una medida económica para volver a la circulacion y aumentar la riqueza nacional con los inmensos bienes acumulados en sus manos.

En Chile la reaccion contra las propiedades de los regulares se hizo sentir tambien. Por decreto de 6 de setiembre de 1824 (Bol. tom. 1., foj. 238) se reglamentó dichas órdenes y se dispuso que todo convento menor que de prelado a lego tuviere menos de ocho individuos profesos debia cerrarse, que en ningun pueblo de la República podia haber dos conventos de la misma órden, que para que los regulares se entregasen esclusivamente a su ministerio, el Gobierno los exoneraba de la administracion de sus bienes y que éste tomaba posesion de todos ellos y suministraria una pension a cada regular. En consecuencia fueron confiscados los bienes de los conventos cerrados, y los subsistentes fueron privados de la administracion de sus bienes, quedando solo en posesion de los vasos sagrados, alhajas, paramentos y demas útiles adyacentes al culto.

Este decreto fué derogado posteriormente por la lei de 14 de

setiembre de 1830, (1) en que se mandó devolver a los regulares las temporalidades que aun no habian sido enajenadas, obligándose a indemnizarles del resto cuando cesaren los apuros del erario y se hubiera cubierto la deuda interior y esterior. El fisco quedó consiguientemente exento de pagar ninguna renta, capital ni censo a los conventos, y de dar congrua a los secularizados. Las temporalidades fueron sujetas al pago de las contribuciones nacionales, y se impuso a cada convento la obligacion de sostener una escuela gratuita de primeras letras.

Estos antecedentes nos manifiestan el sentido y la estension de la presente garantía. Por ella, pues, no solo se reconoce la inviolabilidad de la propiedad de cada ciudadano, como lo hacia simplemente la Constitucion de 28, sino tambien consagra la de las corporaciones y de las comunidades relijiosas. Las temporalidades de los conventos no pueden ser ya confiscadas.

La única escepcion legal al principio de la inviolabilidad de la propiedad que consigna este artículo es la utilidad del Estado, calificada por una lei. Es indudable el derecho que tiene la nacion, como suprema dueña del territorio, de poner las condiciones y modificaciones que quiera al derecho que ella misma ha establecido, porque la utilidad de todos debe sobreponerse a la individual, principio fundamental del pacto social. La calificacion de esa utilidad, que puede ser verdaderamente nacional o meramente muuicipal, debe ser objeto de una lei y queda al arbitrio del Congreso como representante de la nacion.

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«El derecho de exijir el sacrificio de una propiedad que la lei reconoce al Estado, dice Rogron, no es una escepcion al principio de la inviolabilidad de la propiedad; porque en el caso del interés público que reclama el sacrificio, o mas bien, la venta de la cosa, cada miembro del Cuerpo social es considerado como tácitamente empeñado a hacer posible, por el sacrificio personal de lo que pertenece, lo que es necesario o útil a todos.... La indemnizacion prévia es la consecuencia del principio de la igualdad en la reparticion de los impuestos y cargos; es evidente que esa igualdad se destruiria si uno solo o algunos pudieran ser sometidos a hacer sacrificios a que no contribuyeran los demas ciudadanos» (2).

(1) Bol. tom. 2, páj. 52, edicion de Valparaiso.

(2) Code Politique, etc.

DERECHO DE PETICION.

El derecho de presentar peticiones a las autoridades constituidas es una derivacion del principio de la soberanía nacional y de la forma democrática de nuestro gobierno. En efecto, siendo los funcionarios simples mandatarios o encargados de la Nacion, y habiéndose establecido en beneficio y por la utilidad de los ciudadanos, cada ciudadano asumiendo en sí una parte de la soberanía, y debiendo ser protejido por las autoridades creadas para su propio bien, debe gozar necesariamente del derecho de advertir sus necesidades a los que deben satisfacérselas y de hacerles reclamos por motivos de interés jeneral.

LIBERTAD DE IMPRENTA.

La lei que ha reglamentado los abusos en la libertad de imprenta es la de 16 de setiembre de 1846 (Bol. tom. 4.°, páj. 436).

Segun esta lei, los abusos pueden consistir: 1.°, en la provocacion a la rebelion o sedicion, a la desobediencia de las leyes o autoridades constituidas, o al trastorno del órden público: 2.°, en la provocacion a cometer cualquiera otra accion calificada de delito por las leyes: 3.o, en la apolojia de esos actos o la incitacion de odios entre las diversas clases del Estado: 4.°, en ultrajar o poner en ridículo la relijion del Estado, o atacar sus dogmas: 5.°, en todo ultraje hecho a la moral y a las buenas costumbres; y 6.°, en las injurias calificadas por la lei. Todos estos abusos son castigados, segun su gravedad, con las penas de destierro, presidio, prision y multa por un tiempo y una cantidad, cuyo máximum y mínimum son determinados por la misma lei. La injuria es penada aun cuando se pruebe la verdad del hecho en que consiste, a no ser que se tratare de la imputacion hecha a un funcionario público de haber cometido un crímen en el desempeño de sus funciones.

Hai un funcionario público a quien corresponde hacer la acusacion de los impresos, que es el Fiscal de la Córte de Apelaciones, donde lo hubiere, y en donde no el ajente fiscal, y en defecto de este el procurador de ciudad. Las injurias contra particulares, o que no se refieran al desempeño de las funciones de un empleado público, solo son acusadas por la parte.

Los abusos de imprenta son calificados por un Tribunal compuesto del Juez de 1.a instancia en negocios de mayor cuantía y de jurados. Estos últimos son nombrado anualmente en número de cuarenta por el cuerpo municipal el 1.° de diciembre de cada año y deben tener las calidades de ciudadania activa y de residir en el territorio de la Municipalidad. El cargo es irrenunciable: solo la mitad del número de jurados puede ser reelecto.

La acusacion se tramita por escrito ante el Juez de derecho. Cuatro jurados, sorteados por éste a presencia del acusador e impresor que publicó el impreso, juramentados en forma y unidos. al Juez, declaran préviamente si ha o no lugar a formacion de causa. Pronunciada la afirmativa, la circulacion del impreso es prohibida y se procede a la prision del autor o editor responsable. Un nuevo juri compuesto de siete jurados, sorteados por las partes, y presididos por el Juez de derecho quien los juramenta, pronuncian su veredicto, despues de haber oido la relacion del Escribano de fé, los alegatos de las partes y un breve resúmen hecho por el Juez de la acusacion y la defensa; declarando, o que el artículo no es culpable, o que lo es por infraccion de tal artículo de la lei de imprenta, y en consecuencia el juez le aplica la pena correspondiente. Este fallo es inapelable y no admite otro recurso que el de nulidad para ante el tribunal de apelacion en las causas criminales, por falta de citacion de las partes o por haber fallado sin el número suficiente de jueces, o por manifiesta y evidente injusticia. Declarada la nulidad, conoce de la causa un nuevo jurado en la misma forma que el primero.

Toda persona que quiera establecer una imprenta debe, bajo la multa de doscientos pesos, avisarlo préviamente al Gobernador departamental, o autoridad gubernativa, espresando el punto en que va a situarse. Si no tuviere bienes propios, debe rendir una fianza de abono a satisfaccion del Rejidor decano de la Municipalidad por la cantidad de 500 pesos. Todo impresor que quiera publicar diarios u otros periódicos, debe rendir y tener vijente, mientras duren estas publicaciones, una fianza a satisfaccion de aquel funcionario, por una cantidad igual a la mayor multa pecuniaria que la lei señala a los abusos de imprenta, es decir, mil pesos.

Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su orijen, quien solo puede exonerarse de esta responsabilidad ma

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