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los electos para el dia en que el Congreso fijase la instalacion de la Convencion. Jurado el cargo por los miembros, quedaria instalado y procederian a nombrar un presidente, un vice-presidente y un secretario, rijiéndose en sus debates por el reglamento que adoptare. El Poder Ejecutivo y la Comision permanente podrian nombrar los oradores que tuvieran a bien, para que asistieran sin voto a las sesiones de la Convencion a representar y discutir sobre las reformas o modificaciones que hallaren por conveniente proponer; pudiendo todos los cuerpos públicos y ciudadanos particulares dirijir peticiones por escrito relativas al mismo objeto. Durante las sesiones de la Convencion, podrian reunirse las Cámaras estraordinariamente en los casos que prevenia la Constitucion. Por último, concluidos los trabajos, el Poder Ejecutivo debia reunir el Congreso: éste debia jurar la observancia del Código reformado y ante él tambien debia prestar el mismo juramento el Poder Ejecutivo.

Instalada la gran Convencion en virtud de la lei precedente, en el año de 1832, nombró una comision compuesta de los señores don Gabriel José Tocornal, don Santiago de Echeverz, don Juan Francisco Meneses, don Fernando Antonio Elizalde, don Agustin de Vial, y don Mariano Egaña, para que le presentasen un proyecto sobre reforma de la Constitucion política de 1828. Este último propuso a la comision de que era miembro, un proyecto titulado: Voto particular, en 12 de mayo det 832. El resto de la Comision formuló otro proyecto sobre la misma base del Voto, el cual fué presentado a la Convencion en 25 de agosto de aquel año. Este último sirvió de base a la discusion.

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Art. 1. El territorio de Chile se estiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y desde la Cordillera de los Andes hasta el Mar Pacífico, comprendiendo el Archipiélago de Chiloé, todas las Islas adyacentes y la de Juan Fernandez.

La demarcacion que se espresa en el presente artículo, es la misma que comprendia la audiencia y chancillería real de Santiago de Chile que contiene la lei 12, tit. 15, lib. 2 de la Recopilacion de Indias, con las reformas introducidas por reales cédulas posteriores. En 1810 nuestro territorio se estendia, fuera de los límites indicados en el artículo, a la Patagonia, las tierras magaIlánicas y la Tierra del Fuego.

Las repúblicas en que se dividió la América española al desprenderse de la Metrópoli reconocieron por límites entre unas y otras los mismos que correspondian a las demarcaciones coloniales de que se formaron, salvo las modificaciones introducidas por tratados especiales o hechos posteriores a la Revolucion (1). Al promulgar sus primeras Constituciones políticas, tuvieron cuidado

(1) Amunátegui. Títulos de la República de Chile a la parte austral del continente americano.

de consignar en ellas aquel principio, que por otra parte había sido adoptado por la República norte-americana, y que lo fué mas tarde por el Imperio del Brasil. Dos objetos se propusieron: de un lado juzgaron necesario, al incorporarse a la República de las Naciones independientes, manifestarles la estension de territorio en que ejercian su soberanía, y del otro quisieron fijar una regla clara y precisa para la determinacion de sus mútuos deslindes. La razon politica que les guió al constituirse en esa forma no fué sino la division de intereses y de jerarquía que la administracion española habia introducido entre ellas.

Sin embargo, la mancomunidad de ideas, de relijion, de lejislacion y de miras les hizo concebir desde temprano, aunque de un modo informe y como un presentimiento de su destino futuro, la necesidad de reunirse en una confederacion que abarcara todo el continente americano, o por lo menos las antiguas posesiones de España en América. Tal era el pensamiento de Bolívar al convocar el Congreso de Panamá en 1822.

Empero ninguna de las nuevas naciones sintió mas hondamente, ni espresó de un modo mas esplícito que Chile, el pensamiento y la necesidad de constituir la nacionalidad americana. En el "proyecto de una declaracion de los derechos del pueblo de Chile,» consultado en 1810 por el Supremo Gobierno, y modificado segun el dictámen que, por órden del mismo, se pidió a su autor en 1811, se decia: «Art. 2. El pueblo de Chile retiene en sí el derecho y ejercicio de todas sus relaciones esteriores, hasta que formándose un Congreso jeneral de la nacion, o la mayor parte de ella, o a lo menos de la América del Sud (si no es posible el de la nacion), se establezca el sistema jeneral de union y mútua seguridad; en cuyo caso trasmite al Congreso todos los derechos que se reservan en este artículo. Art. 4. Chile forma una nacion con los pueblos españoles que se reunan o declaren solemnemente querer reunirse al Congreso Jeneral, constituido de un modo igual y libre. Art. 5. Inmediatamente dará parte el Gobierno de Chile a todos los gobiernos de la nacion, de las presentes declaraciones, para que por medio de sus respectivos comisionados puedan (si se conforman) acordar el lugar, forma, dia y demas circunstancias preliminares a la reunion del Congreso Jeneral, y su libertad e independencia, y absoluta igualdad de representacion conforme a la poblacion libre de cada uno.»

Fundados en esa esperanza, fué talvez que nuestros hombres públicos del primer período de nuestra Independencia omitieron apuntar, en nuestros ensayos constitucionales de aquella época, la demarcacion del territorio chileno, como si desecharan la idea de formar una mezquina y reducida nacionalidad provincial. Pero, sea como se quiera, aquella disposicion aparece por primera vez en Chile en la Constitucion política de 1822, cuatro años despues de la declaracion solemne de la Independencia. Solo entonces se organiza el pensamiento nacional, que tantos esfuerzos y tantas batallas dadas por los habitantes de esta apartada seccion de América habian desarrollado. · - El artículo decia: El territorio de Chile conoce por límites naturales: al Sur, el Cabo de Hornos: al Norte, el despoblado de Atacama: al Oriente, los Andes: al Occidente, el Mar Pacífico. Le pertenecen las Islas del Archipiélago de Chiloé, la de la Mocha, las de Juan Fernandez, la de Santa Maria y demas adyacentes.

Las Constituciones posteriores han incluido todas el mismo artículo, con insignificantes modificaciones. Es de notarse tambien que en la discusion de la Gran Convencion fué suprimido como innecesario el art. 1. de la Constitucion de 28, que establecia el principio de la Independencia de Chile de todo poder estranjero.

Espuestos los antecedentes históricos del presente artículo, se ofrece una cuestion. ¿La demarcacion del territorio viene bien en la Constitucion política de una Nacion? ¿Es una condicion indispensable de la Carta Constitucional, o conveniente por lo menos, la determinacion de la division jeográfica sobre que ha de rejir? Hé aquí una cuestion que resolveria afirmativamente en tésis abstracta, pero a la cual daria una solucion contraria en la nuestra, atendiendo las circunstancias peculiares de la topografia política de las nacionalidades sud-americanas. Es sabido que cada una de nuestras Repúblicas tiene cuestiones pendientes con sus vecinas sobre deslindes, pues que no siendo por lo jeneral sino las mismas secciones administrativas de las provincias coloniales de la España, constituidas despues en naciones independientes, y no habiéndose marcado durante la dominacion de la metrópoli con toda la precision y fijeza que deben observarse en los límites de naciones e innecesarias en los de provincias, aquellos han quedado con la misma vaguedad e incertidumbre en que estaban durante el coloniaje. Siendo asi, no puede ser prudente ni útil de

marcar en las Constituciones de las secciones hispano-americanas territorios que todavia no se han deslindado, antes que por tratados con las naciones circunvecinas hayan venido a determinarlos Уу resolver las dudas, porque obrar de otro modo es definir de propia autoridad cuestiones que afectan a estraños, constituirnos en suma en jueces de nuestra propia causa. Es por otra parte suministrar armas a nuestro contrario, si por error o ignorancia restrinjimos nuestros límites a una línea imajinaria y falsa, si renunciamos a tierras a que tenemos derechos ciertos, anticipándonos a los tratados o a la decision arbitral, que solo deben poner término a nuestras contiendas sobre ese punto. Es el caso cabalmente de Chile con las Provincias Arjentinas y talvez con Bolivia. Sabido es que están por decidirse las cuestiones sobre el dominio de la Patagonia y parte austral del continente americano: los gobiernos arjentino y chileno y los publicistas de ambos paises lo han debatido en sus comunicaciones diplomáticas y sus folletos sin arribarse a ningun resultado. ¿A qué fin, pues, zanjarlas anticipadamente, por medio de un artículo constitucional, y en un sentido contrario a nuestros intereses y a nuestros derechos? Pero prescindiendo de esta cuestion, averiguaremos otra de importancia mas práctica y positiva. El artículo de que se trata ¿ envuelve una cesion graciosa hecha por los constituyentes de la parte de territorio no comprendido en los límites que indica, y siendo así, esa renuncia es obligatoria a la nacion chilena? De ninguna manera, porque en primer lugar tal cesion no ha existido ni podido existir. Al redactar este artículo, los constituyentes solo quisieron designar los límites conocidos, el territorio que actualmente se hallaba bajo la jurisdiccion inmediata de las autoridades chilenas, y cuyos solos habitantes representaban. Ademas, los Convencionales no estaban autorizados por la nacion para ceder parte de su territorio sino simplemente para darle su organizacion política, ni es tampoco un código constitucional un tratado internacional de límites. Estos principios forman ya parte de nuestro derecho internacional americano. Sabido es que en la cuestion sobre propiedad de las islas de Lobos, a pesar de no hallarse comprendidas éstas dentro de los límites designados en la Constitucion política del Perú, los Gobiernos de Estados Unidos e Inglaterra declararon pertenecerle a aquel Estado. A mayor abundamiento, desde la época de la actual Constitucion, Chile ha ocu

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