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nifestando la firma del autor, siempre que pueda ser habida su persona.

¿Cuál es el fundamento de la libertad de imprenta? ¿En qué consiste ese derecho? Cuál es su historia en nuestra lejislacion constitucional? Son los puntos que nos proponemos dilucidar.

El pensamiento es libre. El inmenso campo de Dios, de la naturaleza y del hombre le ha sido entregado por patrimonio. En la estension de ese horizonte sus alas se despliegan sin una rémora: la creacion y su Autor son su vasto nido. Y Dios le ha dado esa libertad como una condicion de su desarrollo, de su vida personal y de su perfeccion indefinida. Sin ella el hombre se confundiria entre los seres cuya lei es la fatalidad. Sin ella, el alma, sujeta a una evolucion necesaria en la elaboracion de la idea, arrastrada por móviles fatales, no seria moral. El hombre no tendria ni la conciencia ni la responsabilidad de sus actos. El hombre no seria hombre. La libertad del pensamiento es, pues, un derecho natural, una condicion de la personalidad humana.

Si el pensamiento es libre, lo es tambien la palabra, que es su encarnacion. El pensamiento y la palabra son indivisibles: hai entre ellos una relacion tan necesaria como entre el cuerpo y la imájen, la luz y la reflexion.

Si la palabra es libre, debe serlo tambien la imprenta que no es mas que la palabra escrita, la palabra reducida a caracteres estables.

«La facultad de pensar, dice M. Raynouard, es el mas noble atributo de que haya sido dotado el hombre por el Creador; pero esta preciosa facultad quedaria imperfecta si el hombre no tuviera el poder y el derecho de enunciar su pensamiento, engrandecerlo y perfeccionarlo, comunicándolo. Lo comunica o por los sonidos fujitivos que constituyen la palabra, o por los signos permanentes que constituyen la escritura; así hablar y escribir no son mas que el ejercicio y el desarrollo de una misma facultad, el uso de un don natural. Una Carta puede reconocer y respetar el derecho que tienen todos los ciudadanos a comunicar por la escritura sus opiniones y sus sentimientos, como los comunican por la palabra; pero una Carta no confiere ese derecho: viene de mas arriba y de mas lejos, como el derecho de pensar, de hablar y de obrar».

La imprenta, pues, debe ser libre. Ella es el mas sólido baluarte de las libertades republicanas: es ella la que ilustra a los ciudada

nos en sus derechos y sus deberes; la que lleva la luz de la intelijencia a la gran masa: ella es la que funda la libertad sobre bases sólidas dando un eco a sus defensores y fulminando a sus tiranos: ella es la condicion indispensable de la igualdad, porque con ella la ciencia, la civilizacion, todo lo que eleva al hombre es puesto en manos de todos indistintamente, porque ella no reconoce privilejios ni aristocracias. Gutemberg es el fundador de la República democrática.

Pero ¿en qué consiste esa libertad? Cuál es su esfera de desarrollo?-La libertad de la prensa es la libre emision del pensamiento, de las opiniones sobre toda materia. Tiene por limitacion, como todo derecho, la inviolabilidad del derecho ajeno. Cada hombre tiene derecho a ser respetado en su reputacion, en su vida privada, en sus bienes; como tambien toda sociedad organizada tiene derecho a su conservacion y a su tranquilidad. La imprenta no puede convertirse en un lodazal de todos los crímenes y de todos los odios ni en el ariete contra todo órden y toda institucion. La libertad de la imprenta tiene, pues, restricciones: en las relaciones de hombre a hombre como en las relaciones del hombre con la sociedad, la inviolabilidad del derecho ajeno.

«Sostener que la libertad de imprenta garantiza a todo ciuda dano, dice Story, el derecho absoluto de decir, de escribir o imprimir lo que le agrada, sin ninguna responsabilidad pública o privada, es una pretension tan estraña, que no puede discutirse sériamente. Tanto valdria decir que cada ciudadano tiene el derecho de difamar el Congreso, y comprometer la reputacion, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos. Un hombre podria así, por malicia o por venganza, acusar a otro hombre de los crímenes mas odiosos; sublevar la indignacion de todos los ciudadanos derramando las mas viles calumnias; turbar y destruir la paz de las familias; escitar las rebeliones, los disturbios y las traiciones contra el gobierno. Con semejante estado de cosas, una sociedad civil no podria existir largo tiempo. Pronto se veria a los hombres obligados a recurrir a las venganzas personales, para obtener las reparaciones que no hallarian en la lei» (1),

Por otra parte es una condicion indispensable de la libertad de imprenta el que los abusos solo sean castigados despues de la

(1) Commentaries on the Constitution of the United States.

publicacion. La censura previa establecida en algunos paises para impedir esos abusos mata en su fuente aquel derecho, sujetando al juicio caprichoso o falible de un individuo o de una junta la calificacion de todas las manifestaciones del pensamiento humano. Esos medios inquisitoriales están por fortuna desterrados de la mayor parte de los paises rejidos por el sistema representativo. Otra condicion de aquel derecho es la libre circulacion de los libros e impresos de todo jénero. Por nuestra lejislacion de Indias no podian introducirse a América sino las obras aprobadas por el Consejo de Indias. En el dia ese mismo sistema, si bien un tanto moderado, creó la Junta revisora de libros, que tiene por objeto calificar las obras cuya internacion no conviene al pais, lo que importa una verdadera censura y una infraccion del principio constitucional.

Habiendo visto lo que es la libertad de imprenta y los límites en que debe contenerse, pasamos a examinar su jeneracion en nuestra historia política.

La imprenta no nos fué conocida en el coloniaje: su introduccion en Chile inauguró, como su descubrimiento en Europa, el principio de la época moderna y la cesacion de la edad media. Nada se sabia por consiguiente sobre el derecho a la libertad de un arte desconocido. Ademas estaba prohibido bajo severas penas imprimir cualquiera clase de libros. Este sistema, como hemos dicho, varió con la Independencia. Asi hallamos en la Convencion celebrada el 12 de Enero de 1812 entre los Delegados de la Junta de Gobierno de Santiago y la de Concepcion reconocido el principio de la libertad de Imprenta, «bajo las reglas y principios que han adoptado las naciones libres y cultas, donde no reina el azote del despotismo, del misterio y de la tiranía.» (art. 18.)

El proyecto de Constitucion del año 11 confesó igualmente el derecho de todo hombre para examinar todos los objetos que están a su alcançe, escepto para controvertir los misterios y la moral aprobada por la Iglesia Católica. (art. 26) Las Constituciones del año 18, 22 y 23 reconocen los mismos principios; pero es de notar que en esta última se establecia una especie de censura previa en sus arts. 265 y 266. Todo escrito, antes de imprimirse, debia sujetarse a un Consejo de hombres buenos, para que advirțieran a su autor las proposiciones censurables: hecha la adver

tencia, el autor podia vindicarlas en el tribunal de libertad de Imprenta o correjirlas. No queriendo uno u otro, solo se permitia la impresion, si el autor era persona de abono o afianzaba la responsabilidad civil. Por el proyecto de Constitucion del año 26, se prohibia, como en la Constitucion norte-americana, al Congreso, Asambleas y demas autoridades coartar, en ningun caso ni por pretesto alguno, la libertad del pensamiento y de la Imprenta. La Constitucion de 28, como la vijente, garantizó la libertad de Imprenta, dejando la calificación de sus abusos a un Tribunal de Jurados, con la diferencia de que al parecer quedaba a la jurisdiccion de éstos el pronunciamiento de la sentencia. Por lo demas la creacion de un Tribunal lego para condenar los abusos de Imprenta habia sido dispuesto por algunas constituciones anteriores como las de 22 y 23, aunque la organizacion que le daban éstas se alejaba bastante de la institucion democrática del Jurado.

No pasaremos adelante sin hacer notar un vicio capital de nuestra actual lei de imprenta. Si bien guarda consonancia con un principio constitucional, hace en cierto modo y hasta cierto punto ilusoria la libertad de la prensa. Nos referimos a la prohibicion de tocar las cuestiones relijiosas y de atacar la relijion del Estado.

Si el pensamiento es libre, si la libertad en su emision por la palabra o por la imprenta, en cuanto se respete la libertad de los otros, es un derecho de todo hombre, si esa libertad es una condicion de la existencia y del desarrollo del ser moral, como lo es el aire para el ser fisico, es claro que no se puede poner ninguna restriccion a su ejercicio en el campo de las ciencias, sobre todo, la ciencia que mas de cerca nos interesa. La relijion es, sin duda, una ciencia, y la primera de todas: ella es vasta, ella es inmensa, ella es infinita como su Autor. Como Él, ella es el centro y la circunferencia juntamente de todas las ciencias. La primera palabra del saber humano, como la última, es Dios.

Y bien, nuestra lei de imprenta, y la Constitucion en que se apoya, oponen una valla relijiosa al pensamiento humano, y le dicen: «De aquí no pasarás». Le permiten examinar por fuera el templo de la ciencia, pero le prohiben penetrar en su interior. En vano quiere sacudir el polvo de sus alas y remontarse a las alturas; hai allí una atmósfera de fuego que las quema, hai una mano de fierro que las aprieta y las reduce a polvo. Esa mano es la del Estado, segun nuestra lejislacion constitucional.

El Estado ha elejido tal credo relijioso, tales dogmas, y le intima a todo espíritu indagador, independiente, que no lcs examine ni los critique. El Estado, como la Inquisicion española, dice al libre pensador: cree o vas a la cárcel o al destierro..... Y si mi débil pensamiento humano duda o deja de creer en esos dogmas que me impones, si en medio de sus vagas elucubraciones, si en los tormentos de mi espíritu que lucha, si en una noche de vijilia, un pliegue del eterno velo se descorre para mí, y los misterios que descubro, no son, ¡oh Estado! tus misterios, si siento en mí una voz que me incita, si una fuerza interna que no puedo dominar, me impele a comunicar a mis hermanos esos misterios que no son los tuyos y otras verdades que tú no reconoces, ¿castigarás mi pobre pensamiento y arrojarás a la hoguera las hojas en que ese pensamiento está estampado?

A fines del siglo XV, un sábio, un célebre lengüista, el español Antonio de Lebrija, que contribuyó tanto al renacimiento de las letras en su pais en aquella época, y cuyos esfuerzos por difundir el cultivo del saber bíblico solo pararon en el embargo de sus papeles y la sentencia de herejia que fulminó contra él el inquisidor jeneral Deza, sucesor del célebre Torquemada, por las correcciones que aquel sábio habia hecho al testo de la Vulgata, decia estas notables palabras: «Qué tiranía! Impedir a un hombre, bajo las mas crueles penas, decir lo que piensa, aunque se esprese con el mayor respeto por la relijion, prohibirle escribir en su gabinete o en la soledad de una prision, hablarse a sí mismo o aun pensar! ¿En qué asunto emplearemos nuestros pensamientos, si se nos prohibe dirijirlos a esos sagrados oráculos que han sido el deleite de los hombres piadosos en todos los siglos, y sobre los cuales han meditado de dia y de noche?» (1) Esas palabras, que permanecerán siempre como una protesta viviente contra los horrores de aquel bárbaro tribunal, bastan tambien para reivindicar la libertad en la emision del pensamiento sobre las cuestiones relijiosas. Ai! ¡Cuántos podrian decir, como Lebrija: En qué emplearemos mejor nuestros pensamientos que en esos eternos misterios de Dios y del hombre que nos preocupan de la cuna hasta al sepulcro! ¡Cuántos juzgan, como Lebrija, que es cruel y tirano impedirles decir lo que piensan sobre esas graves cuestiones, sobre los varios

(1) Citado por Mac-Crie, History of Reformation in Spain.

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