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Art. 23. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares, ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas; ni los jueces letrados de primera instancia, ni los Intendentes y Gobernadores por la provincia o departamento que manden; ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesion de su carta de naturaleza, a lo menos seis años antes de su eleccion. f

Demasiado obvios son los inconvenientes que inhabilitan la elejibilidad de los individuos y funcionarios que se espresan en este artículo. Los eclesiásticos regulares, que se divorcian de la sociedad civil y hacen profesion de obediencia ciega a una autoridad estraña; los párrocos y los jueces letrados, por la asiduidad de ocupaciones que no podrian desatender, sin perjuicio del servicio público, deben ser absolutamente escluidos de la Representacion Nacional. Solo una sombra gloriosa pareceria alzarse de la tumba de los Padres de la Patria para protestar contra la póstuma proscripcion política de su clase: esa sombra majestuosa es la del fraile Camilo Enriquez, aquel fraile de cabeza de fierro y corazon intrépido, que el primero nos dió la voz de independencia de la monarquía española. Pero Camilio Enriquez fué perseguido por los de su misma clase, y abandonó el hábito de su profesion....

Respecto a los estranjeros naturalizados, la limitacion que se espresa en este artículo es la misma que contiene la Constitucion de Estados Unidos, con la diferencia de ser siete años de ciudadanía los que ésta exije. La razon que debe haberse tenido presente para exijir a los estranjeros naturalizados los seis años de posesion de su carta de ciudadanía, es, a mas de la justa suspicacia nacional, la necesidad de una garantía de que puedan conocer a fondo las necesidades de su pais adoptivo, y de que sus intereses y sus relaciones no sean ya estrañas al pueblo que van a representar. Sin embargo, los diez años de residencia que el art. 6.° exije para la naturalizacion hacen indudablemente innecesario el requisito de este artículo. La lejislacion constitucional inglesa prohibe absolutamente a los estranjeros entrar en el Parlamento.

La sábia, la republicana, la nunca bastante alabada Constitucion de Estados Unidos contiene esta cláusula: «Ningun Senador ni Representante debe ser nombrado, durante el tiempo por que fué

elejido, para ningun empleo civil, que esté bajo la autoridad de los Estados Unidos, que haya sido creado, o cuyos emolumentos hayan sido aumentados, durante ese tiempo. Y ninguna persona que tenga un empleo de los Estados Unidos, será miembro de ninguna de las dos Cámaras (Houses of Congress), durante su permanencia en el empleo». Y el comentador Story, continúa diciendo: «Esta cláusula no parece haber hallado oposicion alguna en la Convencion, en cuanto a la conveniencia de alguna provision sobre el asunto, siendo la cuestion principal sobre el mejor modo de espresar las incapacidades». Tan llana, tan evidente les parecia la medida a esos republicanos convencionales para evitar los funestos influjos del Ejecutivo Nacional sobre los representantes de los diversos estados y asegurar el desinterés y la independencia de aquellos! Sin embargo, nosotros nos contentamos con escluir los intendentes y gobernadores por las provincias o departamentos que mandan, lo que seria dejarlos nombrarse a sí mismos...

...

La division de los poderes existe en nuestra Constitucion com.o el mejor garante del órden y la libertad en el gobierno representativo que adopta, o es una vana farsa: es una realidad o una ilusion mentirosa. ¿Qué importa que se esprese (art. 13) que «el Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional», cuando el Ejecutivo puede introducir en él o componerlo enteramente de su lejion de empleados, sus Consejeros de Estado y sus Ministros, que del Consejo pasan al Senado a representar el Poder Lejislativo, sus Intendentes y Gobernadores por las provincias que no mandan, sus Jenerales y Coroneles, etc., etc.? Suponiendo que ambas Cámaras se compusieran de individuos no empleados, ¡no podrian convertirse en funcionarios de empleos creados por ellos mismos, o cuyos emolumentos fueran aumentados por ellos para gozar despues de su sagacidad lejislativa?.... ¿Qué independencia se deja al soberano Poder lejislativo, cuando se siente influido, arrastrado, dominado por otro poder político? Qué esperanza queda a las provincias de no ser víctimas de la preferencia del gobierno central hácia la provincia capital, de que sus necesidades sean atendidas y su voz sea oida? Y no se diga que incluyendo a los empleados se despertaria la turbulencia de los Congresos y se estableceria su preeminencia sobre los demas poderes sociales. Nó, solo se pide que se le deje independiente en su esfera, que

no se invada sus atribuciones, que no se le quite su existencia personal. ¿Por qué temer la turbulencia o la revolucion de un Congreso independiente? Hace ya mas de setenta años que fué jurada la Constitucion de Estados Unidos, y en ese largo período no ha habido una sola revolucion, un solo trastorno, un solo sério conflicto provocado por el Congreso así constituido. ¿Y nuestras revoluciones periódicas? se dirá.... Pero por qué atribuirlas a esos Congresos, cuando ha habido tantas y tan distintas causas de desórden? Empero, esa es cuestion que no nos toca liscutir aquí.

DE LA CÁMARA DE SENADOres.

Al tratarse en la Gran Convencion de esta rama del Congreso Nacional, hubo grandes diverjencias, sérias discusiones sobre la organizacion, el carácter, la forma de eleccion y la duracion que debia darse a este cuerpo. De un lado, don Mariano Egaña, empapado en sus ideas monarquistas, queria hacer del Senado una especie de Cámara de los Lores o de Senado Romano, que representase los intereses del clero y de no sé qué especie de nobleza territorial y dignataria. Así, segun su Proyecto, habria Senadores natos como el Arzobispo y otras dignidades, y Senadores elejidos por doce años y reelejibles indefinidamente. Por otro lado, los Sres. Renjifo, Vial Formas y otros que componian la parte mas liberal de la Convencion, se oponian a la idea de los Senadores natos, querian conservar en lo posible la forma establecida en la Constitucion de 28, que el término de duracion fuese de ocho años, renovándose por mitad cada cuadrienio, que su nombramiento se hiciera por las Asambleas provinciales o por los Colejios electorales. Tampoco estaban conformes en el número. Vista la diverjencia de opiniones y la contrariedad de las indicaciones, se nombró una Comision compuesta de los señores Vial del Rio, Marin y Arriaran, para que presentasen un proyecto de reforma de los articulos correspondientes del Proyecto de la Comision. Finalmente se convino en la forma en que han quedado actualmente.

¿Qué es el Senado, segun esa transaccion? ¿Cuál es su organizacion? El Senado es un cuerpo, representante del poder conservador, compuesto de un número fijo de miembros, nombrados por nueve años y reelejibles indefinidamente, elejidos en votacion:

indirecta, por electores nombrados por los departamentos de la República, teniendo por lo menos dos mil pesos de renta, treinta y seís años de edad, y que no hayan sido jamás condenados por delito.

Como se vé de este análisis, y para quien haya estudiado nuestra práctica política desde el tiempo de esta Constitucion, la organizacion del Senado no es por cierto mucho mejor que la ideada por el Convencional Egaña. En fin, segun éste, habia mas verdad, mas franqueza, mas real representacion, si se quiere, de tales cuerpos y tales dignidades que tienen influjo en el pais. Pero un Senado, cuyos miembros no pueden dejar de ser nombrados por el Presidente de la República, único ciudadano capaz de uniformar el voto de los electores del Departamento de Chacao, en Chiloé, con el de Caupolican en Colchagua, o con el del Huasco en Atacama, con el de todos los departamentos, en fin, del pais, sobre un número fijo de 20 individuos, que hayan de ser conocidos, y conocidos como únicos candidatos posibles, en la vasta estension de la República, cuyas rentas y cuya conducta intachable deban ser tambien un proverbio; un Senado así no puede sino representar los intereses del Poder Ejecutivo que lo nombra. Se engañaron, pues, los Convencionales que quisieron atribuirle cierto poder conservador. Conservador será el Senado si lo era el Poder Ejecutivo que influyó en su eleccion, como será reformista y liberal si lo fuerc tambien este último.

Pero, en fin, ¿qué representa el Senado, qué papel debe desempeñar en el Congreso de que es miembro? ¿Los intereses que está llamado a representar son distintos de los que representa la Cámara de Diputados? De ninguna manera. Ambos miembros del Congreso, lo mismo que los otros Poderes políticos, representa a la Nacion toda en la rama del poder social que está destinado a ejercer, es a saber, el Poder Lejislativo. Dar al Senado o a la Cámara de Diputados otra representacion, otro carácter, es desnaturalizar la institucion.

Pero se dice que el Senado está llamado a representar el poder conservador en el Congreso. ¿Qué es eso de poder conservador? ¿Acaso la Nacion dá de un lado poder al Senado para que conserve y a la Cámara de Diputados para que reforme, contradicióndose en su voluntad, estableciendo la anarquía en el Congreso? ¿Acaso lo que se llama el poder conservador es verdaderamente

un Poder político, como el Judicial, el Ejecutivo, el Lejislativo? Se sostiene por otra parte que el Senado representa las grandes divisiones territoriales. Esto equivale a decir que el interés de la nacion en cuanto está dividida en Provincias o en departamentos es diverso del interés de la nacion, en cuanto está dividida en subdelegaciones o distritos. Asi el chileno habitante de la Provincia del Maule, tiene diversos intereses y necesita de distinta representacion en la formacion de las leyes, como tal habitante del Maule y como tal ciudadano chileno.

¿El Senado representa la nobleza y el clero, como la Cámara de los Lores en Inglaterra y en las demas monarquías representativas? Pero en una República y segun nuestra misma Constitucion, hai igualdad en los derechos políticos de todos los ciudadanos y no se reconoce clase privilejiada. No hai nobleza que representar: los intereses del clero no tienen representacion en el Congreso sino en cuanto sean los intereses de la nacion toda. No hai, lo repetimos, una clase privilejiada que el Senado pueda representar. ¿El Senado chileno deberia tener la representacion del Senado de la República de Estados Unidos? Pero allí esa institucion fué creada para representar los intereses opuestos de los diversos estados que componian antes la federacion, y que convinieron en tener la misma representacion individual en el Congreso, cualquiera que fuese el número de habitantes de que se componia cada uno. En Chile unitario, donde las provincias forman una division meramente administrativa, cuyos intereses no se contraponen, no debemos plajiar una institucion, que no fué sino una transaccion debida a las circunstancias peculiares de la federacion norte-americana, y que no tiene raiz ni fundamento entre nos

otros.

Lo repetimos: el Senado tiene la misma representacion que la Cámara de Diputados; es como esta última una de las secciones del Congreso, una de las dos grandes comisiones en que debe dividirse el Poder Lejislativo, para que se revisen y se reformen sus decisiones naturalmente. La organizacion de ambos debe ser la misma. La forma de su eleccion, sus atribuciones, el número de sus miembros, todo entre ambos debe ser igual. Si hai alguno de los paises representativos donde hayamos de buscar modelos, una organizacion o circunstancias políticas semejantes, no es en las aristocráticas monarquías de Inglaterra, de Francia, de España:

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