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nados, seguros tributarios e subjetos e obedientes á la Corona real de nuestros reinos de Castilla.

2. Otrosí, que dentro de tres años primeros siguientes, que se cuenten desde el día que así habeis de estar en la dicha Tierra firme adelante, hareis e terneis manera como en la dicha Tierra firme, en los límites de suso declarados, tengamos de renta cierta, de la manera que adelante será contenido, el dicho tercero año después que así entraredes en la dicha Tierra firme, quince mil ducados, e el cuarto año otros quince mil ducados, e el quinto año otros quince mil ducados, e el sesto año despues, contado despues que entráredes en la dicha Tierra firme, tengamos otros quince mil ducados mas de renta, que sean por todos en el dicho sesto año, treinta mil ducados, e el sétimo año otros treinta mil ducados, e el octavo año otros treinta mil ducados, e el noveno año otros treinta mil ducados, e el décimo año otros treinta mil ducados mas, de manera que sean por todos en el dicho décimo año, sesenta mil ducados; e dende en adelante, en cada un año, otros sesenta mil ducados de renta cierta. La cual dicha renta ternemos en tributos e rentas de pueblos cristianos, e en brasil e algodon e otras cualesquier cosas que no sean de rescate, salvo renta cierta al tiempo que la diéredes, quitas todas cosas e gastos al pre

sente.

3. Otrosí, que dentro de cinco años primeros siguientes, desde el dia que así habeis destar en la dicha Tierra firme, dareis hechos e edificados en la dicha Tierra firme, en las partes que á vos pareciere que mas convienen, dentro de los dichos límites, tres pueblos de cristianos, de cuarenta vecinos cada pueblo, en que tenga cada pueblo una fortaleza en que los dichos cristianos se puedan defender de todos los indios de Tierra firme, sin que Nos hayamos de poner en hacer e labrar los dichos pueblos e fortaleza cosa alguna al presente.

4. Otrosí, que en los dichos tiempos, e según que á vos os pareciere que conviene e cuando á vos sea posible, vereis por vista de ojos e experimentareis por vuestra misma per

sona los ríos e arroyos e logares que hobiere en toda la tierra é límites, que tengan oro, e donde hay minas, e cuáles son más ricas, e de qué quilates e fuerza es el oro que tienen, e cuánto podrá sacar dellas un hombre cada día, e cuál es el oro e muestra de cada río, con toda la relacion que dicha es, la enviareis cierta e verdadera, sin encobrir cosa alguna, donde quiera que yo estoviere, lo mas brevemente que pudiéredes, á los nuestros oficiales que residen en la ciudad de Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Indias, como está ordenado, así como se fuere haciendo e allanando e efectuando todo lo que arriba es dicho sucesivamente. E ansi mismo enviareis las rentas que por entonces hobiéremos de haber, conforme al capítulo antes deste, sin que en ello haya falta alguna.

5. Otrosí, que vos el dicho Bartolomé de las Casas e los que con vos fueren, tratareis bien e beninamente e con mansedumbre á todos los indios de la dicha tierra, e que no les hareis mal ni daño, ni desaguisado alguno en sus personas e bienes, ni les tomareis ni consentireis tomar sus mantenimientos e cosas que comieren, e proveereis, en cuanto á vos sea posible, de los atraer en conocimiento e lumbre de nuestra santa fe católica, e á que estén domésticos e traten e conversen con cristianos, e á todo lo otro que convenga para la salvación de sus ánimas e para nuestro servicio, e para que la dicha tierra se pueble e enoblezca e esté en nuestra subjeción e obediencia, como conviene; sin que para lo susodicho ni para cosa alguna dello, Nos seamos obligados á poner ni pongamos al presente costas, ni gastos, ni otra cosa alguna.

Todo lo cual, que de suso se contiene, vos el dicho Bartolomé de las Casas vos ofrecistes e proferistes á hacer e complir e efetuar, como de suso se contiene, porque Nos hayamos de hacer e complir con vos las cosas que adelante se dirá, en esta guisa.

1. Primeramente que se vos den las cédulas e provisiones que fueren menester, para que cincuenta hombres de los que agora están en las islas Española, San Juan, Cuba é

Jamaica, que sean naturales destos nuestros reinos de Castilla e de León e Granada, etc., cuales vos, el dicho Bartolomé de las Casas escogiéredes e nombraredes, queriendo ellos de su voluntad, se les dé licencia para que puedan ir e vayan con vos, para todo lo susodicho, á vuestra costa e mision, e sin que nos seamos obligados á les pagar cosa alguna.

2. Otrosí, que Nos enviemos á suplicar á nuestro muy Santo Padre que conceda un breve para que doce religiosos de la orden de San Francisco e Santo Domingo, de los que hay en estos nuestros reinos ó de los que agora están en las dichas islas, cuales vos el dicho Bartolomé de las Casas nombraredes, queriendo ellos, ó habiéndolo por bueno, siendo naturales de nuestros reinos de Castilla ó de cualquier parte dellos, e no en otra manera, puedan ir e vayan á la dicha Tierra firme á predicar e industriar en la fee los dichos indios, e los traer á ella e animar e demandar con vos el dicho Bartolomé de las Casas e con los dichos cincuenta hombres, e hacer las otras cosas necesarias; e que ninguno de sus perlados e mayorales no puedan impedir en la dicha ida, queriendo ellos ir, como dicho es. E que asimismo hayamos de suplicar á nuestro muy Santo Padre que conceda indulgencia plenaria e remision de todos sus pecados á los que murieren yendo al dicho viaje e estando entendiendo en lo susodicho, moriendo contritos e satisfechos; e que sobre ello escribamos á nuestro embajador questá en corte de Roma, para que procure e haya los dichos breves.

3. Otrosí, que de los indios que agora hay en las dichas islas Española, Cuba, San Juan e Jamaica, vos el dicho Bartolomé de las Casas podais tomar e escoger diez indios, de los que á vos os pareciere que son más diestros e ladinos e que más conviene, para que, queriendo ellos de su voluntad, los podais llevar e lleveis á la dicha Tierra firme, para que anden con vos, para hacer e comunicar con los otros indios e hacer las cosas necesarias para la pacificación de la dicha Tierra firme. E que estos dichos diez indios los podais tener e traer con vos por tiempo e término de diez

años e no más, dándoles de comer e beber e vestir e calzar e las otras cosas necesarias, e tratándolos bien, e que pasados los dichos diez años, seais obligado á los tornar á las dichas islas, si fueren vivos. E porque podría ser que algu nas personas maliciosamente indugiesen 6 atragiesen á los dichos indios ó algunos dellos, que digesen que no querian ir con vos á la dicha Tierra firme, que las justicias de las dichas islas, cuando alguno de los dichos indios no quisieren ir, los interroguen y sepan dellos si sus amos ó otra persona alguna los ha inducido 6 atraído que no vayan á la dicha Tierra firme, ó por qué causa dejan de ir; e si hallaren que ellos quieren ir á la dicha Tierra firme, e que son inducidos á lo contrario, hagan que vayan libremente, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno, e que para ello se den las cartas é provisiones que menester fueren.

4. Otrosí, acatando el servicio que en esto vos ofreceis a Nos hacer, e esperamos que hareis vos e los dichos cincuenta hombres, e los gastos e trabajos que en ello se vos ofrezcan, e por vos hacer merced, quiero e es mi merced e voluntad, que de toda la dicha renta que Nos, como dicho es, toviéremos en la dicha Tierra, dentro de los dichos límites, por vuestra industria, hayais e lleveis vos e los dichos cincuenta hombres el dozavo de todo ello para vos e los dichos cincuenta hombres desde que comenzaremos á gozar e llevar la dicha renta. El cual dicho dozavo, que así vos el dicho Bartolomé de las Casas e los dichos cincuenta hombres habeis de haber, conforme al capítulo de suso contenido, queremos e nos place que, cumpliéndose e efectuándose por vuestra parte lo contenido en los dichos capítulos, hayais e lleveis e goceis vos e los dichos cincuenta hombres que con vos fueren, por todos los días de vuestra vida e suya, e por fin e muerte vuestra e de cuatro herederos vuestros e suyos sucesivamente, el uno en pos de otro, cual vos e cada uno de los dichos cincuenta hombres, e después dellos el heredero en quien sucediere el dicho derecho, escogieredes e nombraredes en vida ó al tiempo de la muerte, por vuestro testamento ó codicillo ó postrimera voluntad, ó por es

critura que haga fe. De manera que vos el dicho Bartolomé de las Casas e cada uno de los dichos cincuenta hombres en vuestra vida ó al tiempo de vuestra muerte, cuando quisiéredes, podades nombrar un heredero que subceda en el dicho derecho, e el dicho primero heredero pueda nombrar otro segundo heredero, e el dicho segundo heredero pueda nombrar e nombre otro tercero heredero, e el dicho tercero heredero pueda nombrar e nombre el cuarto heredero, todo ello sucesivamente por la forma susodicha; e que por la fin e muerte del cuarto heredero, se consuma lo que asi le perteneciere de la dicha dozava parte, e dende en adelante quede para Nos e para nuestra Corona real, por cuanto la dicha dozava parte habeis de haber solamente para vos e para los dichos cincuenta hombres que con vos han de ir e para cuatro herederos de cada uno de vos e de los nombrados é declarados en la forma susodicha.

5. Otrosí, que las tenencias de las fortalezas que vos el dicho Bartolomé de las Casas vos ofreceis de hacer en los pueblos que se han de edificar en la dicha Tierra firme, Nos hayamos de hacer e hagamos merced á vos e á los dichos cincuenta hombres que con vos han de ir para lo susodicho, para que se den á cualesquier dellos, que vos el dicho Bartolomé de las Casas nombráredes por su vida e de un heredero suyo, cual para ello nombrare en su vida ó al tiempo de su fin e muerte.

6. Otrosí, que de los oficios de regimientos de los pueblos que así ficieredes, Nos hayamos de hacer e hagamos merced á los dichos cincuenta hombres que así lleváredes para lo susodicho, e a los que dellos nombráredes, siendo personas hábiles e soficientes para ello, para que los tengan e gocen por sus dias.

7. Otrosí, que vos el dicho Bartolomé de las Casas e los dichos cincuenta hombres que con vos han de ir, cada e cuando e en los tiempos e de la forma que á vos el dicho Bartolomé de las Casas pareciese que conviene, e con vuestra licencia, e no de otra guisa, podais ir á rescatar perlas á la pesqueria de las perlas que agora está descubierta, e por

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