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ante el oficial que para ello tenemos nombrado, e que de todas las perlas que rescatáredes hasta que Nos tengamos quince mil ducados de renta en los dichos límites, como se contiene en el segundo capítulo deste asiento, pagueis a Nos la quinta parte, como lo pagan los otros que agora van al dicho rescate, sin que en ello haya innovacion alguna; pero que si, dentro del término contenido en el dicho capítulo primero, Nos tuvieremos por vuestra industria e diligencia los dichos quince mil ducados de renta como en el dicho capítulo se contiene, que desde en adelante que vos e los dichos cincuenta hombres que con vos han de ir á la dicha Tierra firme, no pagueis ni seais obligados á pagar más de la sétima parte de lo que rescatáredes de las dichas perlas, por todos los dias de vuestra vida.

8. Otrosí, que de las perlas que vos el dicho Bartolomé de las Casas e los cincuenta hombres, e vuestros criados que no son indios, pescareis en toda la dicha Tierra firme, en todos los logares que agora no está descubierta pesqueria de perlas, e del oro e otras cualesquier cosas que rescatáredes a vuestra costa e en toda la dicha Tierra firme dentro de los dichos límites, durante los dichos tres años primeros deste asiento, hasta que Nos tengamos los dichos quince mil ducados de renta, pagueis á Nos la quinta parte de todo ello; pero que después que por vuestra industria tengamos en la dicha Tierra firme los dichos quince mil ducados de renta, pagueis de lo susodicho durante los dias de vuestra vida la ochava parte, e no mas. E que del oro que cogieredes e sacáredes de cualesquier mineros durante el dicho tiempo, hasta que tengamos los dichos quince mil ducados de renta, pagueis á Nos la sesta parte de todo ello e no mas; pero que de las perlas e oro que pescáredes e hobiéredes e cogiéredes con indios, pagueis otro tanto como agora se paga en todas las otras islas descubiertas e allanadas, e que el dicho oro se rescate en las partes e en los logares e tiempos e segund que pareciere á vos el dicho Bartolomé de las Casas, e

no en otra manera.

9. Otrosí, que á los dichos cincuenta hombres que han

de ir á lo susodicho, Nos los hayamos de armar e armemos caballeros despuelas doradas de nuestros reinos, e otrosí que les daremos e señalaremos armas que puedan traer ellos e sus descendientes e sucesores en sus libreas, escudos e reposteros, para siempre jamas; con tanto que los que asi se hobieren de armar de caballeros é dar las dichas armas no sean reconciliados, ni hijos ni nietos de quemados ni reconciliados, e que de las dichas exenciones e preeminencias de caballeros despuelas doradas gocen en las Indias e en la dicha Tierra firme, e no en otra parte, durante el tiempo de los tres años primeros en que habeis de dar los dichos quince mil ducados de renta cierta, al tiempo que la diéredes sobre los indios de la dicha tierra, e los dichos pueblos e otras cualesquier cosas que quisieredes en cada un año; pero queremos que cumplidos los dichos tres años, e habiendo vos dado los quince mil ducados de renta e fecho los dichos tres pueblos e fortalezas e todo lo demas que habeis de hacer, que gocen de las dichas preeminencias de caballeros armados despuelas doradas e de traer las dichas armas en todos los nuestros reinos e señorios libremente, sin contradiccion alguna, e para ello mandaremos dar todas las cartas e provisiones que convengan, con tanto que vayan á la dicha Tierra firme dentro de los dichos límites, e esten alli con vos entendiendo en lo que fuese menester para que tengamos los dichos quince mil ducados de renta cierta, como dicho es. Pero que no compliéndose los dichos quince mil ducados de renta cierta, como dicho es, en el término e segund se contiene en este dicho asiento, no gocen de las dichas gracias, exenciones e mercedes ni cosa alguna dello; pero queremos que si despues de asentada la dicha renta cierta, al tiempo que la diéredes, como dicho es, aquella se perdiere, no siendo á vuestra culpa ni de los dichos cincuenta hombres ni de la otra gente que llevaredes, que se haya por cumplido cuanto toca á las dichas caballerias. Otrosí, que cumpliéndose lo contenido en este dicho asiento e capitula cion, los dichos hombres é los que dellos descendiesen sean francos, libres e quitos de todos pedidos e monedas e mo

neda forera e prestidos e servicios e derramas reales e concejiles, para agora e para siempre jamas, e para ello se les den e libren todas las cartas e provisiones que sean necesarias.

10. Otrosí, que los heredamientos e tierras que vos el dicho Bartolomé de las Casas e los dichos cincuenta hombres hobieredes e compraredes en la dicha Tierra firme, de los indios, por vuestros dineros ó joyas, para solares e labranzas e pastos de ganados, sea vuestro propio e de vuestros herederos e subcesores, para agora e para siempre jamás, para que podades hacer dello e con ello como de cosa vuestra propia, libre e quita e desembargada, con tanto que cada uno de los susodichos no pueda comprar ni haber mas cantidad de una legua de tierra en cuadro, e con que quede la jurisdicion e dominio á Nos e a nuestros subcesores, e con que no se haga ni pueda hacer fortaleza alguna en la dicha legua, e si se ficiere ó la hubiere hecha, sea para Nos.

II. Otrosí, que despues que en la dicha Tierra firme estovieren hechos y edificados algunos de los pueblos que conforme á este asiento habeis de hacer, que vos el dicho Bartolomé de las Casas e los dichos cincuenta hombres podais. llevar e lleveis destos nuestros reinos, cada uno de vos otros tres esclavos negros para vuestro servicio, la mitad dellos hombres e la mitad mujeres, e que despues que esten fechos todos los tres pueblos e haya cantidad de gente de cristianos en la dicha Tierra firme, e pareciendo á vos, el dicho Bartolomé de las Casas, que conviene así, que podais llevar vos e cada uno de los dichos cincuenta hombres otros cada siete esclavos negros para su servicio, la mitad hombres e la mitad mujeres, e para ello se vos den todas las cédulas de licencia que sean menester, con tanto que esto se entienda sin perjuicio de la merced e licencia que tenemos dada al gobernador de Bresa para pasar cuatro mil esclavos á las Indias e Tierra firme.

12. Otrosí, que en los pueblos e logares que asi ficieredes e edificaredes, los dichos cincuenta hombres puedan tener e tengan en cada pueblo, ó en los que dellos quisieren,

casas e solares e vecindad, e cuando se hobiere de hacer 6 ficiere el repartimiento de los términos e sitios de los tales logares, se dé vecindad en ellos e en cada uno dellos a los dichos cincuenta hombres, ó a los que dellos quisieren, como á los otros que en los dichos pueblos hobieren de vivir; con tanto que no se les pueda dar ni de mas de cinco vecindades á cada uno, de todos los dichos pueblos, e que estando ellos ocupados en descobrir e allanar la Tierra firme e teniendo en las dichas vecindades sus criados e fatores, que sean cristianos, en sus casas e vecindades, e que no sean de los indios, que gocen de las dichas vecindadess e de las preeminencias e prerogativas de que gozan los otros vecinos de los dichos pueblos que en ellos residieren personalmente.

13. Otrosí, que por término de veinte años primeros siguientes, que se cuenten desde el dia de la fecha deste asiento, vos el dicho Bartolomé de las Casas e los dichos cincuenta hombres, e vuestros criados que con vosotros fueren, podais comer e gastar toda la sal que hobieredes menester, de las partes e logares donde la halláredes, con tanto que no sea de la sal de la isla Española ni de ninguna de las salinas de las otras islas que por nuestro mandado están arrendadas. E que la sal que hobieredes menester para salar las carnes e cecinas e otras cosas que hobieredes de llevar á la dicha Tierra firme, la podais tomar e tomeis de cualquier salinas de las dichas islas libremente, sin pagar cosa alguna.

14. Otrosí, que vos el dicho Bartolomé de las Casas e cada uno de los dichos cincuenta hombres podais llevar e lleveis un marco de plata á las dichas islas e Tierra firme, para vuestro servicio, e para ello se vos da licencia en forma, jurando que no es para vender e contratar, salvo para el dicho vuestro servicio, e que si por caso la dicha plata o alguna parte della se llevare juntamente á las dichas Indias, que no se repartiese entre vos e los dichos cincuenta hombres á cada uno de los dichos marco y medio cada uno, e si no repartieren e dieren, como dicho es, que la plata que della quedare vuelva á estos vuestros reinos de Castilla.

15. Otrosí, que de todas las mercadurias, viandas e mantenimientos de ganados e otras cosas que vos el dicho Bartolomé de las Casas e los dichos cincuenta hombres hobieredes de llevar e llevaredes a la dicha Tierra firme, en los dichos límites, durante el dicho tiempo de los dichos diez años, asi de los mis reinos de Castilla, registrándolo ante nuestros Oficiales de Sevilla e no descargándolos en ninguna de las dichas islas Española, Fernandina, San Juan e Jamaica, como de lo que dellas lleváredes de las grangerias e crianzas e otras cosas que en ellas se hacen, no pagueis ni seais obligado á pagar ningunos derechos de Almojarifazgo, ni cargo ni descargo, e seais libres e francos e exentos de todo ello.

16. Otrosí, que de los derechos que suelen pagar los que van a las minas, de las licencias que se les dan para ir á ellas, no pagueis derechos algunos vos el dicho Bartolomé de las Casas, ni los dichos cincuenta hombres, ni los criados que enviaredes durante los dias de vuestras vidas; pero que no puedan ir ni vayan a las dichas minas sin las dichas li cencias, como hasta aqui se ha hecho, so las penas que sobre ello estan puestas.

17. Otrosí, que si antes que vos el dicho Bartolomé de las Casas entráredes en la dicha Tierra firme, falleciere alguno ó algunos de los cincuenta hombres que así han de ir con vos el dicho Bartolomé de las Casas á lo susodicho, que vos podais nombrar e nombreis otro en su lugar, el cual goce de todas las preeminencias, gracias, mercedes e cosas contenidas en este asiento, como lo podría gozar el que asi falleciere; pero si alguno falleciere despues que asi entráredes e estoviéredes en la dicha Tierra firme, que el heredero del que asi falleciere vaya á estar e residir en la dicha Tierra firme á entender en todo lo susodicho, siendo de edad e hábil para ello, ó que dé otra persona á vuestro contentamiento para ello. E si no lo ficiere, que vos podais nombrar e nombreis otra en su lugar, que sirva á este en lo susodicho, hasta que el tal heredero vaya en persona á ello, 6 dé persona suficiente, como dicho es; con tanto que

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