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el tal heredero, despues que toviere edad ó habilidad para ello, dentro de un año vaya á residir á la dicha tierra é hacer e complir todo aquello que aquel, en cuya herencia él sucedió, era obligado. Lo cual se haga asi, con tanto que este capítulo e lo contenido en este asiento, se notifique á los dichos cincuenta hombres que hobieren de ir con vos á la dicha Tierra firme, antes que allá vayan, para que sepan á qué van e cómo e con qué condiciones e las cosas que han de guardar; e que la dicha notificación, signada de escribanos, seais obligado á la dar á los oficiales de las dichas Indias, para que tengan razón dello.

18. Otrosí, que vos mandaremos dar nuestra carta, firmada de nuestro nombre, para el Licenciado Rodrigo de Figueroa e los otros jueces que convenga, que se informe qué indios hay en las dichas islas Española, San Juan, Cuba e Jamaica, e en cualquier de los dichos límites, que se hayan tomado é traido de la dicha Tierra firme, que esten presos e detenidos contra su voluntad, injusta e indebidamente, por cualquier personas en cuyo poder estovieren, e que los pongan en toda libertad e los entreguen á vos el dicho Bartolomé de las Casas, para que, si ellos quisieren, los lleveis á la dicha Tierra firme, para que estén libres e exentos de la dicha servidumbre.

19. Otrosí, porque podría ser que andando vos e la dicha gente praticando e allanando la dicha Tierra firme e los dichos indios e haciendo lo que conviene para efeto de lo contenido en este asiento e capitulación, algunas naos e otras fustas fuesen á la dicha Tierra firme, e la gente que se apease en tierra ficiese algunos daños e robos á los dichos indios, e esto seria causa que no se pudiese hacer ni efetuar lo susodicho, que se den todas las cartas é provisiones que sean necesarias para las nuestras justicias, para que ninguna ni algunas personas, de ningun estado ni condición que sean, que fueren á rescatar por via de comercio ó contrabto con los dichos indios, dentro de los dichos nuestros limites, asi de las islas como de cualquier parte de la dicha Tierra firme, sean osados de hacer mal ni daño á los indios

de la dicha tierra. Pero queremos e es nuestra voluntad, que los vecinos de las islas e Tierra firme puedan ir todos á contratar ó rescatar, por via de comercio contrato, con los indios que hobiere dentro de los dichos límites, e tengan e hagan con ellos la contratacion e rescates justa e razonable, sin hacer mal ni daño; con tanto que no les rescaten armas ningunas, ni les tomen cosa alguna por fuerza, ni contra su voluntad, sino amigablemente, ni les hagan mal ni daño ni escándalo alguno, ni queden á poblar en la dicha tierra, mas que á rescatar e irse della luego; por donde no sea estorbo ó impedimento á vuestra pacificacion e conversion que dellos habeis de hacer, so pena de las vidas e perdimiento de todos sus bienes, e que para ello demos todas las provisiones necesarias.

20. Otrosí, porque los indios de la dicha Tierra firme. sepan que han de estar en toda libertad e pacificacion, e que no han de estar opresos ni oprimidos, Nos por la presente aseguramos e prometemos que agora ni en algun tiempo no permitiremos ni daremos lugar, en manera alguna, que los dichos indios de Tierra firme ni de las islas al derredor, dentro de los límites de suso declarados, estando domésticos e en nuestra obidiencia e tributarios, no se darán en guarda ni en encomienda, ni servidumbre á cristianos, como hasta aquí se ha hecho con las vuestras islas, salvo que estén en libertad e sin ser obligados á ninguna servidumbre; e para ello mandaremos dar todas las cartas e provisiones que fueren menester. E que vos el dicho Bartolomé de las Casas, de nuestra parte, podais asegurar e prometer á los dichos indios que se guardará e cumplirá así sin falta alguna.

21. Otrosí, que Nos hayamos de enviar con vos el dicho Bartolomé de las Casas dos personas cual para ello nombraremos, el uno por tesorero e el otro por contador, para que tengan cuenta e razon de todo lo que en lo susodicho se ficiere, e cobrare para Nos todo lo que nos perteneciere, asi de los tributos e rentas que hiciéredes en la dicha Tierra firme, como de los rescates que se hicieren e del oro que se

cogiere e todo lo otro que en cualquiera manera nos pertenezca; á los cuales dicho tesorero e contador mandaremos pagar el salario que con los dichos oficios hobieren de haber, de la renta de dicha tierra.

22.

Otrosí, que para la administracion de la nuestra justicia civil y criminal en la dicha tierra e límites de suso declarados, Nos hayamos de nombrar e nombremos un juez, para que administre e tenga en justicia á los dichos cincuenta hombres y a todas las otras personas, asi indios como castellanos que en la dicha tierra hobiere e a ella fueren; con tanto que el tal juez no se entremeta en la administracion de la hacienda, ni estorbe ni ayude, sino fuese para ello por vos requerido, en cosa ninguna á esta negociación de reducir los dichos indios en la conversion, ni en hacerlos tributarios, ni en cosa alguna que á esto toque; e que de las sentencias que en la dicha tierra diere el juez, se pueda apelar para ante los nuestros jueces de apelación que residen en la isla Española.

23. Otrosí, que de diez en diez meses ó antes, cada e cuando Nos nos quisieremos e vieremos que conviene a nuestro servicio, podamos enviar á ver e visitar lo que vos el dicho Bartolomé de las Casas e la otra gente que con vos fuere habeis hecho e haceis en cumplimiento de lo contenido en este asiento, e traer la relación e cuenta dello, e asi mismo traer el oro e perlas e otras cosas que se hobieren cobrado e se viere que nos pertenezca. E que en los navios en que fueren las personas qun enviáremos para lo susodicho, os lleven las viandas e mantenimientos que vosotros tovieredes en las dichas islas Española, Cuba, San Juan e Santiago ó en cualquier dellas, sin vos llevar por ello cosa alguna, con tanto quel flete dellos se pague del dinero que toviéremos e nos perteneciere en la dicha Tierra firme, de la renta que nos habeis de dar conforme á este asiento. E que si de la dicha renta no hobiese de que se pagar el dicho flete, que seais vosotros obligados á lo pagar á las personas que lo llevaren, con que despues se saque de lo que nos perteneciere, como dicho es.

24. Otrosí, que si durante el tiempo de los diez años en que se ha de cumplir lo contenido en este asiento e capitulación, vos el dicho Bartolomé de las Casas e los dichos cincuenta hombres, á vuestras costas e misiones e suyas de los dichos hombres que han de ir para lo susodicho, ó alguno dellos descubrieren nuevamente algunas islas ó tierra firme en el mar del Sur ó del Norte, que hasta aqui no hayan sido ni sean descubiertas, que se hagan con vosotros en lo que toca á lo que asi se descubriere todas las mercedes e cosas que se hicieron a Diego Velazquez, porque descubrió la isla de Yucatan, segund e como e de la manera que se contiene en el asiento que sobre ello se hizo con el dicho Diego Velazquez, sin que en ello haya falta alguna.

25. Otrosí, porque desde luego con más brevedad se comience á entender en lo contenido en este asiento, que en los nuestros navíos questan en cualquiera de las dichas islas, lleven á vos el dicho Bartolomé de las Casas e á los dichos cincuenta hombres, cincuenta yeguas e treinta vacas e cuarenta puercos e quince bestias de carga, pagando del llevar dello lo que justamente mereciere. E que si de un viaje no se podiere llevar todo, que en el segundo viaje que se hiciere lo lleven en los dichos nuestros navíos, lo que quedare por llevar al presente, que vos el dicho Bartolomé de las Casas señaláredes.

26. Otrosí, que para efecto e cumplimiento de todo lo que dicho es e de cada cosa dello, Nos demos e libremos todas las cartas e provisiones que menester fueren, con todas las fuerzas e firmezas que sean necesarias.

27. Otrosí, que despues que Nos tengamos quince mil ducados de tributos sobre los indios de la dicha Tierra firme en los dichos vuestros límites, en cada un año, ó otra renta cierta, al tiempo que la diéredes, que de alli adelante hayamos de dar e demos, de la misma renta, dos mil ducados en cada año de los dichos diez años primeros, para ayuda de los rescates e costas e gastos que se han de hacer para allanar la dicha tierra e tener los dichos indios e estar subjetos e domésticos, como dicho es; pero que hasta tener los di

chos quince mil ducados de renta, como dicho es, Nos no seamos obligado á dar los dichos dos mil ducados, ni cosa alguna dellos.

28. Otrosí, que despues que por industria de vos el dicho Bartolomé de las Casas e de los dichos cincuenta hombres toviéramos en la dicha Tierra firme, dentro de los dichos límites, quince mil ducados de renta en cada un año, como se contiene en este asiento, que de la dicha renta seamos obligados á pagar los gastos; primeramente, lo que hobiéredes gastado vos el dicho Bartolomé de las Casas e los dichos cincuenta hombres para vuestro comer e mantenimientos, desde el dia que entráredes en la dicha Tierra firme fasta ocho meses primeros siguientes, en carne e maiz, casabi e otras cosas de la tierra, e los fletes de los navios en que se llevaren los dichos mantenimientos, e los fletes de las otras cosas que lleváredes en dádivas para dar á los dichos indios. E porque esto se pueda saber e averiguar, que al tiempo que en cualquier de las dichas islas Española, San Juan, Cuba e Jamaica se carguen cualesquier viandas e otras cosas para el dicho vuestro mantenimiento, los oficiales de la Casa de la Contratacion questan en cada una dellas donde asi se cargare, tomen razon de lo que se cargare, e lo que costó, e las toneladas que en ello hay. E que despues, al tiempo que se descargare en la dicha Tierra firme, el dicho tesorero ó contador, que Nos habemos de enviar con vos para lo susodicho, tomen razon de lo que se descarga, e qué personas lo descargan, e en qué parte, para que por alli se pueda ver e verificar lo que asi se cargó para llevar á la dicha Tierra firme, e se descargó en ella, e lo que costó, e asi mismo lo que cuestan los fletes dello.

29. Otrosí, que paguemos todo lo que se gastare en hacer e edificar las fortalezas, que conforme a este dicho asiento habeis de hacer para Nos en la dicha Tierra firme, e lo que se gastare en cobrar las rentas que en la dicha Tierra firme nos habeis de dar, e asi mismo lo que conviene darse graciosamente á los caciques e indios por animar á traer la gente que estén domésticos e en nuestro servicio,

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