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día á día también, resulta necesariamente que tienen que ser constantes las funciones de los Poderes Ejecutivo y Judicial, encargados respectivamente de hacer cumplir las leyes y de resolver los conflictos que á causa de ellas sobrevengan. En cambio, las tareas del Poder Legislativo no tienen ese carácter incesante, y menos todavía en un país constituído ya desde largo tiempo. Efectivamente, dictada una ley, por ejemplo, sobre ferrocarriles, no se dictará otra sobre el propio asunto al día siguiente, ni tal vez al año siguiente, sino hasta que la experiencia demuestre que es necesario abolir ó modificar dicha ley: otro tanto sucede respecto de los demás asuntos. De aquí que en todos los países el Poder Legislativo funcione anual. mente sólo durante uno ó dos breves períodos y quede en receso el resto del año. Conforme á nuestra Constitución, el Congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el primero, prorrogable hasta por treinta dias útiles, comenzará el día 16 de Septiembre y terminará el día 15 dé Diciembre; y el segundo, prorrogable hasta por quince días útiles, comenzará el 1 de Abril y terminará el último día del mes de Mayo.

ARTÍCULO 63.

Corresponde á los Diputados y Senadores, como genuinos representantes de toda la Nación, conocer periódicamente y de una manera auténtica cuál es la condición que guardan

los diversos ramos de la administración pública, conocimiento indispensable al buen desempeño de las tareas legislativas. En tal virtud, previene la Constitución que á la apertura de sesiones del Congerso asista el Presidnete de la República á fin de que informe sobre el estado que guarda el país. Este informe debe ser contestado en términos generales por el Presidente del Congreso.

ARTÍCULO 64.

Las disposiciones legislativas son, ó bien de carácter general, esto es, leyes aplicables á todos indistintamente, por ejemplo: las relativas al estado civil de las personas, ó bien de carácter particular, ó sea simples decretos, porque versan sobre un caso concreto, verbigracia, las que conceden subsidios á las familias de los mexicanos que hayan prestado servicios eminentes prestados á la patria ó á la humanidad. Esta distinción carece sin embargo, de interés práctico, porque las leyes y decretos tienen igual fuerza: nadie puede oponerse á ellos. Empero, nuestra Constitución la adopta al declarar que todas las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes ó decretos; tanto unos como otros deben comunicarse al Ejecutivo firmados por los Presidentes de ambas Cámaras y por un Secretario de cada una de ellas, y promulgarse en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (se pondrá en seguida la disposición de que se trate).

PARRAFO SEGUNDO.

De la iniciativa y formación de las leyes.

ARTÍCULO 65.

Si todos los ciudadanos ó todas las autoridades tuvieran derecho de iniciar leyes 6 decre tos, el Congreso nunca dispondría de tiempo bastante para revisar las infinitas iniciativas que día á día recibiría. Por esto la Constitución únicamente concede tal derecho á los funcionarios ó cuerpos oficiales que por sus propias funciones parecen los más competentes para iniciar leyes ó decretos, á saber:

I. Al Presidente de la República.

II. A los Diputados ó Senadores al Congreso General.

III. A las Legislaturas de los Estados.

ARTÍCULO 66.

Supone la Constitución que las iniciativas que provengan del Poder Ejecutivo y de las Legislaturas y Diputaciones de Estados, están ya sufi cientemente estudiadas y pueden por lo mismo discutirse desde luego en el Congreso previo dictamen de la comisión respectiva. Dice por esto la Constitución que tales iniciativas pasarán inmediatamente á Comisión, en tanto que las que presentaren los Diputados ó los Senadores, se sujetarán á los trámites que designe el reglamento del Congreso.

ARTÍCULO 67.

Con el objeto de que las tareas legislativas sean fecundas y no se circunscriban inútilmente á dos ó tres asuntos, dispone la Constitución que todo proyecto de ley que fuere desechado por la Cámara, donde primeramente se discuta, no podrá volver á presentarse en las sesiones del año.

ARTÍCULO 68.

De nada serviría decretar la más perfecta or ganización de un Gobierno, si no se atendiese preferentemente á señalar los sueldos de los funcionarios públicos, empleados y demás gastos necesarios, y á la vez la manera de cubrir estos sueldos y estos gastos; verbigracia, á pesar de que la ley ordenara la creación de un ejército, no llegaría á formarse si no había dinero bastante para la compra de cuarteles, raciones, armamento, vestuario, etc., y para la paga cotidiana de los jefes y soldados. Con razón pues, declara la Constitución que el segundo período de sesiones se destinará de toda preferencia al examen y votación del presupuesto de egresos; á decretar las contribuciones necesarias para cubrirlos, y á la revisión de la cuenta del año anterior, que debe presentar el Ejecutivo. Sin esta cuenta, el Poder Legislativo no podría saber si los gastos de Gobierno públicos se hicieron ó nó conforme á la ley, ni exigir responsabilidad alguna en caso de malversación de los fondos públicos.

ARTÍCULO 69.

Incumbe al Poder Ejecutivo presentar, no sólo las cuentas del año fiscal anterior, sino también los presupuestos de egresos é ingresos, porque nadie, mejor que él, conoce las necesidades de los diversos ramos de la administración pública, ni los recursos pecuniarios del país. De acuerdo con esto, previene la Constitución que el día penúltimo del primer período de sesiones presentará el Ejecutivo á la Cámara de Diputados el proyecto de presupuestos del año próximo siguiente y las cuentas del anterior, y que ambos documentos pasarán á una comisión de cinco representantes, nombrada en el mismo día, la cual tendrá obligación de examinar dichos documentos y presentar dictamen sobre ellos, en la segunda sesión del segundo período.

ARTÍCULO 70.

Hemos indicado que en la formación de las leyes deben intervenir ambas Cámaras sucesivamente, pero la discusión puede principiar indistintamente en una ó en otra. Exceptúanse, sin embargo, ciertos proyectos que afectan de una manera directa é inmediata al pueblo, y que por tanto deben discutirse primero en la Cámara de Diputados que es la genuina representante de éste. De aquí que disponga la Constitución que la formación de las leyes y de los decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versen

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