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>>tra real Corona de Castilla, desunidas ni di»vididas en todo ó en parte, ni sus ciudades, >>villas ni poblaciones por ningún caso ni en >>favor de ninguna persona. Y considerando la >fidelidad de nuestros vasallos, y los trabajos

que los descubridores y pobladores pasa»ron en su descubrimiento y población, para »que tengan mayor certeza y confianza de que >>siempre estarán y permanecerán unidas á >>nuestra real Corona, prometemos y da»mos nuestra fe y palabra real por Nos y los >>Reyes, nuestros sucesores, de que para siem>>pre jamás no serán enajenadas ni apartadas »en todo ó en parte, ni sus ciudades ni pobla>ciones por ninguna causa ó razón, ó en favor >>de ninguna persona, y si Nos ó nuestros su>>cesores hiciéremos alguna donación ó enaje»nación contra lo susodicho, sea nula, y por >>tal la declaramos.»

Hasta aquí las leyes de Indias, que en esta parte no creo estén derogadas. De modo que si un Ministro de la Corona, ó el Rey con todo el Consejo de Ministros, hiciese algún tratado que tuviese por objeto enajenar la isla de Cuba ó Filipinas, sería un acto nulo.

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PARTE SEGUNDA

UTILIDAD DE LA SOBERANÍA DE ESPAÑA

PARA FILIPINAS

Una cosa es la justicia y el derecho, y otra es la conveniencia ó utilidad; y aunque á menudo, y en cuanto depende de Dios, siempre estas dos condiciones van juntas; no así en todas las cosas humanas. La razón de ser una cosa justa ha de bastar, á cuantos obliga en conciencia, para determinarse á obrar conforme á ella, aun dado caso que fuera contraria á sus intereses; mas, si á la razón de la justicia se junta la de la conveniencia; si aquello que tenemos obligación de hacer es también lo que nos aprovecha, ¡con cuánta más facilidad y gusto nos decidiremos á practicarlo! He aquí por qué suponiéndole ya convencido por la lectura de la primera parte de este opúsculo de la obligación que le incumbe de reconocer y acatar la soberanía de España; voy á tratar de persuadir mejor al pueblo fili

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