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documento número 1; mas, no creyéndose autorizada para fijar el sentido del artículo constitucional de que se trataba, reflexionó que no podia hacer cosa mejor que someter la nota del señor Mellinet á la Legislatura nacional. Desempeñando hoy su palabra, el Gobierno espera que ella entre directamente en la cuestion y diga por ejemplo, tal es, y no ningun otro, el valor de los principios allí declarados.

Por otra correspondencia que se agrega bajo el número 2, se vendrá en conocimiento de que el Poder Ejecutivo ha salido al encuentro á una objecion hecha á la aplicacion del artículo con respecto á lo pasado. Se ha alegado que la Constitucion no podia referirse á los hijos nacidos ántes de su establecimiento, sin dar á la disposicion un carácter retroactivo. Mas el Ministerio juzga haber satisfecho el reparo con observar que semejante artículo no es nuevo, sino se halla en todas las Constituciones de la República, y en la de Colombia : que se escribió con algun objeto; y que determinarlo ahora, no es de modo alguno legislar para lo pasado y cambiarlo en perjuicio de derechos adquiridos. Convenir en que un artículo, que natural, si bien tácitamente, se refiere á los anteriores mencionados, no se aplica sino desde la fecha de su promulgacion, equivaldria á darle efecto retroactivo, pero en sentido contrario al señalado por la Asamblea Constituyente. Por esosegun la mas constante jurisprudencia, las leyes interpretativas ó que explican una ley anterior cuyo sentido es dudoso ú oscuro, deben surtir su efecto desde el dia de la promulgacion de la ley que declaren. Sin embargo, parece que valdria mas expedir un acto destinado única y exclusivamente á señalar la inteligencia

de los artículos constitucionales que han dado márgen á la disputa; lo que terminaria esta para siempre.

Respecto á España, las cortes han recoнedido el incontestable derecho que los paises Americanos, así como cualesquier otras naciones, tienen para considerar el lugar del nacimiento como orígen forzoso de la ciudadanía. Dice su decreto de 20 de Junio último que la cualidad de español concedida por su constitucion á los hijos de españoles residentes en otros paises, es un derecho que deberá conservar y garantir el Gobierno siempre que sea posible, en cuantas convenios celebre sobre este particular con las Repúblicas americanas. Por otro artículo se añade que, cuando fuere imposible la conservacion de este derecho, por impedirlo la constitucion vigente en los paises donde tales hijos de españoles hubiesen nacido, ú otra causa igualmente poderosa, el Gobierno cuidará de que los interesados lo recobren tan luego como por variacion de residencia, ó por otro motivo legítimo entraren en la posibilidad de disfrutarlo. La legacion de España en Carácas publicó el decreto para que llegase á conocimiento de todas las personas á quienes concernia, y para evitar á estas que dirigiesen al Gobierno de S. M. y al señor Encargado de Negocios solicitudes inatendibles. Imprimióse la notificacion á fines de Octubre último, y desde entónces no ha podido la legacion inscribir en la matrícula de españoles á individuos originarios de Venezuela.

Con todo, ha abogado, como por españoles, por sujetos que se hallan en esa categoría, y que en una época reciente, en las circunstancias de que otra vez se ha hablado, buscaron la sombra del pabellon español. Puede leerse en el documento número 3 la cor

nacen su domicilio primitivo y su carácter nacional, á lo ménos mientras permanezca en ella, y está obligado en todos respectos á obedecer las leyes, exactamente como si nunca hubiese emigrado. Se alegó tambien haber establecido Mr. Webster, siendo Secretario de Estado en 1852, que, si el Gobierno de un pais no reconoce en los naturales el derecho de renunciar á su patria, puede lícitamente pretender sus servicios cuando se hallan dentro de su jurisdiccion. Igualmente se hizo mérito de lo declarado por Lord Palmerston en 1849 á Mr. Bancroft, á saber, que los súbditos británicos por nacimiento, que se naturalizan en pais extraño, pero que vuelven al Reino Unido, quedan tan sometidos como cualesquiera otros súbditos de S. M. á las leyes que rijan, sean permanentes ó temporales, y la máxima “ignorantia legis non excusat," debe serles aplicada á ellos lo mismo que á los vecinos permanentes del Reino Unido. Se citó por fin un real decreto español de 1852 en que se prohibió á los súbditos de S. M. tomar carta de naturaleza, sin autorizacion del Gobierno, en pais extranjero, so pena de sujetarlos al volver á su patria á las mismas obligaciones que si nunca se hubiesen naturalizado en otra parte; como se practicó en Cuba con el jóven Gavino de Liaño. Se aducian tales argumentos en conexion con el artículo 7.° de la Constitucion de los Estados Unidos de Venezuela, el cual declara que "no pierden el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en pais extranjero." El asunto no ha tenido. ulterior progreso, aunque la extractada contestacion se dió desde 10 de Setiembre de 1864.

Tampoco lo tuvo otro en que se trataba del servicio militar impuesto a un jóven nacido en Venezuela

A

de padre anglo-americano, y en cuyo favor reclamó la legacion, asentando que era tambien ciudadano de aquel país, y tenia un certificado que así lo acreditaba. esto se le opuso que, si se habia expedido tal documento en fuerza de leyes norte-americanas, se comprendia bien que sus disposiciones no podian tener efecto en Venezuela, sino en cuanto por ella se hubiese consentido. Que las reglas constitucionales adoptadas constantemente en esta república manifestaban su oposicion á que se aplicasen aquí en el particular leyes extranjeras contrarias, y que por consecuencia las de la Union Americana no tenian valor extraterritorial en el presente caso. Los Estados Unidos, se añadió en conclusion, que naturalizan forzosamente á los hijos de extranjero nacidos en suelo suyo, no pueden dejar de reconocer, en las demas naciones, el derecho de practicar con los hijos de sus ciudadanos lo que ellos mismos ejecutan respecto de los hijos de extranjeros, sin hacer diferencia alguna entre estos. no se accedió á relevar del servicio al jóven, como se solicitaba.

Por las antecedentes razones

Un punto no decidido todavía en la legislacion venezolana, y que no ha dejado de discutirse ya, es la nacionalidad de la mujer que se casa.

La ley francesa dispone que la extranjera que se haya desposado con un frances seguirá la condicion de su inarido; que la seguirá tambien la francesa que se una á un extraño; pero recobrando esta, si enviuda, la cualidad de francesa, siempre que resida en Francia, ó vuelva con autorizacion del soberano y declarando que quiere allí fijarse. La adopcion de estos principios, que parece haber comenzado en Venezuela desde que se estableció que en cabeza del marido que

La cooperacion franca y constante de la Legislatura nacional, caso de pensar ella de acuerdo con el Poder Ejecutivo, es absolutamente indispensable para fundar las relacio nes exteriores de Venezuela en sólidas y permanentes basas de paz y amistad con todos. Los esfuerzos del ciudadano Primer Designado se han dirigido á la conservacion y al aumento de la buena inteligencia con las demas naciones, no solo en los asuntos que se han tratado en esta Secretaría, sino tambien indirectamente observando en los demas ramos del poder público una conducta que eleve el carácter del Gobierno y le granjee el respeto y aprecio de los extraños. Juzga dicho Magistrado que del celo en el cumplimiento de las leyes, de la arreglada admitracion de justicia, de la aplicacion de la debida responsabilidad á los funcionarios olvidados de sus deberes, en una palabra, del perfecto juego de todas las partes de la máquina política, resultará una paz sólida y estable que asegure la felicidad nacional, y al mismo tiempo agote la fuente de donde brotan los infinitos y exorbitantes reclamos extranjeros.

Antes de hablar de cada nacion en

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