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pectivos, acaso no presentará más reparo que el que se ha oído privadamente, de estrechårsele demasiado la esfera de su acción. La Comisión cree que esto no es muy exacto. Al Poder Ejecutivo se le franquean todos los medios que puede necesitar para cumplir y hacer cumplir las Leyes. El nombramiento de sus empleados, la recaudación de las rentas, el mando de la fuerza armada; todo esto le incumbe privativamente, y es más que suficiente para llenar sus deberes. ¿Y podría, ni debería concedérsele más en un sistema de gobierno como el que se propone? La Comisión cree que no, y sin embargo lo presenta con un carácter de respetabilidad bien marcado. No hablemos de las garantías singulares, que se exigen en la persona que haya de desempeñar la Presidencia. La iniciativa que se le concede en todo proyecto nuevo de ley, ó de reforma de las existentes; la parte que, por medio de sus Ministros, puede tomar en la discusión, y la facultad de deducir sus reparos, son sin duda prerrogativas de un orden sublime, y que haciéndose de ellas un uso prudente y circunspecto, traerán sin duda bienes inmensos. En resumen: el proyecto presenta al Poder Ejecutivo tan fuerte como basta para hacer observar las leyes, conservar el orden y la tranquilidad pública en el interior, preservando al Estado de ataques exteriores: tan respetable cuanto debe ser un funcionario del primer rango, pero al mismo tiempo con todas las restricciones precisas para garantir á los ciudadanos de que no abusará del Poder que se le confía.

El Poder Judicial, cuya completa organización se deberá á las leyes secundarias, se ve en el proyecto constituído en tal independencia, que ella sola bastará para asegurarnos que no serán en lo sucesivo los hombres quienes nos juzguen, sino las leyes. Si en este ramo, el más difícil y complicado sin duda, podemos algún día conseguir la perfección, no quedará nada que desear para ver afianzada la libertad. El proyecto presenta las bases de ese gran edificio; y siendo ellas firmes no quedará expuesto à ruinas.

Para concluir mi exposición, que ya temo pueda cansar la atención de los Señores Representantes, manifestaré que la discusión general, á que se ha puesto el proyecto, no puede ofrecer grandes embarazos, ni ocuparnos mucho tiempo. Ella debe sólo versarse sobre la conveniencia ó disconveniencia, oportunidad ó inoportunidad de la Constitución. La Asamblea se halla íntimamente penetrada no sólo de lo conveniente y oportuno, sino hasta de lo importante y necesario que es ya constituir el Estado. Para expresarme con más propiedad diré que es ya una obligación forzosa, de que no podemos desentendernos: nos ha sido impuesta por una es

tipulación solemne que respetamos, y en la que no fuimos parte á pesar de ser los más interesados en ella. Apresurémonos, pues, Señores, à cumplir de un modo digno los votos de nuestros comitentes, llenos de ese fuego sagrado, que inspira el verdadero amor à la Patria; desprendámonos de todo sentimiento, que no sea el del bien y felicidad de los pueblos, cuyo pacto social vamos á establecer en su nombre. La Comisión, que ha sentido vivamente el que nuestros conciudadanos no le hayan favorecido con sus observaciones en este tiempo intermedio, repite que se prestará con docilidad á cuantas modificacienes ó supresiones se presenten fundadas en el curso de la discusión, pues sus más vivos deseos son los del acierto. He dicho.

LEYES USUALES.

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CONSTITUCIÓN

DE LA

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

En el nombre de Dios Todo Poderoso, Autor, Legislador y Conservador Supremo del Universo.

NOSOTROS, los Respresentantes nombrados por los Pueblos situados à la parte Oriental del Rio Uruguay, que, en conformidad de la Convención preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre é independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de nuestros representados, en orden à proveer à su común defensa y tranquilidad interior, á establecerles justicia, promover el bien y la felicidad general, asegurando los derechos y prerogativas de su libertad civil y política, propiedad é igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea más adaptable à sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y lo que nos dicta nuestra intima conciencia, acordamos, establecemos, y sancionamos la presente CONSTITUCIÓN.

SECCIÓN I

DE LA NACIÓN, SU SOBERANÍA Y CULTO

CAPÍTULO I

Articulo 1. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.

2. Él es y será para siempre libre, é independiente de todo poder extranjero.

3. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.

CAPÍTULO II

4. La soberania en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, à la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPÍTULO III

5. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.

SECCIÓN II

DE LA CIUDADANÍA, SUS DERECHOS, MODOS DE SUSPENDERSE

Y PERDERSE

CAPÍTULO I

6. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales ó legales.

7. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en cualquier punto del territorio del Estado.

8. Ciudadanos legales son los extranjeros, padres de ciudadanos naturales, avecindados en el pais antes del establecimiento de la presente Constitución; los hijos de padre o madre natural del pais, nacidos fuera del Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de oficiales, han combatido y combatieren en los ejércitos de mar ó tierra de la Nación; los extranjeros, aunque sin hijos, ó con hijos extranjeros, pero casados con hijas del país, que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó poseyendo algún capital en giro, ó propiedad raiz, se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el Estado; los extranjeros no casados, que también tengan alguna de las dichas calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, ó méritos relevantes (1).

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El Senado y Cámara de Representantes de la República, etc., etc.

DECRETAN

Artículo 1°.-Los extranjeros que, en calidad de oficiales, hubieren combatido y combatieren en los ejércitos de la República, son ciudadanos legales, de conformidad con lo que establece el artículo 8° de la Constitución.

Art. 2o. Para ejercer la ciudadanía, harán constar el hecho de haber militado en calidad de oficiales en los Ejércitos de la República, con los despachos que acrediten sus servicios, presentándolos en la Secretaría de Gobierno, donde se inscribirá su nombre en un Registro llevado al efecto, con el título de Registro de ciudadanos legales.

Art. 3.-Son también ciudadanos legales, de conformidad con lo que establece el citado artículo 8o de la Constitución, los hijos de padre ó madre naturales del país, desde el acto de avecindarse en él.

Art. 4°.-La circunstancia indicada en el artículo anterior se acreditará con la fe de bautismo del padre ó madre y con su presentación en la Secretaría de Gobierno, donde se inscribirá el nombre del individuo que así acredite su ciudadanía legal.

Art. 5.-En los casos de los artículos anteriores, si al solicitarse la inscripción, como ciudadano, ó si después de treinta días de publicada una inscripción, fuera impugnada como ilegal, cualquiera que sea la causa que se invoque, conocerá de la controversia en juicio breve y sumario el Juez del domicilio del inscripto.

Art. 6. Si después de pasado el término á que se refiere el artículo anterior, se intentare acción de falsedad contra los documentos que dieron lugar

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