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tores ó Jefes, pero no se hará mención de la enfermedad ó causa de la muerte en los Registros (articulos 58, 59, 66 y 67).

20. El plazo de tres dias prefijado en el articulo 50 á los católicos que contraigan matrimonio, para presentarse al Juez de Paz seccional, sólo se entiende para los habitantes de las secciones urbanas, pudiendo extenderse aquel plazo hasta el de diez días, sin más demora, en las secciones rurales algo distantes de la residencia del Juzgado. (Derogado. Véase la Ley de Matrimonio Civil). 21. Para asegurar la puntualidad de las inscripciones de los matrimonios celebrados entre católicos, el Juez de Paz hará efectivas las multas señaladas en el articulo 23 de la Ley de Registro Civil, contra las personas en él indicadas, anotándose al margen de la partida la constancia de su pago. (Derogado por la misma ley).

22. Ninguna alegación será admitida de parte de los obligados, para libertarse del pago de la multa, debiendo sin embargo el Juez tener presente que, para la anotación de la partida matrimonial, bastará la presencia del esposo en caso de enfermedad de la mujer;

metro-peritonitis (fiebre puerperal), ovaritis, tumores del útero (cáncer, fibroma, pólipos, etc.), abcesos, fístulas, etc., etc.; 2o En el hombre: enfermedades de la uretra, enfermedades de la próstata, sarcoceles, hydroceles. XI. Enfermedades del seno. Tumores (cáncer, fibroma, adenoma), ab

cesos, etc.

XII. Enfermedades de los huesos.- Ostitis, periostitis, osteo-mielitis, etc., caries, necrosis, raquitismo, reblandecimiento, fracturas.

XIII. Enfermedades articulares. — Inflamación (artritis), reumatismo articular, supuración, tumores blancos, luxaciones, etc., etc. XIV. Enfermedades del sistema nervioso.

Neuritis, neviomas, mielitis, alienación mental, epilepsia, catalepsia, parálisis, tétanos (tétano umbilical de los niños, mal de siete días), histeria, hipocondría, eclampsia, convulsiones de los niños, neuralgias, etc.

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Escrófulas, tabes, abcesos

Inflamación, abcesos, tumores,

XV. Enfermedades del sistema linfático. tuberculosos por congestión, etc., etc. XVI. Enfermedades de los músculos. reumatismo muscular, etc. XVII. Del tejido celular. XVIII. De la piel.

etc., etc.

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Edema, anasarcas (hidropesía), etc., etc. Exantemas en general, erisipela, úlceras, flemones,

XIX. Enfermedades diversas. Cáncer en general, abcesos y flemones en general, heridas en general é infección purulenta y pútrida, etc., gangrena en general, contusiones, conmoción cerebral, etc., quemaduras.

XX. Otras causas. - Sobrepartos, vicios de conformación de los recién nacidos, asfixia, síncope, el rayo, envenenamientos en general, anestesia en general, suicidio, accidentes, etc., etc., inanición, caquexias, etc., nona

tos, etc., etc.

XXI. Causas desconocidas.

y no pudiendo concurrir el primero, suplirá un pariente con poder y presentación de la fe de matrimonio, quien firmará la inscripción en presencia y juntamente con la recién casada, los testigos y el Juez. (Derogado).

23. Mediando el fallecimiento de alguno de los cónyuges, en el intervalo de tiempo entre la celebración del matrimonio y el dia fijado para la inscripción, quedará explicada la causa de la no concurrencia de uno de ellos con la presentación á la vez de la fe de óbito, y al extenderse el acta de matrimonio, se inscribirá la de muerte en el Registro respectivo, poniéndose nota de esta circunstancia en la partida matrimonial.

24. Los certificados de las partidas del Registro Civil (art. 20) se expedirán en papel del sello de un peso, que se emitirá por la Junta de Crédito Público, repartiéndose el número de hojas que convengan á los Jueces de Paz y á las oficinas de las Juntas Económico-Administrativas de los Departamentos, incluso el de la Capital, y á la Escribanía de Gobierno y Hacienda. Dichas oficinas darán cuenta mensualmente de la expedición de los sellos y å fin de cada año cerrarán su cuenta con la oficina de Crédito Público.

Durante el semestre del presente año, la repartición del papel sellado se limitará á los Jueces de Paz.

25. En los Juzgados de Paz y en las oficinas de las Juntas y Escribanía de Gobierno y Hacienda, no se cobrará otro derecho que el de un peso por cada certificado que se expida, cuya cantidad queda adjudicada á los Jueces, Secretarios de las Juntas y Escribano de Gobierno y Hacienda por los que otorgue cada uno de ellos respectivamente.

Entendiéndose, sin embargo, que de conformidad con el artículo 2o de la Ley, las inscripciones serán gratuitas, pagándose únicamente los certificados ó copias de actas cuando las partes ỏ demás interesados lo pidan (articulo 20). (Derogado, Ley de Registro del Estado Civil, articulo 2o).

26. Del importe de las multas cobradas, los Jueces de Paz darán cuenta mensualmente à la oficina de Crédito Público, separándose una tercera parte en favor del Juzgado y remitiendo las otras dos terceras partes à la orden del Contador-tesorero, en la forma y por el conducto que éste les indicará oportunamente.

27. En las secciones urbanas, las papeletas de entierro se expenderán como hasta ahora, por las Juntas Económico-Administrativas y especialmente en la Capital, por el Receptor de la Comisión.

Central de Cementerios, ante quienes deberán acreditar los interesados haberse hecho el asiento respectivo en el Registro Civil correspondiente, sea por medio de la copia del acta de defunción, sea por un certificado del Juez de Paz (articulo 55 de la Ley).

28. Comuniquese, publiquese é insértese en el L. C.

LATORRE.

JOSE M. MONTERO (hijo).

LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, etc. etc.

DECRETAN

1. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose en adelante otro legitimo que el celebrado con arreglo á esta Ley y con sujeción á las disposiciones establecidas en la de Registro del Estado Civil de 11 de Febrero de 1879 y su reglamentación, y leyes de 1o de Junio de 1880 y 10 de

Julio de 1884.

Se considerarán únicamente legitimos los hijos que procedan de matrimonio civil.

2. Será válido el matrimonio contraído en país extranjero entre ciudadanos de la República ante los Agentes Consulares, ó en su defecto, ante el Agente Diplomático de la República, con sujeción à lo dispuesto por la Ley de Registro del Estado Civil.

3. Efectuado el matrimonio civil á que se refiere el articulo 1o de esta Ley, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia á que pertenezcan; pero ningún ministro de la Iglesia Católica ó pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrán proceder á las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil,

y

si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión, y en caso de reincidencia, un año de prisión por juicio breve y sumario.

Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in ertremis que no producirán sin embargo efecto civil.

4. Si al acto á que se refiere la excepción del inciso último del articulo precedente fuere llamado el Oficial del Registro Civil, éste procederá, previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, á efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.

5. En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.

6. Tratándose de viudo ó viuda, se exigirá además el certificado que determina el artículo 113 del Código Civil, bajo las penas que el mismo impone.

7. En el mismo día, y si no fuese posible en el siguiente à la celebración del contrato, el Oficial del Registro Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades prevenidas en los incisos números 1 à 4 del artículo 91 del Código Civil reformado.

8. Llenados esos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Registro Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado Departamental del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado in extremis.

9. Se procederá conforme à las disposiciones de los articulos precedentes, en el caso previsto de peligro de muerte, aun tratándose de personas que no hayan contraído ó no quieran contraer el vínculo religioso.

10. El juicio de divorcio, disolución y nulidad de matrimonio. desde hoy en adelante será reglado privativamente por las leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.

11. Cesa la jurisdicción de los Tribunales Eclesiásticos en todas las cuestiones pendientes, ó que en lo sucesivo se susciten, relacionadas con los matrimonios, pasando su conocimiento á los Tribu

males ordinarios, los cuales resolverán los casos de conformidad á las leyes civiles de la República.

12. Todos los matrimonios efectuados civilmente por el Oficial del Estado Civil, antes de la promulgación de esta Ley, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia ó cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas ó eclesiásticas, se declaran válidos y legitimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.

13. Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legitimos, cualquiera que sea la anotación que á su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.

14. Quedan derogados los artículos 87, 88, 145, 147 y 172 del Código Civil de la República.

15. Queda modificado el Código Civil en la siguiente forma: 40. El estado civil de casados, de padres ó hijos legitimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio ó nacimiento, extraidas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la probarán por las partidas de nacimiento y defunción. 11. Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que á su respecto incumban á los funcionarios públicos encargados y que no estén previstos por la ley de la materia vigente, serán objeto de una ley especial.

muerte se

89. El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye esta Ley si fuere celebrado con sujeción á las disposiciones siguientes.

90. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

1° La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer;

2o La falta de consentimiento en los contrayentes;

3o El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior;

4° El parentesco en línea recta por consanguinidad ó afinidad, sea legitimo ó natural;

5o En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legiti

mos ó naturales;

69 El adulterio precedente entre el culpable y su cómplice, cuando el adulterio ha dado mérito al divorcio, y también el homicidio, tentativa ó complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente;

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