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CAPÍTULO II

9. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal, tiene voto activo y pasivo en la forma que más adelante se designará.

10. Todo ciudadano puede ser llamado á los empleos públicos.

á la inscripción de ciudadano legal, en este caso conocerá de la acción intentada la justicia ordinaria criminal, en virtud de acusación de parte ó del Ministerio Fiscal, quedando la inscripción subsistente hasta el fallo definitivo.

Art. 7o.—Los demás extranjeros á que se refiere el artículo 8o de la Constitución, que quieran optar á la ciudadanía, ocurrirán al Juez de su domicilio, Juez Letrado donde lo hubiere, y Alcalde Ordinario en su defecto, solicitando que, con audiencia del Fiscal ó del Procurador Fiscal en su defecto, se le admita á justificar que tiene alguna de las calidades requeridas por el artículo 8° de la Constitución del Estado.

Art. 8°.-Substanciado el expediente breve y sumariamente, el Juez declarará si el peticionario reune las condiciones legales que hubiere invocado, otorgando de dicha sentencia los recursos que se interpusieren.

Art. 9.-Pasado en autoridad de cosa juzgada el auto en que se reconociese en el peticionario alguna de las condiciones prescritas en el artículo 8° de la Constitución, se comunicará al Ministerio de Gobierno para que sea inscripto en el Registro de ciudadanos legales.

Art. 10.-Al fin de cada mes se publicará en los periódicos una relación de los inscriptos en el expresado Registro.

Art. 11.-No devengarán costas los expedientes que se sigan para obtener Carta de ciudadanía.

Art. 12.-Los empleos públicos serán desempeñados por ciudadanos naturales ó legales conforme á las disposiciones de la Ley. Exceptúanse los empleos de funciones científicas ó profesionales, que no pertenezcan á la Magistratura, los cuales podrán ser desempeñados por ciudadanos ó extranjeros indistintamente. Se comprenden en esta excepción los empleos de Preceptores ó encargados de enseñanza escolar.

Art. 13.-Obtenida la inscripción de los ciudadanos legales, se les expedirá carta de ciudadanía.

Art. 14.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 15.-Deróganse todas las leyes que se opongan á la presnte.
Art. 16.-Comuníquese, etc.

Sala de sesiones, en Montevideo à 13 de Julio de 1874.

VELAZCO.
Estanislao B. Durán,
Secretario.

Cúmplase, etc.

Montevideo, Julio 20 de 1874.

Rúbrica de S. E.
ÁLVAREZ.

CAPÍTULO III

11. La ciudadanía se suspende :

1° Por ineptitud física ó moral, que impida obrar libre y reflexivamente;

20 Por la condición de sirviente à sueldo, peón jornalero, simple soldado de linea, notoriamente vago, ó legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal ó infa

mante;

3o Por el hábito de ebriedad;

4° Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde los 18;

5o Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante ; 6o Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente;

70 Por deudor al Fisco, declarado moroso (2).

(2) SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA Á LOS QUE SIRVAN EN LA REPÚBLICA DE

AGENTES EXTRANJEROS

El Senado y Cámara de Representantes de la República, etc., etc.

DECRETAN

Artículo 1o.- Los ciudadanos de la República que sirvan en ella de Agentes de otras naciones, no podrán ejercer á un mismo tiempo empleos ni cargos públicos, aun los consejiles, ni ser nombrados para ellos, ni tener voto activo ni pasivo en los comicios públicos, mientras sean tales Agentes de gobiernos extranjeros.

Art. 2o.-Están exentos de todo cargo meramente personal, de que deban estarlo los Agentes extranjeros que no fueren ciudadanos.

Art. 3o.-Para los otros goces de la ciudadanía, y el pago de las contribuciones, son considerados al nivel de los demás ciudadanos. Art. 4°.-Comuníquese, etc.

Sala de sesiones, en Montevideo à 11 de Julio de 1839.

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CAPÍTULO IV

12. La ciudadanía se pierde:

1° Por sentencia que imponga pena infamante; 2o Por quiebra fraudulenta, declarada tal;

3° Por naturalizarse en otro país;

4° Por admitir empleos, distinciones ó titulos de otro gobierno, sin especial permiso de la Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.

SECCIÓN III

DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES

CAPÍTULO ÚNICO

13. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma representativa republicana.

14. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.

SECCIÓN IV

DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS CÁMARAS

CAPÍTULO I

15. El Poder Legislativo es delegado á la Asamblea General.

16. Ésta se compondrá de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

17. A la Asamblea General compete:

1° Formar y mandar publicar los Códigos;

2o Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia;

3o Expedir leyes relativas à la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales, y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio exterior é interior;

4o Aprobar ó reprobar, aumentar ó disminuir los presupuestos de gastos que presente el Poder Ejecutivo; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; su distribución; el orden de su recaudación o inversión; y suprimir, modificar ó aumentar las existentes ;

5o Aprobar ó reprobar en todo, ó en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo;

6° Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías, y reglamentar el Crédito público;

7° Decretar la guerra y aprobar y reprobar los Tratados de paz, alianza, comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras (3);

8o Designar todos los años la fuerza armada, marítima y terrestre, necesaria en tiempo de paz y de guerra;

9° Crear nuevos departamentos, arreglar sus limites, habilitar puertos, establecer Aduanas, y derechos de exportación é importación;

10° Justificar el peso, ley, y valor de las monedas; fijar el tipo y

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El Senado y Cámara de Representantes de la República, etc., etc.

DECRETAN

Art. 1o.- La facultad que la Constitución atribuye á la Asamblea General, en el inciso séptimo del artículo diez y siete, es extensiva á las convenciones y contratos de cualquier naturaleza que el Poder Ejecutivo celebre con Potencias extranjeras.

Art. 2o.- Comuníquese, etc.

Sala de las sesiones del Senado en Montevideo à 12 de Mayo de 1862.

JUAN F. GIRÓ,

1 Vice-presidente.

J. A. de la Bandera,

Secretario.

Montevideo, Mayo 16 de 1862.

Cúmplase, etc.

BERRO.

ENRIQUE DE ARRASCAETA.

denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesos y medidas;

11o Permitir ó prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él;

12° Negar ó conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso á ella;

13° Crear y suprimir empleos públicos; determinar sus atribuciones; designar, aumentar, ó disminuir sus dotaciones ó retiros; dar pensiones ó recompensas pecuniarias, ó de otra clase, y decretar honores públicos á los grandes servicios;

14° Conceder indultos, ó acordar amnistías en casos extraordinarios, y con el voto á lo menos de las dos terceras partes de una y otra Cámara ;

15° Hacer los reglamentos de milicias, y determinar el tiempo y número en que deben reunirse;

16° Elegir el lugar en que deban residir las primeras Autoridades de la Nación;

17 Aprobar ó reprobar la creación y reglamentos de cualesquiera Bancos que hubieren de establecerse;

18 Nombrar, reunidas ambas Cámaras, la persona que haya de desempeñar el Poder Ejecutivo, y los miembros de la Alta Corte de Justicia.

CAPÍTULO II

18. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos directamente por los pueblos, en la forma que determine la ley de elecciones, que se expedirá oportunamente.

19. Se elegirá un Representante por cada tres mil almas, ó por una fracción que no baje de dos mil.

20. Los Representantes para la primera y segunda Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente: por el Departamento de Montevideo cinco; por el de Maldonado cuatro; por el de Canelones cuatro; por el de San José tres; por el de Colonia tres ; por el de Soriano tres; por el de Paysandú tres; por el de Durazno dos; y por el de Cerro-Largo dos.

21. Para la tercera Legislatura deberá formarse el censo general, y arreglarse à él el número de Representantes; dicho censo sólo podrá renovarse cada ocho años.

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