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REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

Ministerio de Justicia, Culto é Instrucción Pública.

Montevideo, Junio 2 de 1885.

En cumplimiento de la Ley de Matrimonio Civil obligatorio, fecha 22 de Mayo último, que dispone la reglamentación de la misma, el Poder Ejecutivo acuerda y decreta:

De la Oficina Central

1. Créase una Dirección General del Registro de Estado Civil anexa á la escribanía de Gobierno y Hacienda, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, Culto é Instrucción Pública.

2. Corresponde á dicha repartición formar el gran libro de Registro del Estado Civil observando las prescripciones de las leyes vigentes y las que en adelante se dictaren sobre la materia, así como la formación y conservación del archivo, que será guardado en armarios de hierro, por secciones, años y numeración correspondiente, que facilite su compulsación clara y precisa.

3. Preparar el material destinado al ejercicio, como libros, etc., bajo numeración y orden correlativo, remitiendo con exactitud el destinado á los Juzgados de Paz respectivos.

4. Sostener correspondencia periódica con los Inspectores de los Registros, recibiendo sus informaciones y datos, transmitiéndoles á su vez las instrucciones necesarias al mejor desempeño de sus funciones.

5. Solicitar del Ministerio la resolución de las consultas que les fueren dirigidas por los Oficiales del Estado Civil.

6. Reclamar de las autoridades encargadas del Registro del Estado Civil el envio corriente de las copias de los documentos y li

bros determinados por la Ley, y en caso de no obtenerlo, comunicarlo al Ministerio para la resolución que corresponda.

7. En el Registro General, las anotaciones serán hechas en orden por Departamentos y secciones.

Los matrimonios celebrados en el extranjero serán anotados con todos los datos que determine el acta.

Cuando la inscripción sea de sentencia que declare la nulidad de un matrimonio ó que decrete el divorcio de los cónyuges, se pondrán notas marginales, á la altura de la incripción del matrimonio; y en caso que se refiera à un matrimonio anterior à la Ley Civil, se hará la inscripción al margen, siguiendo el orden de fechas, refiriéndose al legajo que contiene los documentos, expresando números y fechas.

8. Presentar anualmente una memoria detallada y razonada de todos los trabajos realizados en el año último por los funcionarios encargados de los Registros del Estado Civil, con toda clase de datos estadísticos sobre nacimientos, defunciones y reconocimientos ó legitimaciones,-proponiendo al ministerio del ramo las reformas ó modificaciones que la observación y la experiencia le hayan sugerido para la mejor organización de los Registros.

Esa memoria deberá contener datos precisos sobre la inspección periódica de los Registros, número de visitas hechas por los inspectores, leguas recorridas, etc., etc.

9. El personal de la oficina se compondrá de un sub-jefe y dos auxiliares 1o y 2o, que gozarán del sueldo que determine la Ley de presupuesto.

De los inspectores

10. Las reglas que deben observar los Inspectores de los registros al visitar los Juzgados de Paz son las siguientes :

1a Una vez constituido el Inspector en la sala del despacho del Jucz de Paz, éste pondrá á la disposición de aquél los libros de inscripción de los Registros del Estado Civil, así como los expedientes y documentos que digan relación con los mismos, debiendo el Inspector examinarlos con esmero y proligidad;

2a Practicada la operación, que puede durar un dia ó más, levantará en seguida un acta haciendo constar en ella detalladamente todas las omisiones ó irregularidades que en la manera de llevar los Registros haya notado, asi como en los expedientes que con tal motivo hayan tramitado ante el Juzgado de Paz, consignando ade

más las observaciones é instrucciones dadas por el Inspector al Oficial del Estado Civil;

3 Si el Inspector no hubiese hallado nada que observar en los Registros ni en los expedientes ó documentos de la referencia, lo hará constar asi en el acta de visita, la que será firmada, en todos los casos, por el Inspector y el Juez de Paz respectivo;

4a No estando conforme este último con algunas de las declaraciones contenidas en el acta de visita, deberá manifestarlo asi por escrito á continuación de dicha acta, expresando las razones que para ello le asistan;

5 El Inspector, después de revisar cada uno de los libros del Registro del Estado Civil, deberá escribir al margen del último asiento ó inscripción la palabra Examinado, firmando en seguida. Lo propio deberá hacer después de la última diligencia en cada expediente, que se relacione con los mencionados Registros;

6a Las actas de visita serán remitidas à la mayor brevedad al Ministerio respectivo;

7a Remitirán trimestralmente los Inspectores una Memoria explicativa y minuciosa de sus trabajos de inspección en los Registros del Estado Civil, de la manera como han sido llevados por los Oficiales encargados de ellos, así como de las deficiencias que hubieren notado en la organización de los Registros, proponiendo los medios, à su juicio, más eficaces de subsanarlos.

De los Oficiales del Estado Civil

11. (Ampliación del Decreto de 3 de Junio de 1879).

1o Les corresponde recibir todas las declaraciones que se les hagan relativas al estado civil de las personas, y los documentos y solicitudes que se les presenten con tal motivo, siempre que los hechos à que se refieran hayan ocurrido en sus respectivas secciones y salvo lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de registro Civil y artículo 6o de la reglamentación de la misma.

Deberán tener particular cuidado que los documentos que se les presenten sean auténticos, y los que procedan del extranjero deberán ser traducidos en legal forma;

2o Cuidar de que los libros del Registro del Estado Civil sean llevados con arreglo á las disposiciones de la ley de la materia, á fin de que las inscripciones, asientos y anotaciones se efectuen con regularidad y exactitud, así como de la conservación de dichos libros y de los expedientes que digan relación con ellos;

3° Expedir certificado de las actas de los Registros y las anotaciones marginales que contengan, en el papel correspondiente;

4° Remitir mensualmente á la Junta Económico-Administrativa del Departamento y al Ministerio de Justicia, copia legalizada de las inscripciones del estado civil, y al fin de cada año los dos tomos originales de cada Registro para ser archivados respectivamente en la Junta Económico-Administrativa y en la Escribanía de Gobierno y Hacienda (articulos 4 y 5 de la Ley);

5o Denunciar ante el Juzgado Letrado Departamental á los que omitieran hacer las declaraciones necesarias para la constitución del estado civil, dentro de los plazos fijados por la ley, haciendo efectivas las multas establecidas;

6° Dar cuenta al Ministerio respectivo de todas las dudas ó dificultades que surgieren en el funcionamiento de los Registros, consultando en cada caso acerca del procedimiento que deban ob

servar;

7° Dar cuenta asimismo al Ministerio, por nota ó por telégrafo, en los casos en que no hubieren recibido, en el tiempo que determina la ley, los libros en blanco del Registro del estado civil, á fin de que se adopten las medidas que correspondan.

Las Juntas Económico-Administrativas están en el deber también de comunicar por telégrafo al Ministerio en los casos en que no pudieran remitir los libros á los Jueces de Paz por falta de la rubricación de los Jueces Departamentales, como lo expresa la ley;

8° Cumplir todas las órdenes é instrucciones que el Ministerio, directamente ó por intermedic de los Inspectores, les comunicase sobre el particular.

Matrimonios

12. Los que resuelvan contraer matrimonio, deberán manifestarlo asi ante el Juez de Paz, ya sea verbalmente ó por escrito, especificando sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado, profesión u oficio y domicilio, así como los nombres, apellidos y nacionalidad de sus padres. Cuando la manifestación sea verbal, el Juez de Paz levantará un acta en que se consignen todos estos antecedentes.

En uno y otro caso, el Juez decretará en seguida produzcan los interesados la información requerida por la ley, de no existir impedimento alguno por parte de los contrayentes. Publicará al mismo tiempo el Juez de Paz el matrimonio proyectado, por medio de la prensa y de edicto, fijado por espacio de ocho días, de acuerdo

con lo que dispone el artículo 91 del Código Civil reformado (1). Para expresar la profesión de la mujer que no la tenga especial, se dirá « dedicada á las ocupaciones propias de su sexo ».

La residencia, con arreglo al artículo de la Ley, deberá entenderse la morada, domicilio ó vivienda.

Si fueran diversos los domicilios de los novios, se fijará el referido edicto en ambos Juzgados, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Civil.

El Juez de Paz recibirá las declaraciones de los testigos separadamente, después de prestar cada uno de ellos el juramento de estilo y previa lectura de los artículos de la Ley acerca de los impedimentos dirimentes del matrimonio.

Si de la información producida resultase hallarse desimpedidos los contrayentes, acordarán éstos, con el Oficial del Estado Civil, el lugar, día y hora de la celebración del matrimonio, debiendo dejarse constancia de ello en el expediente.

13. El dia designado, el Oficial del Estado Civil, ceñida la faja celeste-blanca, distintivo de su autoridad para dicho acto, procederá á celebrar públicamente el matrimonio à presencia de cuatro testigos, parientes ó extraños, preguntando á los contrayentes y recibiendo su contestación, si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer respectivamente, declarándolos, en caso afirmativo, casados en nombre de la ley.

14. En los matrimonios que trataren de celebrarse con sujeción al inciso 7° del artículo 90 del Código Civil, se observará :

1o La lectura de la Ley de Matrimonio Civil, en la parte que se relaciona con este punto, á las personas que soliciten contraer matrimonio civil y religioso, estipulando esta circunstancia;

2o Preguntará el Oficial del Estado Civil à los futuros cónyuges si han corrido todos los trámites ante la Curia para efectuar el matrimonio religioso, inmediatamente después del civil, para, en caso afirmativo, proceder à la celebración de éste, levantando el actal correspondiente, en la que hará constar la hora en que tuvo lugar. Si antes de terminar el dia, como lo determina la ley, es decir, el día natural ó judicial, desde la salida hasta la puesta del sol, denunciara por escrito alguno de los contrayentes la falta de cumpli

(1) La publicación por la prensa sólo corresponde en las localidades don de existan diarios ó periódicos, pues en las secciones rurales bastarán los edictos en la puerta del Juzgado y en los parajes más concurridos de la misma sección. (Resolución, 12 de Septiembre de 1885).

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