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LEYES, ACUERDOS Y DECRETOS

SOBRE

ESCRIBANOS PÚBLICOS

LEYES QUE REGLAMENTAN LA PROFESIÓN DE ESCRIBANO

Ministerio de Gobierno.

Montevideo, Diciembre 31 de 1887.

Siendo de conveniencia pública determinar los requisitos necesarios para optar à la profesión de Escribano Público, asi como establecer los deberes, atribuciones y responsabilidades de estos en el ejercicio de sus funciones.

El Gobernador Provisorio, haciendo uso de las facultades que inviste, en Consejo de Ministros, ha acordado y decreta:

SECCIÓN PRIMERA

De los Escribanos y de los requisitos para serlo

1. Escribano Público es la persona habilitada por autoridad competente para redactar, extender y autorizar bajo su fe y firma, todos los actos y contratos que deben celebrarse con su interven

ción entre los particulares ó entre éstos y toda clase de personas juridicas.

2. Para ser Escribano Público se requiere indispensablemente: 1o Ciudadania natural ó legal, con dos años por lo menos de ejercicio de la misma; 20 Veinticinco años cumplidos de edad, sin que en ningún caso pueda suplirla la habilitación; 3o Honradez y costumbres morales; 4° Capacidad legal ó suficiencia probada para el desempeño de la profesión.

3. Las condiciones exigidas por los incisos 1o y 2o del precedente artículo se comprobarán con la partida de bautismo y carta de naturalización en su caso, sin perjuicio de los demás medios de justificación supletoria admitidos por derecho, en defecto invencible de los especialmente determinados por este artículo 3o.

4. Las condiciones del inciso 3° del articulo 2o precitado, se acreditarán por el testimonio autorizado de la información sumaria producida y declarada bastante por el Juez Letrado de lo Civil, con los demás extremos que deba comprender esta declaración, según lo que se dispone por el artículo 3o.

5. En el caso del articulo 4o, el Juez Letrado de lo Civil, así que reciba la solicitud de información de vida y costumbres, la mandará publicar integra por el término de diez días continuados; y una vez acreditada la publicación por el interesado y vencido el plazo, mandará recibir en forma la declaración de los testigos que esten presentes, con citación del Ministerio Público, quien será oido también en oportunidad sobre el mérito de la justificación producida y aun podrá exponer los motivos particulares de que tenga noticia fidedigna en favor ỏ en contra de la conducta del aspirante.

6. El Juez, en esta clase de gestiones, puede ordenar de oficio, ó á solicitud del Ministerio Público, que se amplie la información con la declaración de determinada persona que sepa haya tenido ocasión de conocer al pretendiente; expedición ó presentación de certificados, reconocimiento u otras pruebas que considere conducentes; y aún podrá estar en su resolución, con preferencia á la información producida por el interesado, al resultado de indagaciones que reciba por escrito privado y juzgue fidedignas, para denegar por su mérito la declaración que se le pide.

7. En este caso, el aspirante tendrá recurso en relación para ante el respectivo tribunal de Apelaciones, ante quien el Juez, siendo convocado al acuerdo, al efecto, expondrá en método verbal los motivos reservados de su negativa.

El fallo del tribunal, dictado en seguida, causará ejecutoria aunque revoque el auto del Juez apelado y mande expedir el testimonio.

8. La capacidad ó aptitud profesional del aspirante se justificarà por la aprobación que reciba en los exámenes que se determinarán más adelante, debiendo antes acompañar su petición al Tribunal: 1o Con los recaudos exigidos por los artículos 3o y 4o; 2° Con certificado de profesor público que acredite la suficiencia del aspirante en gramática castellana y sistema métrico decimal; 3° Con certificado en forma, expedido por la Universidad ó por otro establecimiento competente, que acredite saber Derecho Civil y Comercial, según los Códigos vigentes, el Derecho internacional privado y los Procedimientos Judiciales; 4° Con certificado en forma, expedido por Escribano público, en ejercicio de su oficio, en que justifique haber practicado con él, en la confección ó redacción de las escrituras públicas y en todo lo demás concerniente al protocolo, durante dos años consecutivos, y la conducta que haya observado; 5 Certificado expedido por Escribano actuario, que acredite que el aspirante ha practicado en su oficina actuaria durante dos años. consecutivos, por lo menos, y la conducta que haya observado.

Este certificado podrá ser visado por el Juez ó Jueces que se hayan sucedido en el Juzgado durante la práctica del pretendiente.

9. Si los cuatro años de práctica que se exigen por este Código, no los hubiese hecho con un solo funcionario, podrá presentar certificación de los demás Escribanos con quienes hubiese trabajado, con tal que completen el tiempo de protocolo y actuación que indispensablemente se requiere y debe acreditar.

10. Presentada la solicitud con todos los antecedentes mencionados, pasará en vista al Ministerio Público. Si este no observarse falta, el Tribunal nombrará tres Escribanos para que examinen al aspirante en método oral y escrito é informen sobre su suficiencia.

11. Establecido y organizado debidamente el Colegio de Escribanos, podrá cometerse à éste el examen é informe de que trata el articulo anterior.

12. El examen ante los Escribanos nombrados en la forma dispuesta y en su caso ante el Colegio, debe ser acto público, anunciado por la Secretaría del Tribunal con designación de día, hora y local, no debiendo durar menos de una hora y media el examen oral y de media el escrito sobre redacción de actos, escrituras,

etc.

13. Siendo favorable el informe de los Escribanos por unanimidad ó por mayoria, que extenderán y firmarán en el mismo expediente, se procederá por el Tribunal á señalar día y hora para que el aspirante preste examen ante él, integrado en la forma dispuesta por el artículo 102 del Código de Procedimientos, precediendo también la publicación de aviso por Secretaría como en el caso anterior.

14. Este examen durará una hora; la votación se hará en seguida por bolillas, proclamándose el resultado por el Secretario de Cámara que autorice el acto, sin perjuicio de labrar el acta en autos para constancia.

15. No siendo aprobado el aspirante por unanimidad ó por mayoría, lo mismo que en el caso que la votación se empate, no podrà pretender nuevo examen sino después del transcurso de un año; acreditando entonces en la forma dispuesta por los incisos 4° y 5o del artículo 8o que ha continuado su práctica.

16. Aprobado el examinando, se le dará posesión del oficio, después de haber prestado en el mismo acto y recibido por el Presidente del Tribunal juramento de desempeñar bien y fielmente el cargo, de respetar y cumplir la Constitución y las leyes y jamás desmerecer de la confianza debida al carácter de esa profesión.

17. Llenada esta formalidad, se levantará el acta ó se hará constar la que se labre del último examen; se mandarȧ expedir el titulo que lo habilite para el ejercicio del cargo, haciéndose anotar en él la clasificación obtenida en los exámenes, y que se comunique á todos los Juzgados y oficinas públicas del Estado, sin perjuicio de la publicación de avisos que se hará por Secretaria.

En el titulo, como en las comunicaciones oficiales, se pondrá la firma autógrafa del nuevo Escribano para que, sin embargo del Registro, sea conocida de todas las autoridades.

18. Todo el que se reciba de Escribano depositará en el Registro que deberá llevar la Secretaria del Tribunal, el signo y firma autógrafos que ha de usar en sus actos de tal; y si en precaución de cualquiera adulteración ó falsificación hubiera de emplear alguna seña particular, la revelará bajo su firma al Secretario de Cámara para que éste la asiente en un libro especial que llevará al efecto y que custodiará personalmente bajo la más estricta vigilancia y seria responsabilidad junto con la nota que contenga la revelación.

19. Todos los Escribanos de la República ya recibidos, que por efecto de la misma previsión usen seña particular, quedan obliga

dos á la misma manifestación reservada que se establece al final del artículo que precede, á efecto de que cualquier confrontación que en lo sucesivo pueda ser necesaria para resolver cualquier duda respecto á la identidad de signo y firma, tenga ese medio de solución extrema.

20. Ningún Escribano público podrá cambiar signo, firma, letra ni seña particular, sin antes obtener autorización del Tribunal y consignar el autógrafo que nuevamente adopte, como queda dispuesto en los artículos anteriores, para que también pueda comunicarse ó reservarse según el caso.

Incapacidad, suspensión é incompatibilidad de los Escribanos

21. Son incapaces para optar á la profesión de Escribano: 1o Los menores de veinticinco años de edad; 20 Los sordo-mudos aunque sepan leer y pecial;

3o Los ciegos;

escribir por sistema es

4o Los que se hallen procesados por crímenes ó simple delito; 5o Los que hubiesen sido condenados por crimen ó simple delito, aunque hayan purgado su condena;

6 Los que hubiesen sido convictos de dar testimonio falso por escrito ó de palabra.

22. El Escribano á quien se pruebe que ha obtenido su habilitación ó rehabilitación para el ejercicio del cargo en virtud de justificativos falsos, incurrirá en incapacidad legal perpetua para rehabilitarse.

23. Entra en la misma categoría el Escribano à quien, en virtud de proceso criminal seguido contra él por delitos en su oficio ó de otra naturaleza, se hubiese impuesto la pena de inhabilitación perpequa para el cargo.

24. En general, se declara incompatible la profesión de Escribano con la de miembro del clero ó del ejército de linea.

Es igualmente incompatible el oficio de Escribano con el ejercicio simultáneo de Juez ó Alguacil, no pudiendo autorizar ni permitir que se autorice en su protocolo acto ni contrato alguno relativo al asunto ó asuntos en que intervengan miembros de su familia ó parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

LEYES USUALES

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