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dicial puedan tener por objeto acreditar la propiedad actual de los bienes á que se refieren ó exigir el cumplimiento de una obligación que ha podido ser cumplida, el Juez no autorizará su expedición. sin la justificación previa del hecho alegado por la parte.

De la responsabilidad de los Escribanos

75. Los Escribanos responderán en todos los casos á las partes, de los daños que les hubiesen resultado del mal desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las penas á que puedan haberse hecho acreedores.

76. Si se probase à un Escribano haber autorizado escrituras públicas en contravención á lo dispuesto en los incisos 4o, 5o 6o, y 7° del artículo 65, además de la responsabilidad que le impone el artículo anterior, será responsable para con el Fisco, solidariamente con las partes contratantes, del importe de cualquier clase de derechos fiscales que pesasen sobre los bienes materia del contrato.

77. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará este Decreto muy especialmente en cuanto tenga relación con el Registro de Protocolos y con las disposiciones contenidas en los incisos 4o, 6o y 7° del articulo 65.

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78. Cométese al Superior Tribunal de Justicia determinar donde haya de formarse el «Registro Departamental de Protocolos », en los Departamentos donde no haya Juez Letrado y mientras se establezca ó provea dicho puesto.

73. Quedan derogadas todas las disposiciones existentes que se opongan al presente Decreto-Ley.

80. Comuníquese, etc.

LATORRE.

JOSÉ M. MONTERO (hijo). — GUALBERTO Méndez.

- EDUARDO Vázquez. — JOSÉ MARÍA de Nava.

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LEY DE 24 DE MAYO DE 1879

El Senado y Cámara de Representantes de la República, etc., etc.

DECRETAN

1. Decláranse no comprendidos en el artículo 68 del decreto de 31 de Diciembre de 1878 los protocolos de la escribanía de Aduana y los de las escribanías de los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados Letrados de la Capital.

2. Comuníquese etc.

Sala de sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo á 21 de Mayo de 1879

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LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 1884

Poder Legislativo.

El Senado y Cámara de Representantes etc.

DECRETAN

1. Queda modificado el artículo 31 del Decreto-ley de 31 de Diciembre de 1878 en la forma siguiente:

«31. A todo Escribano que lleve Protocolo se le podrá entregar por la primera vez hasta tres cuadernillos rubricados, siendo en la Capital, y por la segunda y demás veces, dos cuadernillos; debiendo presentar llenos, con los que nuevamente pidiere, los dos anteriores. Si sólo recibiera dos por la primera vez, y uno en las siguientes, presentará lleno el anterior.

«Para los de la campaña, seis cuadernillos por la primera vez y cuatro en las siguientes.

«En el papel rubricado que resulte sobrante del último cuadernillo al final del primer semestre del año civil, podrán los Escribanos continuar extendiendo las escrituras que ante ellos se otorguen, á fin de evitar fojas en blanco y para que los instrumentos queden ligados entre si, conforme à las disposiciones vigentes.

«En la primera quincena de Enero, presentarán los Protocolos del año anterior, para la inutilización del papel sobrante, los de la capital al señor Ministro semanero, y los de los demás Departamentos á los Jueces Letrados respectivos.

«Después de inutilizado, los Escribanos deberán encuadernar los Protocolos por el orden correlativo de foliatura, formando el correspondiente indice alfabético al final de cada tomo, cerrando previamente éste con un certificado en que expresará el número de escrituras que contenga, inclusas las inutilizadas ó que hayan quedado sin efecto.»)

Cúmplase.

Montevideo, 12 de Diciembre de 1884.

SANTOS.

JUAN L. CUESTAS.

DEBER DE LOS ESCRIBANOS

CON

RESPECTO A LA CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA

Ministerio de Gobierno.

Montevideo, Julio 9 de 1877.

Deseando el Gobierno remover los inconvenientes que se presentan en la práctica para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 11 de su decreto de 30 de Noviembre del año anterior, reglamentario de la Contribución Directa, el Gobernador Provisorio ha acordado y decreta:

1. Ningún escribano público, ó Juez, en su caso, podrá autorizar escritura de venta, permuta, donación ó cesión de derechos sobre bienes raíces ó sobre naves, sin que se le presente la planilla que acredite haberse abonado la Contribución Directa correspondiente al año en que la escritura se otorgue ó al anterior, si no hubiese llegado la época de pagarla en aquél, debiendo hacer constar en la escritura el número de la planilla.

2. Todo Escribano ó Juez que faltase á aquel deber, sufrirá una multa de cien pesos y responderá además del importe de la contribución que pueda adeudar el bien objeto del contrato.

3. Derógase el articulo 11 del decreto citado y todas las demás disposiciones que sean contrarias á la presente.

Comuníquese, publiquese, etc.

LATORRE.
JOSÉ M. MONTERO.

ACUERDOS SOBRE DEPÓSITO DE LOS PROTOCOLOS

En Montevideo, ȧ2 de Diciembre de 1886, reunidos en acuerdo general los Tribunales de Apelaciones, etc., etc., por ante los infranscriptos secretarios, dijeron: Que la ley de 31 de Diciembre de 1878 estableció por su artículo 68 el plazo de dos meses dentro del cual debieron ser remitidos los Protocolos que los Escribanos Públicos dela República conservasen en su poder, á las oficinas que la ley citada determina como el asiento más natural de su archivo; que no obstante esa disposición precisa de la ley, y aun cuando ella fué cumplida en la Capital por una gran parte de los obligados, según informes recabados del señor Escribano de Gobierno y Hacienda, la referida disposición ha sido notablemente descuidada en los departamentos de campaña, en razón de individuales interpretaciones, que erróneamente sostienen los Escribanos Públicos, concediendo al artículo 77 de la ley precitada un alcance que no se armoniza con el mandato absoluto del articulo 68; que debiendo regularizarse con arreglo á la ley el Archivo de Protocolos y Registros de Protocolizaciones, como primera medida, ante toda otra disposición de carácter reglamentario, el Tribunal Pleno debia ordenar y ordenaba:

1° Que los Escribanos Públicos de la República (con excepción de los designados por la ley de 24 de Mayo de 1879), que conserven en su poder los Protocolos y Registros de Protocolizaciones por ellos autorizados, sin haber dado cumplimiento al artículo 68 de la ley de 31 de Diciembre de 1878, deben efectuar su entrega á las oficinas respectivas, dentro del plazo de treinta días, á contar desde la fecha de la presente acordada, bajo apercibimiento de dos meses de suspensión del oficio, y sin perjuicio de las medidas que deben tomarse, según la naturaleza de los casos que se produzcan.

2° Las familias de Escribanos fallecidos ó ausentes, & cualesquiera que sean las personas en cuyo poder se encuentren los Protocolos de aquellos, deben igualmente hacer su entrega á las oficinas respectivas, bajo apercibimiento de ejercitarse en su caso las acciones criminales y civiles que por derecho corresponde.

3° Los funcionarios á que se refiere el artículo 69 de la ley citada seran también suspendidos por un término prudencial, siempre que pasado el término establecido en el articulo 1°, omitieran elevar al

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