Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rior, al dividir el examen de los aspirantes à la profesión de Escribano Público, en la forma que lo hizo, sólo tuvo en vista disponer del tiempo necesario para adquirir el convencimiento de que los examinandos estaban aptos para desempeñar la profesión á que aspiran.

Es cuanto tiene el Colegio que informar á V. E.

Montevideo, Marzo 6 de 1881.

Carlos Casaravilla,

Presidente.

Ignacio C. Rebollo,

Secretario.

Montevideo, Marzo 15 de 1884.

Con el informe precedente lo paso al Señor Fiscal de lo Civil.

Excmo. señor:

Castro.

Evacua la vista.

La disposición del artículo 12 de la Ley 31 de Diciembre de 1878, no se opone ȧ juicio de este Ministerio à la división que el Colegio de Escribanos ha hecho del examen de aspirantes.

Al decir esa disposición que el acto del examen será público, y al prescribir que se señalará el día y hora de su celebración, no ha tenido evidentemente la intención de significar que el acto no podría dividirse ni realizarse en dos dias ó más si fuesen necesarios.

Tal interpretación sería completamente inautorizada é infundada.

La mente única de la prescripción legal ha sido establecer la publicidad del examen.

Por esta razón, y porque la división del examen de Escribano, tal como lo ha hecho el Colegio, no infiere daño alguno á los pe

ticionarios y demás personas que se hallen en su caso, este Ministerio es de opinión que V. E. debe desestimar su petición.

Montevideo, Abril 5 de 1884.

A. Vazquez Acevedo.

Con el Señor Fiscal, téngase su vista por resolución del Tribunal haciéndose saber al Colegio de Escribanos.

NIN. FORTEZA.-SALVAÑACH.-
VELAZCO. - VILAZA.

El Superior Tribunal de Justicia en acuerdo general asi lo mandó firmó en Montevideo à dos de Mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro. Doy fe.

y

Francisco M. Castro,
Secretario.

Superior Tribunal de Justicia.

En Montevideo, ȧ 28 de Noviembre de 1892, reunidos en acuerdo general de Tribunales de Apelaciones compuestos de los señores Ministros, Doctores D. Laudelino Vázquez, Presidente; D. Cristóbal A. Salvañach; D. Teófilo E. Díaz; D. Saturnino Álvarez y D. Luis Piera, por ante los infranscriptos Secretarios dijeron: Que no estando expresamente señalada en la ley la oportunidad para pedir nuevo examen cuando el aspirante à la profesión de Escribano Público haya sido reprobado ó haya motivado empate ante el Colegio de Escribanos, el Tribunal Pleno, reglamentando el punto, de acuerdo con las facultades de superintendencia directiva que le son propias, dispone:

Fijase en seis meses el plazo de espera para solicitar nuevo examen en los casos á que se refiere esta resolución.

[blocks in formation]

Secretaría del Superior Tribunal de Justicia.

Montevideo, Septiembre 15 de 1888.

Vista la petición de D. Osvaldo Acosta solicitando título de Escribano Público sin previo examen.

Resultando que el peticionario acredita: 1° haber cursado todas las materias universitarias exigidas por la Ley para optar el título. de abogado, según el certificado expedido por la Secretaría respectiva; 2° su edad de veinte y cinco años; 3° sus buenas costumbres.

Resultando: que además de esos extremos acredita Acosta tres años de práctica forense en el estudio del Dr. Ibarra y dos de práctica de protocolo y actuaciones en la oficina del Escribano Público Díaz y García.

Considerando: que Acosta, por el hecho de estar en aptitud de ejercer la abogacia, puede preferir el ejercicio del notariado, sin ser sometido a otras pruebas que las que ha cumplido para optar el titulo de abogado.

Considerando: que seria anómalo no reconocer en el abogado el derecho de renunciar á esa profesión abrazando la del notariado, sin otro requisito que su propia manifestación, por cuanto la ciencia y dignidad de la noble profesión de la abogacía y la conexión con ella é inferioridad del oficio del notariado, determinan que el abogado sea generalmente el consejero del escribano en todos los casos de alguna complicación ó de solución dificil.

Considerando: que la misión de defender los intereses comprometidos ante la Justicia no sería ni digna ni eficaz si el abogado no conociera teórica y prácticamente los deberes y facultades del notariado como una de las bases más importantes para hacer provechosos los servicios de su inteligencia y su probidad.

Considerando: que los limitados conocimientos de jurisprudencia que se exigen al Escribano público y la práctica del oficio, constituyen una parte de los conocimientos del abogado, que éste forzosamente debe saber con la misma profundidad que todas las demás materias que abarca la profesión.

Considerando: que es digno de estimulo el ejemplo del abogado Acosta, prefiriendo en seguida de concluir su carrera científica el simple ejercicio del notariado, honrándolo así, y desde luego, la traba del examen, no siendo legal, apareceria mayormente injusta y depresiva.

Considerando en consecuencia, que los requisitos establecidos

por la Ley de escribanos del 31 de Diciembre de 1878 para optar el titulo de escribano público, han sido llenados por el postulante. Por estas consideraciones, y no obstante la opinión del señor Fiscal de lo Civil, el Tribunal Pleno resuelve:

Que se expida á D. Osvaldo Acosta el título de Escribano Público que solicita, previo juramento que prestará en la audiencia del día 20 del corriente á las dos de la tarde, debiendo consignar en Secretaría el signo que usará en todos los actos del oficio.

Comuníquese y publiquese.

ÁLVAREZ.-SALVAÑACH (discorde).-
VILAZA. Díaz. PIERA.

Francisco M. Castro,
Secretario.

LEYES SOBRE IMPUESTO DE HERENCIAS Y DONACIONES

El Senado y Camara de Representantes etc., etc.

DECRETAN

CAPÍTULO I

DE LA TASA Y BASES GENERALES DEL IMPUESTO,
CASOS DE EXCEPCIÓN Y DEVOLUCIÓN

1. Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, cuyo causante fallezca después de la promulgación de esta ley, pagarán al Estado el impuesto que á continuación se expresa:

a) Los descendientes legítimos menores de edad (uno por ciento) 1.00%;

b) Los descendientes legitimos mayores de edad (uno y medio por ciento) 1.50%;

c) Los ascendientes legítimos (dos y medio por ciento) 2.50%; d) Los descendientes naturales (dos y medio por ciento) 2.50%;

e) Los ascendientes naturales (tres y medio por ciento) 3.50 %; f) Los colaterales de segundo grado, los hijos adoptivos, los padres adoptantes y los cónyuges, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente (cinco por ciento) 5.00 %;

g) La parte que corresponda al cónyuge por asignación forzosa (uno y medio por ciento) 1.50%;

h) Los colaterales de tercer grado (seis por ciento) 6.00%;

i) Los colaterales del cuarto al quinto grado (ocho por ciento) 8.00%;

j) Los colaterales del sexto al décimo grado (diez por ciento) 10.00%;

k) Los extraños (doce por ciento), 12.00 %.

2. Cuando el heredero, legatario ó donatario por causa de muerte, se halle domiciliado en el extranjero, al tiempo de fallecer el causante, pagará, además, un cuatro por ciento sobre el valor de los bienes.

3. Las donaciones entre vivos quedan también sujetas al impuesto que establece el articulo 1o.

Si al tiempo de hacerse la donación estuviese el donatario domiciliado en el extranjero, pagará igualmente el recargo de cuatro por ciento fijado en el artículo 2o.

4. Para determinar el domicilio del heredero ó donatario, á los efectos de los dos articulos precedentes, se aplicarán las reglas contenidas en el titulo 2o del libro I del Código Civil, y demás disposiciones concordantes.

5. Para el pago del impuesto se tomará en cuenta el valor total de los bienes cuya propiedad se transfiera por herencia, legado ó donación.

En los casos de herencia, se deducirán de aquel valor:

1o Las pensiones alimenticias, entre personas obligadas à prestarlas por las leyes civiles, capitalizándolas, ó sea, calculando el capital que las produciría, á razón de seis por ciento anual;

2° Las deudas que consten en escrituras públicas ó en documentos fehacientes, de fecha anterior al fallecimiento del autor de la herencia; las que no se presenten en estas condiciones, sólo podrán deducirse cuando se justifiquen debidamente;

30 Los gastos judiciales de la publicación del testamento y demás anexos á la apertura de la sucesión.

6. Se hallarån libres del impuesto que establece esta ley:

« AnteriorContinuar »