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CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

49. Esta ley empezará à regir desde la fecha de su promulgación será aplicable à todas las sucesiones y donaciones de que hablan los artículos 1o y 3o.

y

Las disposiciones de mero procedimiento de los artículos 5°, 7o, 8°, 90, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 38, 39, 40, 41 y 42, serán también aplicables á todas las sucesiones no liquidadas definitivamente, cuyos causantes hayan muerto antes de promulgarse la presente ley, las que se regirán en cuanto al pago del impuesto de herencias y derechos de extracción, por lo que al respecto establece la legislación anterior.

Lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, sólo será aplicable ȧ las sucesiones de que habla el inciso anterior, cuando éstas adeuden derechos fiscales, y en esos casos, el plazo para solicitar la apertura de la sucesión empezará à contarse desde la fecha de promulgación de la presente ley.

50. Quedan derogadas las leyes de 16 de Julio de 1837 y 4 de Abril de 1857, salvo lo dispuesto en el artículo 49, y todas las demás disposiciones que se opongan á la presente.

51. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

52. Comuniquese, etc.

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Representantes, en Montevideo á 29 de Agosto de 1893.

MIGUEL HERRERA Y OBES,

Presidente.

Manuel Garcia y Santos,

Secretario redactor.

Ministerio de Hacienda.'

Montevideo, Agosto 30 de 1893.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese á quienes corresponda, publiquese é insértese en el R. N.

Ministerio de Hacienda.

HERRERA Y OBES.

EUGENIO J. MADALENA.

DECRETO REGLAMENTARIO

Montevideo, Septiembre 27 de 1893.

El Presidente de la República, reglamentando la ley de 30 de Agosto próximo pasado, sobre impuesto de herencias y donaciones y creación del Tesoro de Instrucción Primaria, acuerda y

DECRETA

1. Dentro de los tres primeros dias de cada mes, los actuarios de todos los Juzgados de la República pasarán al Fiscal de Hacienda y á los agentes fiscales de los respectivos departamentos, una nómina de las sucesiones cuya apertura se haya solicitado durante el mes anterior, à fin de que esos funcionarios queden habilitados para proceder con acierto á practicar las diligencias establecidas en el inciso 2o del artículo 12 de la ley de 30 de Agosto próximo pasado.

2. Con igual objeto, la Dirección General de Impuestos Directos en la capital y las Administraciones de Rentas en los departamentos del interior, informarán, à petición del Fiscal de Hacienda y de los agentes fiscales, sobre los bienes declarados para el pago del impuesto inmobiliario por las personas fallecidas á que se refiere el artículo 38 inciso 2o.

3. Las denuncias à que alude el articulo 27 de la ley sólo podrán ser hechas por los agentes fiscales, una vez transcurrido el término que designa el artículo 12 de la misma ley. El Procurador Fiscal en la capital deberá hacer la denuncia si, transcurridos diez dias desde dicho vencimiento, el Fiscal de Hacienda no hubiese procedido con arreglo á lo dispuesto por el mencionado artículo 12, inciso 2o.

4. Si no hubiera de procederse à la división ó liquidación definitiva de una sucesión (articulo 22 de la ley) por no existir más que un solo heredero ó por cualquier otra causa, y ocurriese ó hubiera ocurrido el caso de cesión de derechos hereditarios, previsto por el articulo 23, el Fiscal de Hacienda ó el agente fiscal respectivo podrán solicitar la facción de inventario, y exigir que con arreglo á ély á la estimación de los bienes, formulada de acuerdo con el artículo 21, se determine la diferencia entre el precio de cesión y el valor de los bienes sucesorios.

5. La pena establecida en el inciso final del artículo 33 de la ley, se aplicará también á los actuarios y escribanos que autoricen cesión de derechos hereditarios sin que conste el previo pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 23, ó que aquél no se adeuda.

6. Cuando por tratarse de cantidades de poca importancia ó notoriamente líquidas se pueda determinar á primera vista y con toda precisión y sencillez el importe de los derechos, bastará que los interesados, con la conformidad del representante del fisco, ó el mismo fiscal ó agente fiscal, establezcan el monto de los derechos, con aprobación judicial, sin necesidad de liquidaciones por separado hechas por los actuarios y de la tramitación ulterior que esas operaciones requieren.

7. El certificado de no adeudar derechos de herencia una sucesión, á que se refieren los articulos 17, 19 parte final, 33, 35 y 37, será dado por el Fiscal de Hacienda, ó por los agentes fiscales tratándose de sucesiones abiertas con anterioridad á la promulgación de la ley que se reglamenta, previa la justificación del caso. Respecto de las abiertas con posterioridad, el certificado será dado por las oficinas indicadas en el citado artículo 17.

8. En las peticiones de plazo para el pago del impuesto, que acuerda el artículo 19, deberá oirse al Fiscal de Hacienda ó al agente fiscal respectivo, à fin de que puedan apreciar con entero conocimiento de causa si resultan plenamente comprobados los extremos

ó condiciones requeridas por la ley para el otorgamiento de dichos plazos.

9. Cuando se conceda, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 19, plazos para el pago del impuesto hereditario, el Procurador Fiscal en la capital y los agentes fiscales en los departamentos darán de ello, dentro del tercero dia, noticia circunstanciada al Ministerio de Hacienda, å fin de que la Contaduria lleve esos créditos á la cuenta respectiva.

Igual obligación tendrán los actuarios de todos los Juzgados de la República.

10. Vencidos los plazos concedidos, si no se hubiera verificado el pago del impuesto, la Dirección General de Impuestos Directos en la Capital y las administraciones departamentales de rentas, darán cuenta inmediatamente al Fiscal de Hacienda en la capital y á los agentes fiscales en los departamentos, para que éstos procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 30 de Agosto de 1893.

Del mismo modo se procederá en los casos del artículo 7° de la ley y 16 de este decreto, cuando el usufructuario ó nudo propietario dejen de abonar el impuesto dentro de los plazos establecidos.

11. Dada la disposición del artículo 21 de este decreto, y las de los artículos 1o, 9° y 43 de la ley, déjase sin efecto el artículo 3o letras By C del decreto de 11 de Abril de 1891.

12. La tasación que debe servir de base à la liquidación del impuesto, según lo establecido en el artículo 21, parte final, de la ley, deberá ser aprobada en todos los casos con intervención del fiscal ó agente fiscal respectivo, quienes podrán proponer un tasador por su parte, recayendo el nombramiento que haga el primero en un vocal de la Dirección General de Obras Públicas que designe, ỏ cuya designación cometa el jefe de esa repartición, y los que hagan los segundos, en el administrador de Rentas, que podrá cometer á su vez la diligencia à un empleado de su dependencia.

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley, todo heredero ó legatario que adeude el impuesto que dicha ley establece, gozará del término de treinta dias para verificar su abono.

Pasado este término sin que los interesados hayan consignado. el importe de la liquidación respectiva en la oficina recaudadora, ésta dará cuenta al Fiscal de Hacienda ó agente fiscal respectivo, á los efectos de lo dispuesto en la parte final del citado articulo.

14. En los casos de adjudicación á que se refiere el artículo 34

de la ley, no podrà autorizarse la escritura respectiva sin que previa ó simultáneamente con ella se consigne el importe de los derechos fiscales, que deberán ser determinados con antelación en la forma correspondiente.

En los de enajenación, deberá quedar depositado su importe, ó una cantidad prudencial que garanta el pago del impuesto, hasta la liquidación definitiva de la sucesión, á menos que la enajenación se verifique para pago de deudas hereditarias.

15. Los dineros, titulos de deuda pública y valores de cartera en general que formen parte del haber hereditario de una sucesión y que al tiempo de fallecer el causante se hallen accidentalmente en el extranjero, estarán sujetos à lo dispuesto en el artículo 5o de la ley de 30 de Agosto próximo pasado.

16. Cuando, según lo previsto en el articulo 7o de la ley, se haya transmitido á distintas personas la propiedad y el usufructo y los interesados no manifiesten, al dar cumplimiento à lo dispuesto en los artículos 14 y 22 de aquella, que se proponen hacer uso de la facultad que les acuerda el inciso 4o del articulo 7°, el impuesto se pagará de la siguiente manera:

Si el usufructo fuese sobre bienes raices, el usufructuario pagará anualmente el impuesto que le corresponda según la escala del artículo 1o sobre la cantidad que resulte, calculando la renta á razón de seis por ciento anual sobre el valor asignado al inmueble en la respectiva planilla de la Contribución Inmobiliaria.

Si el usufructo fuese sobre bienes no sujetos al pago de la Contribución Inmobiliaria ó de carácter mueble ó semoviente, se calculará la renta, también á razón de seis por ciento anual, sobre el valor que dichos bienes tengan asignado en el inventario ó avalúo formulado para la partición, y se pagará del mismo modo.

Terminado el usufructo, el nudo propietario no podrá entrar al goce de su propiedad sin pagar previamente el impuesto hereditario que le corresponda, sobre el valor que en ese momento tenga dicha propiedad.

17. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 6o de la ley de 30 de Agosto próximo pasado, las herencias, legados ó donaciones piadosas ó instituidas á favor de establecimientos piadosos ó religiosos, que no tengan el carácter de establecimientos públicos nacionales ó departamentales, estarán sujetos al pago del impuesto que establece el inciso del artículo 1o.

18. La Dirección General del Registro de Estado Civil velará por

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