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la fiel observancia de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley, inciso 2o, con cuyo objeto adoptará todas las medidas que juzgue convenientes y suministrará formularios impresos à los oficiales del Registro Civil.

19. La Dirección General de Impuestos Directos y las administraciones departamentales de rentas proporcionarán también formularios impresos al Procurador Fiscal, agentes fiscales, actuarios, escribanos, para las comunicaciones de que hablan los articulos 10, inciso final, 16 y 26 de la ley.

20. En cumplimiento del articulo 43 de la ley, la Dirección General de Impuestos Directos entregará mensualmente á la Dirección General de Instrucción Pública todas las sumas líquidas que durante el mes haya percibido en la capital y las que hayan remitido las administraciones departamentales del interior, cuya entrega efectuará dentro de la primera quincena del mes siguiente.

21. Simultáneamente con esa entrega, pasará al Ministerio de Hacienda la relación circunstanciada de los derechos percibidos durante el mes, que servirá para que la Contaduría General forme la cuenta de cada testamentaria, á cuyo efecto llevará un libro especial.

22. La Dirección General de Impuestos Directos impartirá á las administraciones de rentas sus instrucciones respecto de la contabilidad especial de este impuesto.

23. Queda entendido que sólo ha sido afectado à la Instrucción Pública el impuesto que proceda de testamentarias cuyos causantes hayan fallecido después de la promulgación de la ley de 30 de Agosto próximo pasado.

24. La documentación del impuesto de herencias se ajustará, en cuanto al control, á las formalidades establecidas en los articulos 3o y 4o del decreto reglamentario de la ley de Contribución Inmobiliaria en vigor.

25. En las sucesiones testamentarias que se inicien después de promulgada la nueva ley, aun cuando los causantes hayan fallecido antes de esa fecha, sólo percibirán, el Procurador Fiscal de la capital y los agentes fiscales del interior, la comisión establecida por la ley de 30 de Agosto último.

26. Debiendo ser satisfechos los sobresueldos del Fiscal de Hacienda y del oficial primero de la fiscalia del ramo, que les acuerda el articulo 27 de la ley, con los ingresos del impuesto de herencias,

como lo son las otras comisiones que el mismo determina, la Dirección de Impuestos Directos los abonará en la forma que establece el artículo 28, haciendo la entrega al habilitado de la fiscalía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

27. Mientras no queden habilitadas las oficinas de rentas para la documentación del impuesto de herencias, en la forma que previene este decreto, en las testamentarias en trámite que se vayan liquidando y cuyos causantes hayan fallecido antes de la promulgación de la ley de 30 de Agosto, se procederá con arreglo á las disposiciones y prácticas vigentes antes de la sanción de dicha ley, virtiéndose los fondos que se perciban directamente en la Tesorería General del Estado.

28. Comuniquese, publiquese y dése al L. C.

HERRERA Y OBES.
EUGENIO J. MADALENA.

LEY DE 16 DE JUNIO DE 1837.

El Senado y Camara de Representantes, etc.

DECRETAN

1. Las herencias ex-testamento entre cualesquiera colaterales, y las ab-intestato entre los cónyuges, darán al Estado un 4 %. Las herencias ab-intestato de los colaterales en segundo grado civil, un cinco por ciento; en las del tercero al quinto, un seis; en las del sexto grado al décimo, un diez.

2. Todos los bienes ó sus productos, que por titulo de herencia hayan de salir del país para reinos extranjeros, siendo los herederos ascendientes ó descendientes, pagarán un diez por ciento, y siendo extraños un diez y seis por ciento.

3. Se declara que no podrán reclamarse las disposiciones de esta Ley respecto á los casos ocurridos antes de su publicación.

4. El producto de los derechos impuestos en esta Ley, se aplica á la amortización del capital de la reforma militar.

5. Se deroga el artículo 5o de la Ley de 11 de Junio de 1836 en la sola parte que adjudica para la amortización del dicho capital, el seis por ciento sobre las herencias transversales y las que salgan fuera del país.

Sala de Sesiones á 13 de Junio de 1837.

MANUEL J. ERRAZQUIN.
Miguel A. Berro.

Montevideo, Junio 16 de 1837.

Cúmplase, etc.

ANAYA.
PEDRO LENGUAS.

LEY DE 8 DE ABRIL DE 1857

El Senado y Cámara de Representantes, etc.

DECRETAN

1. Las herencias ex-testamento, legados, fideicomisos y donaciones mortis causa entre colaterales del segundo grado civil, pagarán como derecho fiscal un cuatro por ciento.

Pagarán también un cuatro por ciento las herencias ex-testamento, legados, fideicomisos y donaciones mortis causa entre los cónyuges.

2. Las herencias ex-testamento, legados, fideicomisos y donaciones mortis causa entre colaterales del tercero al quinto grado civil, pagarán un cinco por ciento.

3. Las herencias ex-testamento, legados, fideicomisos y donaciones mortis causa entre colaterales del sexto al décimo grado civil, pagarán un seis por ciento.

4. Las herencias ab-intestato entre los del segundo grado civil, pagarán un seis por ciento.

5. Las herencias ab-intestato entre los colaterales del tercero al quinto grado, pagarán un siete por ciento.

6. Las herencias ab-intestato entre los colaterales del sexto al décimo grado, pagarán un diez por ciento.

7. Si las herencias ab-intestato ó ex-testamento, legados, fideicomisos ó donaciones mortis causa de que hablan los artículos precedentes, hubieren de salir por cualquier motivo fuera del Estado, pagarán además un tres por ciento de derechos sobre los establecidos en el mencionado articulo precedente.

8. Las herencias ex-testamento y ab-intestato entre ascendientes ỏ descendientes legítimos ó naturales, si hubieren de salir fuera del país, pagarán un once por ciento.

9. Las herencias, legados, fideicomisos y donaciones mortis causa, dejados á personas extrañas ó á corporaciones ó establecimientos que no sean piadosos ni públicos, dentro del Estado, pagarán doce por ciento.

10. Si las herencias, legados, fideicomisos y donaciones mortis causa á que se refiere el artículo anterior, hubieren de salir del pais, pagarán un ocho por ciento sobre el derecho establecido en el articulo anterior.

11. Cuando no sean los mismos bienes sino sus productos los que hayan de salir fuera del Estado, los derechos establecidos en los articulos 7, 8 y 10 de esta Ley, se pagarán sobre la importancia de los productos.

12. Para los casos ocurridos hasta la promulgación de la presente Ley, queda en todo su vigor la de 16 de Junio de 1837.

13. El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para asegurar y reglamentar la recaudación de los derechos creados por esta Ley.

Sala de Sesiones del Senado, en Montevideo á 4 de Abril de 1857.

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ARANCEL DE ESCRIBANOS

SANCIONADO POR EL COLEGIO DE ESCRIBANOS

1. Por las actas, diligencias, escrituras matrices de los actos y contratos que no expresen cantidad y que se determinan en seguida, se cobrará:

1o Poder general....

2o Poder especial para varios asuntos.

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3o Poder especial para un solo asunto...
Cuando los poderes expresados en los tres números an-
teriores fueren otorgados por más de dos personas,

se llevará por cada persona más...

4° Sustitución de un poder.. . . .

Por cada poder más que contenga..

Por la inserción de cada poder...

5o Revocación ó renuncia de poder, sin comprender la

notificación.

6o Contrato de aprendizaje.

70 Donación de muebles.

8° Revocación de donación.

9' Fianza simple......

10. Arrendamiento de obra.

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11. Compromiso arbitral...

12. Inventario, por cada foja..

13. Transacción...

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21. Carátula de testamento cerrado, otorgada en la ofi

cina...

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