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VI

LEYES Y DECRETOS

SOBRE

TIERRAS PÚBLICAS

LEYES Y DECRETOS

SOBRE

TIERRAS PÚBLICAS

DECRETO SOBRE ADJUDICACIÓN DE TERRENOS FISCALES

DENTRO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN

Canelones, Mayo 17 de 1827.

Atento el Gobierno de la Provincia á remover todos los obstácu los que impidan el acrecentamiento de su población, y proporcionar á las propiedades todas las garantias necesarias, ha acordado y de

creta:

1. En cada pueblo cabeza de Departamento se nombrará una Comisión compuesta del Juez de primera instancia donde le haya ó de el Juez de Paz donde no lo hubiese, y de dos vecinos propietarios, para la distribución y adjudicación de los solares que están dentro del recinto de la población.

2. Todos los propietarios de solares que estén dentro del recinto de los pueblos de campaña, deberán presentar á esta Comisión los títulos que acrediten bastantemente su derecho de propiedad en el término de dos meses desde la fecha de este Decreto.

3. La Comisión practicará el examen de todos los titulos de propiedad que por el articnlo anterior se mandan presentar å todos los individuos que ocupen los enunciados solares.

4. Practicado este examen, la Comisión observará si ellos han sido dados con autorización competente, ó si han cumplido las condiciones que se hubiesen impuesto al tiempo de otorgar la propiedad de los terrenos; y en caso contrario, los declarará baldíos.

5. Los solares que después de este examen resulten baldíos, se distribuirán gratis entre los individuos que quieran poblarlos, prefiriéndose siempre el que tenga derecho de posesión.

6. En todos los pueblos de campaña se reservarán dos solares con frente á la plaza principal, destinados å la oportuna construcción de los edificios públicos de escuela, casa de justicia y templo,

donde fuese necesario.

7. Las condiciones de la donación ordenada por el artículo 5o, son las siguientes:

1a Que en el preciso término de un año, contado desde el día en que se otorgue la gracia, deberán edificar casa y cerrar el solar;

2a Que si cumplido el año no hubiesen edificado casa, quedará anulada la donación, sea cual fuere el pretexto que se alegue ;

3a Que si hubiesen edificado casa, y no cercado el solar, se les compelerá ejecutivamente á verificarlo;

4a Que las casas que estén comprendidas en las ocho manzanas más inmediatas á la plaza principal del pueblo, deberán ser de adobe crudo ó cocido, y los cercos del mismo material, de dos varas de altura;

5a Que en las manzanas á mayor distancia de la que expresa el párrafo anterior, las casas y cercados podrán ser de cualquier otro material menos costoso;

6a Que ninguno podrá traspasar, ceder ni vender el solar que se le hubiese concedido, antes de cumplir con las condiciones anteriores.

8. La Comisión llevará un libro en que se registrarán todas las concesiones de los solares, expresando con claridad y exactitud las dimensiones del terreno y puntos que fijen su extensión y demarcación.

9. La Comisión dará cuenta al Gobierno de los solares que distribuya para expedir en su virtud á los agraciados los respectivos titulos de propiedad.

10. Comuníquese á quien corresponde, etc.

SUÁREZ.

JUAN FRANCISCO GIRÓ.

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